SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2021-S3

Fecha: 18-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 20 de diciembre de 2019, y de 3 de enero de 2020, cursantes de fs. 28 a 35 vta., y 38 a 44, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en contra de Franklin Zanga Poma -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, en el cual tiene calidad de víctima, se emitió el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 12280/2019, confirmada por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado- mediante Resolución FDLP/WEAL/S- 80/2019 de 8 de marzo, disponiendo la conclusión del proceso, cese de las medidas cautelares y cancelación de antecedentes. La precitada Resolución efectúa una errónea valoración del informe de investigación policial preventiva de acción directa de 12 de noviembre de 2016, que establece que el día del hecho se encontró al imputado en la habitación de la víctima sentado en su cama, y que al tomar contacto con su persona informó que el sujeto la abrazó, besó, echándose encima de ella, aspecto que no fue negado por el nombrado en su declaración informativa y en la inspección ocular, también el informe psicológico a su persona establece la existencia de actos libidinosos que debieron ser investigados y comprobados por la Fiscalía; empero, desligándose de su obligación y sin objetividad el Ministerio Público emitió la Resolución de sobreseimiento ratificada por la autoridad accionada con criterios injustos y subjetivos, sustentándose en la falta de precisión en las declaraciones de su padre -Valerio Catacora Poma- como testigo y la suya respecto la hora de ingreso del imputado a su domicilio, poniendo en entredicho la existencia del hecho para generar duda razonable, resultando ello excesivo ante la posibilidad de variación en la precisión que tienen los sujetos.

Refiere que otro argumento de la autoridad fiscal accionada, son las llamadas entre ambas partes, señalando existir incongruencia sobre quién inició las llamadas, que según el informe de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), relacionada al celular del agresor, no existirían llamadas sin tomar en cuenta que la numeración estaba errada, pero sobre esta prueba falsa se pretende procurar la impunidad cuando debió realizarse dicho informe respecto de los teléfonos de ambos; aun así, de existir contactos telefónicos bilaterales, ello no desvirtúa la pretendida violación; por lo que, la duda razonable alegada no está fundamentada.

También existe error en el análisis del tipo penal con la consecuente desvalorización de la prueba y falta de fundamentación, puesto que la autoridad accionada, transcribiendo sus declaraciones, arriba a la conclusión de duda razonable porque existirían contradicciones sobre las versiones de cómo se encontraba al momento de hecho con relación a sus prendas de vestir, desconociéndose cuál sería la versión verídica, sin resolverse tal circunstancia en la etapa de investigación, omitiendo considerar que de acuerdo a la previsión del art. 308 concordante con el art. 8, ambos del Código Penal (CP), entre los elementos constitutivos del tipo penal están la violencia física o intimidación, pues se trata de una tentativa y no así de un hecho consumado; por lo que, la certificación médico forense no podría desvirtuar el hecho como sugiere la autoridad fiscal accionada, no debiendo dejarse de lado que el abrazar a la víctima y echarse sobre ella impide que se defienda, o besarla evita que grite; además, el informe psicológico señala que al haber sido violada por el imputado cuando la víctima tenía quince años, generó una relación de miedo, manipulación y presión haciéndola sentir como un objeto, que nadie más podía quererla que su abusador; al margen de ello, debe tenerse presente el argumento del imputado sobre tener una relación de enamorados cuando contradictoriamente tiene una concubina con quien procreó un hijo, demostrando su personalidad pervertida y de mujeriego. Asimismo, no existe fundamentación por qué el hecho denunciado no es una conducta típica, antijurídica, culpable y punible, tampoco se analizó su voluntad de buscarla e ingresar a su habitación, señalando el imputado que tienen una relación de enamorados adjuntando fotos, pero declara tener concubina; en ese sentido, el Ministerio Público está facultado a través de la investigación a acreditar una u otra conducta delictiva para su subsunción a cabalidad, incluso apartándose del tipo penal denunciado por la víctima, como ser el abuso deshonesto que no requiere acceso carnal.

Existen elementos que demuestran contradicción en resoluciones fiscales, puesto que en la Resolución FDLP/EJBS/R- 1331/2017 de 28 de julio, Edwin José Blanco Soria, ex Fiscal Departamental de La Paz, señaló existir probabilidad del hecho, y que el querellado con su actuar causó daño psicológico a la víctima; asimismo, la Resolución de imputación formal concluye que el prenombrado ingresó con fuerza al inmueble y la forzó para agredirla sexualmente adecuando la conducta al tipo penal de violación en grado de tentativa, extrañando que en unas -resoluciones- se encuentren elementos que generan convicción de culpabilidad y otros no, existiendo dos “fundamentaciones” lógicas y razonables contrarias entre sí, incumpliendo las finalidades del Ministerio Público de dirigir y desarrollar eficazmente la investigación, velar por el respeto de derechos y garantías constitucionales y promover el seguimiento de actuaciones policiales, pero, la Resolución FDLP/WEAL/S- 80/2019, omite señalar si los elementos gozan o no de valor probatorio para justificar el sobreseimiento, incurriendo también en valoración defectuosa de la prueba, vulnerando las reglas de la sana crítica al fundarse en afirmaciones contrarias a la lógica y la experiencia, pretendiendo desvirtuar hechos ciertos; asimismo, la ley, analogía y jurisprudencia obligan al Fiscal Departamental accionado fundamentar sus resoluciones, más aún si no existe unidad de criterio ni objetividad, no siendo aplicable el principio in dubio pro reo forzando interpretaciones sobre las referidas llamadas telefónicas, si ingresó al inmueble o no a la fuerza, si hubo violencia física; fundamentación que rompe el nexo lógico de la objetividad y, contrariamente a buscar la verdad material, el Fiscal Departamental accionado utiliza elementos probatorios para respaldar su tesis de sobreseimiento, deformando la realidad, rompiendo el principio de no contradicción, siendo que existe imputación formal que refiere existir elementos de prueba suficientes que hacen presumir la comisión del delito.

La Resolución FDLP/WEAL/S- 80/2019, es el segundo dictamen que resuelve un recurso de objeción en el mismo proceso, puesto que anteriormente el ex Fiscal Departamental de La Paz emitió la Resolución FDLP/EJBS/R- 1331/2017, en cuyo análisis del caso sostiene que se establecía la probabilidad de existencia del hecho denunciado y la participación activa del sindicado, resultando pertinente proseguir la investigación, prueba de ello es la presentación de la imputación formal, existiendo dos Resoluciones contradictorias de autoridades de la misma jerarquía.

I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada

La impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la anulación de la Resolución

FDLP/WEAL/S- 80/2019, y que la autoridad fiscal accionada emita nueva Resolución que resuelva la impugnación del sobreseimiento, sin vulnerar los derechos y garantías constitucionales invocadas en la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 89, con la presencia de la peticionante de tutela y el tercero interesado, ambos asistidos de sus abogados, y ausente la autoridad fiscal accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) El reclamo de la presente acción tutelar no es contra las funciones de emitir resoluciones de sobreseimiento o jerárquicas, sino por la falta de fundamentación y valoración integral del contenido de las actuaciones dentro del proceso investigativo que debió efectuarse conforme disponen los arts. 57 y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; b) No se pronunció de manera fundamentada sobre los puntos de impugnación, por ejemplo no establece qué elementos son los que se encuentran en contradicción respecto a la hora del hecho, tampoco explica, con bases a la lógica qué elementos son pertinentes y por qué estarían cuestionados; c) El caso resulta relevante por tratarse de una tentativa de violación que puede concluir hasta en un feminicidio; d) La Resolución observada solo se avoca a la violencia física sin considerar la violencia psicológica, que de acuerdo con la previsión del art. 308 del CP, mediante intimidación psicológica puede obligarse a la víctima acceder a situaciones contra su voluntad sexual; e) Existe como antecedente otro proceso por el delito de estupro donde ambos -se entiende el presunto agresor y la ahora impetrante de tutela- también son partes, donde el hecho aconteció cuando tenía quince años, contando con requerimiento conclusivo donde el imputado reconoce y admite su participación solicitando acogerse a una salida alternativa; f) El art. 15.II de la CPE, establece que ninguna mujer puede sufrir violencia física, psicológica o sexual, por su parte, el art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dispone que es prioridad del Estado erradicar la violencia contra la mujer donde se pone en riesgo no solo la vida, sino también su personalidad, la intimidación, su desvalorización, inestabilidad, traumas psicológicos que son a veces difíciles de superar; por lo que, están protegidas también por el principio ético moral del vivir bien; g) De antecedentes puede advertirse que nunca se lesionó el principio de inocencia debido a que no se le impuso una medida cautelar -al procesado- haciendo uso de “chicanerías” para no prestar su declaración informativa, tampoco presentó prueba alguna, excepto certificaciones de contar con familia y que es chofer, circunstancias que no desvirtúan el hecho, más al contrario demuestran su actitud libidinosa “…al tener una concubina y ahora otra…” (sic); y, h) No existe animadversión, ni se trata de una calumnia contra el encausado, solo es clamor de justicia.

Absolviendo las preguntas del Tribunal de garantías, refirió que existe otro proceso por el delito de estupro debido a que las acciones se dieron cuando -la víctima- tenía quince años, y el proceso actual es por violación en grado de tentativa, procesos que no están acumulados, estando el primer caso en “…proceso ya conclusivo…” habiéndose acogido el imputado a procedimiento abreviado reconociendo el hecho.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito cursante de 68 a 77 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: 1) En el caso deben considerarse los fundamentos de hecho y motivos jurídicos de la Resolución FDLP/WEAL/S- 80/2019, y la intencionalidad y pretensión de la presente acción tutelar; 2) Sobre la imprecisión en las horas del hecho, no puede desvirtuarse que existe un informe policial de acción directa donde refiere las 20:20 horas con exactitud; respecto a las llamadas entre ambos no desvirtúa, no constituye elemento probatorio que genere convicción sobre la culpabilidad; 3) Sobre el reclamo que no incide el hecho de encontrarse o no vestida, debe ser considerado que se trata de una violación en grado de tentativa y no un hecho consumado, y que según la Ley “439” la violencia física es toda acción que ocasiones lesiones y/o daño corporal interno, externo o ambos, temporal o permanente con el empleo de fuerza física o mediante armas u otro medio; 4) La alegada violencia psicológica por la cual se hace sentir a la víctima como objeto, etiquetándola como alguien a quien nadie puede querer más que su agresor, bajando su autoestima, generándole miedo insuperable, influyendo en su voluntad no generan duda razonable, sino producen razonabilidad sobre culpabilidad, además conforme antecedente el imputado se habría aprovechado de la víctima a sus quince años, estos aspectos fueron considerados en la Resolución dictada, señalando que todo lo acontecido con anterioridad ya está siendo dilucidado en otro proceso, limitándose a considerar el hecho acontecido el 12 de noviembre de 2016, en el cual se advirtieron incongruencias respecto de la hora, las llamadas y el delito denunciado, puntualizando en la citada Resolución jerárquica que no se generó convicción de la responsabilidad del imputado, y ante la duda razonable conforme el principio in dubio pro reo señalada por el Auto Supremo (AS) “145/2013 – RRC”, se determinó que no era pertinente revocar la Resolución de sobreseimiento; 5) Con relación a las lesiones y violencia psicológica aludidas, el art. 7.3 de la Ley 348, establece que son acciones sistemáticas de desvalorización intimidación y control de comportamiento y decisiones de la mujer, que disminuyen su autoestima, generan depresión e incluso el “suicidio”, al respecto se debe tener en cuenta el art. 272 bis del CP, que tipifica como violencia familiar o doméstica, estableciendo quiénes son los sujetos, pero la peticionante de tutela al referir que no son pareja, confirma que no podría aplicarse ninguno de los incisos de dicha norma, pero en la presente acción de amparo constitucional se enfatiza un daño psicológico causado por el imputado, pero según consta a fs. “314 y 324”, en cuanto a la credibilidad se determina que presenta inconsistencias internas y externas, determinándose la escasa validez de la prueba y la imposibilidad de analizar la realidad de las declaraciones, además de no haberse evidenciado en la pericia la alegada violencia psicológica; 6) Resulta falto a la verdad por parte de la accionante de que el imputado no hubiese presentado su declaración informativa, misma que consta en antecedentes; 7) Respecto a la existencia de resoluciones dictadas por autoridades con la misma jerarquía dentro del Ministerio Público, por ello no existiría unidad de criterio ni objetividad para aplicar el principio in dubio pro reo, se debe precisar que ambas Resoluciones pueden variar debido a que son diferentes las personas que las emitieron con diferente tipo de dialéctica, lógica, análisis, interpretación y experiencia; si bien debe existir unidad de actuación corresponde considerar que en la Resolución FDLP/EJBS/R- 1331/2017, emitida por el ex Fiscal Departamental de La Paz, que revocó el rechazo, existían elementos de convicción suficientes para sustentar una imputación formal para el delito de violación en grado de tentativa, debiendo realizarse mayores actuados de investigación para sustentar una acusación, realizándose en el caso solo el informe psicológico mencionado en la Resolución FDLP/WEAL/S- 80/2019, toda vez que la pericia psicológica fue remitida al Ministerio Público de forma posterior misma que hoy sustenta la incertidumbre generada, razones que provocaron variación de criterios en ambas autoridades; 8) Respecto a los requisitos de contenido de la presente acción tutelar, si bien se exponen los derechos presuntamente vulnerados y la petición, ello no resultan claros en cuanto a la relación que deben guardar entre sí, reflejo del cual, la observación efectuada por el Tribunal de garantías, subsanándose sin tener relación de causalidad incumpliendo con los tres requisitos y lo señalado por la SCP 1233/2013-L de 10 de octubre, referidos a exponer con precisión los hechos denunciados, así como los derechos lesionados (elementos fácticos y relación de causalidad), y fijar con exactitud la acción de amparo constitucional que se pretende; así respecto a la lesión del debido proceso vinculado a la valoración de la prueba, la impetrante de tutela incumple observar las sub reglas a los efectos de su revisión por la jurisdicción constitucional; por lo que, la sola enunciación sobre defectuosa valoración de elementos probatorios no configura un argumento determinante cuando no se explica ni demuestra en qué sentido su determinación variaría la decisión asumida en la Resolución jerárquica, correspondiendo a la jurisdicción constitucional determinar la carencia de relevancia constitucional de los hechos expuestos en esta acción tutelar; en cuanto a la falta de fundamentación y motivación, la peticionante de tutela pretende que el Tribunal de garantías identifique como ciertas las incongruencias de resoluciones con el ex Fiscal Departamental de La Paz, lo cual fue desvirtuado líneas que anteceden, cumpliendo la Resolución FDLP/WEAL/S- 80/2019, con los cánones y parámetros necesarios a los fines de una resolución fundamentada y motivada, en caso contrario debe demostrarse la aludida omisión o que la resolución sea contradictoria; 9) La accionante no refiere qué pruebas no fueron valoradas y en qué sentido las mismas sustentarían un juicio, según señala la SCP 1767/2013 de 21 de octubre; 10) Téngase en cuenta al momento de dictar resolución, que posterior a la intervención oral de la prenombrada, “…en conformidad a la previsión descrita por el artículo 36. Núm. 4) del Código Procesal Constitucional; su probidad omita las argumentaciones fácticas adicionales a las expuestas y descritas en el memorial de Acción de Amparo Constitucional, así como también desestime cualquier supuesta ampliación o complementación de vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales en consideración al lineamiento jurisprudencial descrito por la Sentencia Constitucional 348/2011-R de 7 de abril…” (sic); y, 11) Se constata que los extremos expresados por la impetrante de tutela carecen de sustento, mismos que incluso soslayan las facultades del Fiscal Departamental de La Paz según prevén los arts. 32, 34 y 65 de la LOMP, además de la imposibilidad de la revisión de los fallos fiscales jerárquicos en el fondo ante simples conjeturas amparadas en interpretaciones subjetivas y unilaterales sobre presuntas lesiones a derechos y garantías constitucionales, tampoco corresponde la invocación de jurisprudencia que no es vinculante por no ser análoga a las argumentaciones contenidas en la Resolución FDLP/WEAL/S- 80/2019, ni al caso concreto.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Franklin Zanga Poma, en audiencia, a través de su abogado sostuvo que: i) Se adhiere a los argumentos expresados por el Fiscal Departamental accionado; ii) No se hace mención ni se establece la norma constitucional vulnerada, entendiéndose sería el art. 115 de la CPE; iii) La accionante no interpuso incidente de actividad procesal defectuosa conforme el art. “814” del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- y Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; iv) La denuncia efectuada por el padre de la impetrante de tutela resulta falsa, motivando al Fiscal de Materia disponer el sobreseimiento confirmado por la autoridad fiscal accionada; v) Como antecedente cursa una resolución de rechazo por insuficiencia de elementos de prueba, que fue confirmada y “…posteriormente imputada el mes de abril del año 2018” (sic); vi) En el presente caso se emitió imputación formal sin aplicarse ninguna medida cautelar personal, además existen contradicciones en los elementos recabados durante la investigación; por lo que, la autoridad fiscal accionada emitió la Resolución FDLP/WEAL/S- 80/2019, pronunciándose punto por punto conforme los mismos, de manera fundamentada citando la normativa en sus puntos dos y tres, y a partir del punto cuatro al ocho analiza cada elemento individual e integralmente advirtiendo las contradicciones; vii) En el memorial de subsanación de la presente acción de defensa, en el apartado “1.3” la peticionante de tutela sostiene que el Fiscal de Materia realizó un análisis integral de informes policiales, psicológicos y otros actuados refiriendo “…seguramente hubiéramos tenido los elementos probatorios suficientes para acusar…” (sic), dando a entender una aceptación sobre la insuficiencia de pruebas para acusar; lo que se pretende es que se vuelva a investigar después de transcurridos tres años; y, viii) Se adjunta la SCP 1362/2016-S3 de 1 de diciembre, que confirma la Resolución que denegó la tutela “…es por un delito de violación ni siquiera de tentativa…” (sic).

En respuesta a las consultas del Tribunal de garantías manifestó que el otro proceso seguido en su contra por la misma accionante aún no cuenta con sentencia, tramitándose su rechazo, “…igual es una denuncia falsa, él está con libertad pura y simple este caso (…) se ha anulado 3 veces consecutivas, la Imputación Formal no saben lo que quieren porque primero han dicho que es violación y posteriormente lo han cambiado a Estupro, el propio Fiscal señores Magistrados se ha anulado 3 veces, entonces ahora se le estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia hasta que no se concluya con ese proceso (…) no sea, no tiene ningún fin, no tiene ninguna Resolución Definitiva” (sic).

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 053/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 90 a 92, denegó la tutela solicitada, exhortando al Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, “…que observados los trámites de rigor y verificando el debido proceso, ejerza los mejores oficios para la decisión que en Derecho corresponda” (sic); determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Debe tenerse presente que se conocen las autorrestricciones que tiene la jurisdicción constitucional, no pudiendo ingresarse en análisis sobre el fondo del proceso que recaen en la culpabilidad o inocencia del imputado, como tampoco ingresar a valorar prueba; b) La acción de amparo constitucional tiene un “humo” de buen derecho porque su argumento recae en las condiciones de validez de la decisión de la autoridad accionada cuyo vigor se tendrá con el cumplimiento de la fundamentación y motivación conforme a derecho; sin embargo, para el análisis de la legalidad ordinaria la SCP “390/2018-S1” deben cumplirse tres presupuestos, identificando en la Resolución cuál la ilógica, arbitraria o absurda interpretación realizada, señalando cuál el método correcto que en el caso fue deficientemente cumplido por la impetrante de tutela; asimismo, debe identificar los derechos y garantías lesionados por el “intérprete”, aspectos que en la presente acción de defensa fueron cumplidos, e identificar el nexo de causalidad, que de acuerdo con las modulaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra en la relevancia constitucional, misma que se vincula a la predictibilidad de los actos procesales dando conocimiento que la pretensión tendrá mérito de ser acogida por la jurisdicción constitucional; c) El reclamo converge en la razonable valoración de la prueba y si la misma funda la decisión asumida por el Fiscal Departamental accionado; empero, para alegar valoración de la prueba debe cumplirse los presupuestos señalados por la SCP “238/2018-S2”, que no fueron efectuados por la peticionante de tutela, se entiende porque pertenece a un grupo vulnerable; por lo que, el Tribunal de garantías revisó los antecedentes, “…el mérito de la producción probatoria y la autoridad del Ministerio Público va a recaer sobre las pruebas aportadas, colectadas e identificadas, adjuntadas, merituadas, que corren en el cuaderno de investigaciones” (sic); d) Sobre la emisión de una nueva Resolución por parte de la autoridad ahora accionada, no se logra advertir la relevancia constitucional debido a que dicha autoridad se pronunciaría sobre las pruebas producidas, y de la observación efectuada, la decisión terminaría siendo la misma; y, e) Pese a no haberse realizado la rigurosidad exigida en la acción tutelar, se ingresó al análisis a efecto de verificar su mérito, no así del proceso principal, sin poder dejarse sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S- 80/2019.

Solicitada la aclaración y complementación por la accionante, mediante memorial de 12 de febrero de 2020, sobre cuáles serían los buenos oficios exhortados que debe realizar la autoridad jurisdiccional, toda vez que no se podría corregir los agravios generados por la Resolución FDLP/WEAL/S- 80/2019, y se constituye otra vulneración a su derecho de acceso a la justicia constitucional la dilación y haber esperado por más de cincuenta días -se entiende para la presente acción de defensa- “…(20/12/20 desde que fue presentado hasta la audiencia 12/02/202) teniendo en cuenta el carácter sumarísimo de su procedimiento y los principios de informalidad, impulso de oficio y respeto a los derechos y garantías constitucionales?” (sic); solicitud que el Tribunal de garantías por Auto de 13 de febrero de 2020, declaró no ha lugar (fs. 94).