SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0511/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante reclama que la autoridad fiscal accionada, emitió la Resolución FDLP/WEAL/S- 80/2019, sin la debida motivación y fundamentación vinculada a una sesgada y arbitraria valoración probatoria alegando concurrencia de contradicciones, ello para sustentar la existencia de duda razonable a objeto de confirmar la Resolución de sobreseimiento favorable a su agresor quien intentó violarla, -hecho que data del año 2016-, incumpliendo en dicha labor considerar las reglas de la sana crítica sustentándose en afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica y experiencia, quebrantando el principio de objetividad bajo el cual se rige el Ministerio Público, toda vez que de manera contradictoria en una anterior Resolución Fiscal jerárquica se revocó el rechazo de denuncia disponiendo la continuidad de la investigación, y en la imputación formal se argumentó la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho, mientras que en la Resolución de sobreseimiento -objeto de la impugnación en sede Fiscal- se alega insuficiencia de pruebas para inculpar al imputado; criterio que resulta erróneo máxime si existe otro proceso contra el mismo agresor donde el prenombrado reconoce la comisión del delito de estupro acaecido el 2012 a fin de acogerse al beneficio del procedimiento abreviado, etapa desde la cual se generó en su persona miedo, presión y manipulación; asimismo, la autoridad accionada omite fundamentar las razones del por qué el hecho denunciado no es una conducta típica, antijurídica, culpable y punible.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, incidencia y connotación en casos que involucran presunta violencia contra la mujer
La SCP 0203/2019-S1 de 7 de mayo, desarrolló un entendimiento sobre el exhaustivo deber de fundamentar y motivar resoluciones concernientes a violencia contra mujeres -equilibrio entre la impunidad y la presunción de inocencia-, estableciendo: «Al respecto la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, sostuvo que: “En general, la fundamentación de resoluciones implica tanto una obligación para la autoridad judicial, como una garantía y derecho para el que acude al Órgano Judicial (que se traduce en la garantía del debido proceso y en el derecho de acceso a la justicia); al respecto, la jurisprudencia constitucional boliviana, se ha referido estableciendo ciertas exigencias que sirven de parámetro a la hora de analizar, si efectivamente una resolución está debidamente fundamentada.
Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).
En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belem do Pará’, cuyo art. 7 establece: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención’…
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: ‘…ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.
De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia.
En ese sentido, en casos de violencia contra la mujer, toda autoridad judicial tiene el deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, pues, de no hacerlo negaría el derecho de acceso a la justicia de quien acudiere ante ella, contribuyendo y alentando a la comisión de estos hechos y desconociendo los fines que persigue el Estado y el deber que tiene de actuar con la debida diligencia.
Lo anterior incluye también que dichas autoridades, ante una duda, -se reitera, en casos como el analizado- tienen la obligación de agotar todas las vías correspondientes para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pues, de no hacerlo podría incurrirse en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia que hubiere sufrido cierta persona, además se le limitaría su derecho de acudir ante la justicia para obtener, en cierta medida, una satisfacción.
Lo anterior no debe entenderse como un desconocimiento del principio de in dubio pro reo, pues el presunto autor del hecho deberá ser siempre tratado y considerado con los derechos y garantías que le corresponden (presunción de inocencia), permitiéndole ejercer efectivamente su derecho a la defensa; además, si la autoridad judicial actúa conforme lo señalado, el imputado también tendrá la posibilidad de demostrar su inocencia. En ese sentido, se configurará un equilibrio entre actos que conducen a evitar la impunidad y el reconocimiento y efectivo ejercicio de la presunción de inocencia.
En conclusión, en casos de cualquier forma de violencia contra la mujer, por las razones antes expuestas, la autoridad judicial tiene el deber de fundamentar exhaustivamente sus resoluciones, agotando todas las vías correspondientes para cerciorarse sobre la comisión o no del hecho”.
(…)
“…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP…'"» (Las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En lo sustancial, la presente reclamación constitucional recae en la presunta lesión del debido proceso por insuficiencia de fundamentos y razonamientos respecto de la valoración de los elementos de prueba efectuada por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado-, toda vez que alejándose de las reglas de la sana crítica de lógica y experiencia -según sostiene la impetrante de tutela-, confirmó la resolución de sobreseimiento a favor de su agresor, alegando incongruencias respecto a las horas, llamadas telefónicas y circunstancias de cómo se encontraba vestida al momento del hecho, intentando justificar la existencia de duda razonable; errónea labor que quebranta el principio de objetividad que rige al Ministerio Público, debido a que la imputación formal así como una anterior Resolución jerárquica emitida por el ex Fiscal Departamental de La Paz, sostienen la existencia de suficientes indicios de convicción para presumir la comisión del hecho, pero contradictoriamente la Resolución FDLP/WEAL/S- 80/2019 de 8 de marzo, sustenta una supuesta insuficiencia de pruebas para acusar la comisión de delito de violación en grado de tentativa y la supuesta duda, sin considerar el antecedente de que su agresor abusó sexualmente de ella cuando tenía quince años, encontrándose dicha causa con solicitud de aplicación de procedimiento abreviado al haber reconocido el procesado la comisión de ese hecho, etapa desde la cual generó miedo, presión y manipulación en su persona; por otra parte, tampoco la autoridad accionada fundamenta por qué el hecho denunciado no es una conducta típica, antijurídica, culpable y punible.
Identificada la problemática a ser resuelta, es preciso sintetizar los fundamentos y razonamientos de la Resolución FDLP/WEAL/S- 80/2019, mediante los cuales la autoridad fiscal accionada determinó ratificar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento favorable a Franklin Zanga Poma -hoy tercero interesado-, a objeto de verificar si las vulneraciones alegadas por la peticionante de tutela resultan o no evidentes.
De acuerdo al contenido de la supra citada Resolución Fiscal ahora examinada, se advierte que en el apartado de antecedentes del hecho investigado, la autoridad accionada glosa lo acontecido el 12 de noviembre de 2016, según constaría en el informe de intervención policial de acción directa, donde refiere que a denuncia de Valerio Catacora Poma -padre de la hoy accionante- se constituyeron en el domicilio sito en la Av. Gambarte 4464 zona 6 de junio, en cuyo interior, “…en la habitación de la víctima Lizeth Catacora…” (sic), observaron al ahora tercero interesado sentado en la catrera; tomándose contacto con la víctima, quien manifestó que: “…el denunciado habría tratado de abrazarla y besarla haciéndole echar sobre la catrera, fue cuando ingresó el padre (…) sorprendiendo al denunciado junto a la víctima…” (sic), imputándose el hecho por la presunta comisión de delito de violación en grado de tentativa conforme el art. 308 vinculado al art. 8, ambos del CP. En el acápite “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN” establece que la etapa preparatoria tiene como principal presupuesto la acumulación de elementos de convicción que corroboren o no los hechos imputados por constituir base de la acusación, y que en eventual juicio oral generarían convencimiento del Tribunal de Sentencia para asignar un grado de participación, o establezcan lo contrario; en caso de insuficiencia de elementos sobre la participación del imputado, que el hecho no existió, los elementos no sean suficientes para sustentar la acusación o el hecho no constituya delito, según prevé el art. 323.3 del CPP, con base a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, y responsabilidad, podrá decretarse el sobreseimiento; estando resuelto ello, correspondería pronunciarse de acuerdo con lo dispuesto por el art. 324 de la citada norma legal.
En numeral 1 del apartado II, extractó los motivos y fundamentos del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, y en el numeral 2 sintetizó los argumentos impugnativos expuestos por la impetrante de tutela, quien en lo relevante denunció:
1) Lo manifestado en las Conclusiones de la Resolución de sobreseimiento, resultan aseveraciones ofensivas con una serie de “improperios”, buscando una salida favorable al imputado, siendo incorrecto proponer la falta de elementos probatorios como impedimento legal.
2) No se realizó una valoración objetiva para sustentar una acusación debido a que la Fiscal de Materia omitió consignar y/o valorar todos los elementos probatorios, sin realizar una valoración objetiva, pruebas como el informe de acción directa, la información de 12 de noviembre de 2016, la querella, las actas de declaración informativa de Valerio Catacora Poma, Nilson Marca Mamani, Vidalia Poma de Zanga y Vidalia Zanga Ururi, el informe psicológico, el certificado médico forense, informe técnico de registro del lugar, acta de inspección técnica ocular, informe técnico circunstancial, Resolución jerárquica y pericia psicológica, que contienen abundantes indicios colectados para presentar una acusación.
3) Siendo que la acción pública tiene carácter irrenunciable sin posibilidad de suspensión, interrupción o cese, extraña que la resolución conclusiva de sobreseimiento atente el principio de seguridad jurídica fomentando la impunidad, debiendo proseguirse de oficio por tratarse de un delito de acción pública.
4) De acuerdo con la libertad probatoria prevista por el art. 171 del CPP, el Fiscal tiene un amplio margen investigativo para acreditar una u otra conducta para su subsunción a uno u otro tipo penal, pudiéndose demostrar todo por cualquier medio; por lo que, los argumentos contenidos en el sobreseimiento no tienen sustento, más al contrario resultan contradictorios, no debiendo dejarse de lado que toda resolución conclusiva debe ser fundamentada y motivada, además de citarse los requerimientos o resoluciones, cumpliendo las exigencias de la estructura de forma, exponiendo las razones que confieren o no capacidad probatoria, ello conforme las reglas de la sana crítica “fincadas” en la lógica y la experiencia.
En el punto II.3. “Análisis del Caso Concreto”, la autoridad fiscal accionada pronunciándose sobre estos motivos de reclamo argumentó que:
i) A fin de una correcta valoración probatoria, en observancia de lo dispuesto por el art. 20 del CP, y la doctrina de los Autos Supremos (AA.SS.) 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001 y 59 de 27 de enero de 2006, en los delitos dolosos el autor tiene en sus manos el curso de los hechos del “suceder” típico y antijurídico; por lo que, para la autoría debe existir una resolución conjunta para ejecutarlo, sin importar el momento, ni la gravedad de la actuación, debiendo ser sustentado por elementos de convicción idóneos, a cuya judicialización constituirán base probatoria para determinar algún grado de participación.
ii) Para la comprensión de la situación fáctica, se requiere comprender el delito de violación conforme la previsión contenida en el art. 308 del CP, donde la condición objetiva de la antijuricidad es el empleo de violencia física o intimidación, resultando la violencia, la forma hostil de trato denotando ira, odio, rencor o saña, sentimientos exteriorizados de forma agresiva; violencia que puede ser física involucrando lesiones corporales que afectan la integridad, salud o vida, mediante golpes o coacción corporal para someter a la víctima a tratos crueles, dolorosos y violentos; en tanto que la violencia psicológica se ejerce sobre elementos de sensibilidad afectando su voluntad para realizar actos que de no existir dicha presión, no se realizarían (coacción, miedo insuperable, hostilidad); y la acción es típica cuando no media el consentimiento de la víctima. Por otra parte la tentativa es intentar cometer un delito sin lograrlo por la intervención de un agente foráneo que impide que el delito se perfeccione, requiriéndose que los actos ejecutivos hubiesen iniciado, los medio deben ser idóneos, y la voluntad del sujeto activo debe ser inequívoca.
iii) En obrados cursan el informe de acción directa, acta de declaración informativa de la víctima, citación, acta de garantía y acta de verificación del garante, memorial de “conexitud” y otro escrito para dejarlo sin efecto, requerimientos y “…respuestas de ellos en favor de la víctima y el imputado…” (sic), certificado médico forense, actas de declaración informativa del padre de la víctima, del testigo de cargo Nilson Marca Mamani, memoriales presentados por la querellante, dando a conocer ciertos aspectos y solicitando requerimientos, memoriales del imputado en igual sentido, acta de declaración informativa del imputado, informe psicológico de la víctima, notificación, actas de suspensión de inspección ocular, acta de autorización de ingreso a domicilio, acta de registro e informe técnico del registro lugar del hecho, muestrario fotográfico, acta de declaración de los padres del imputado, inspección técnica ocular, informe técnico circunstanciado de intervención, muestrario fotográfico, conminatorias, informes de investigadores asignados al caso, resolución de rechazo, objeción de rechazo, imputación formal e informe psicológico.
iv) Sobre el hecho denunciado, se tiene en cuanto a la hora aproximada de lo sucedido, según el acta de intervención policial de acción directa señala aproximadamente a horas 20:20, en la declaración de la víctima se alude que el agresor le llamó a horas 18:00, posteriormente ella se comunicó con él, indicándole éste, que la recogería de su casa, después fue a pasar clases y pasadas las 18:00 horas, fue a su domicilio intentando abusar de ella a la fuerza; en la declaración del testigo y padre de la víctima refiere que cuando retornó a su hogar a horas “09:40 p.m.”, encontró a un hombre “encimado” a su hija en “mi” catre; en la inspección técnica ocular se señala horas “07:15”, y en la querella se menciona las 18:00 horas, incongruencias en especial referidas por la víctima, pues resulta absurdo que el padre hubiese llegado luego de la intervención policial que bien puede ser un error de taipeo en cuanto a la hora, pero también existen contradicciones en lo manifestado por la querellante en su declaración y querella con la Inspección Técnica Ocular, existiendo una diferencia de una hora y quince minutos, desconociéndose la hora exacta de llegada del padre, así como no se tiene conocimiento de cuánto tiempo estuvo el imputado dentro de la habitación de la prenombrada.
v) En lo que concierne al ingreso del imputado al inmueble de la víctima, en la declaración informativa de la prenombrada textualmente refiere que: “…estaba en la puerta (…) esperando a mi hermanita y él apareció y se entró…” (sic), en la entrevista con la psicóloga del SLIM sostuvo que: “…En la noche con mi hermanita salí a comprar pan y apareció Franklin y a la fuerza me metió a mi casa...” (sic), en la audiencia de inspección ocular refirió: “…mi hermana ha salido a comprar pan (…) entonces han golpeado la puerta yo pensé que era mi hermanita y con confianza he salido cuando él nomas había sido y me ha empujado, a la fuerza me ha metido a mi casa…” (sic), y cuando respondió a la pregunta del abogado de la defensa del imputado sobre alguna lesión, respondió que ninguna; en tanto que en la querella manifestó “…me encontraba sola y mi hermanita (…) fue a comprar a la tienda, golpearon la puerta (…) abrí la puerta, me sorprendí que no era ella, sino la persona de nombre Franklin Zanga Poma, quien con el uso de la violencia ingresó a la fuerza a mi domicilio, a empujones me llevó a mi dormitorio…” (sic); en el informe psicológico de entrevista alegó que: “…mi hermanita y yo nos preparamos té, (…) mi hermanita salió a comprar pan, después golpean la puerta (…) salí a abrir la puerta y vi que no era mi hermanita, sino Franklin que estaba mareado y violentamente me empujó el con toda su fuerza, me llevó a mi cuarto y no pude como defenderme…” (sic); evidenciándose incoherencia respecto a la forma de ingreso al domicilio por parte del imputado para cometer el delito denunciado, desconociéndose si la querellante se encontraba en la calle con su hermana, o en la puerta de su domicilio o dentro; de igual manera, se advirtió inconsistencia si existió o no violencia para ingresar, existiendo dos versiones, sin que el informe médico forense arroje ningún resultado por haberse realizado después de un mes de acontecido el hecho, además de la respuesta otorgada por la nombrada en sentido de que no existió lesión pero afirma que hubo violencia.
vi) Respecto a las llamadas realizadas, la víctima en su declaración informativa señaló: “Hoy él me llamó a la 18:00 y después yo le llame y me dijo que me va a recoger a mi casa y le respondí que estaba mi tía y me dijo que le pase con mi tía, me fui a pasar clases a mi Instituto y salí a las 14:00 y él igual me llamó y me dijo que quería ir a comer conmigo y después a las 18:00 vino a mi casa…” (sic), en la entrevista realizada por la psicóloga del SLIM, manifestó: ”…En fecha 12 de noviembre de 2016 era un día sábado, salí a mi Instituto era 8 de la mañana Franklin me llamó a mi celular, me dijo donde estas, te amo, me lastimas mi corazón, nos vamos a encontrar y no quiero excusas y le dije que estoy de viaje y en la noche…” (sic), a la aclaración solicitada por el abogado de la defensa del imputado en la inspección técnica ocular, señaló que: “Si, me ha llamado, yo también le he contestado, pero como me estaba hablando yo le he ignorado, yo le he dejado, después no se más…” (sic), contradictoriamente en la declaración informativa del imputado se tiene que: “…ese día teníamos una cita con ella, porque ella me timbró a mi celular y yo le devolví la llamada y ella me dijo que nos viéramos y que como yo también le había pedido eso ella me dijo que tenía que ir a su casa porque ella estaba sola…” (sic), la madre del imputado declaró que: “…ese día ella le llamó a las 17:00 a mi hijo Franklin y él salió de la casa con el pretexto de hacer arreglar el auto pero después le llamé a mi hijo y le fui a buscar hasta las 23:00 pero él ya había estado detenido en la FELCV…” (sic), en la audiencia de inspección técnica ocular el imputado sostuvo que: “…las cosas que ha dicho la señorita Marianela no es como ella dice porque en sí, nos hemos comunicado desde la mañana hasta la tarde, yo no tenía tiempo para ir a comer con ella porque estaba en el mecánico mi coche y es el motivo que no he podido venir a las 12 y también en la tarde si vine a este domicilio…” (sic), demostrándose que existió comunicación entre ambas partes; asimismo, se advierte contradicciones cuando la víctima sostiene que el imputado la llamó para encontrarse, devolviéndole la llamada, que su agresor le dijo que la amaba, que lo lastimaba; empero, en audiencia de inspección técnica ocular, refirió que, ante el llamado del imputado ella lo ignoró; habiéndose requerido un informe a ENTEL S.A., sobre las llamadas del celular 73257664, se informó que en el período solicitado no reportaba llamadas ni mensajes, observándose que el requerimiento debió ser para ambas partes.
vii) Con relación al hecho denunciado, en el informe de acción directa se establece que la víctima manifestó “…que el supuesto sujeto le habría abrazado y besado y se encimo haciéndole echar en la catrera, de pronto, habría ingresado el padre de la señorita Lizeth y se sorprendió al ver que el sujeto se encontraba junto a su hija, es por esta razón se les condujo a las oficinas de la FELCV…” (sic), en tanto que en su declaración informativa la prenombrada refirió que “…ha intentado abusar de mi a la fuerza a, lo así mi padre llegó y si no llegaba él no sé qué iba a pasar y llamamos al Policía de la Zona, además que el me tendió a la cama de mi cuarto y me estaba manoseando y me intentaba bajar mi buzo…” (sic); por su parte, el testigo Valerio Catacora Poma, indicó que: “…cuando entro a mi casa abro mi puerta y veo que un hombre estaba encimado a mi hija en mi catre y mi hija forrajeándose para no dejarse agredir sexualmente y para mí fue una sorpresa y grito quien eres y el hombre se mete debajo de la mesa, después de soltarle y cuando le saque era Franklin Zanga Poma, pero mi rabia era tan grande y le dije que haces aquí y le di dos sopapos porque ya es el colmo, no es suficiente con lo que ya le hizo a mi hija, le pregunte que hacía con mi hija pero él solo me dijo Don Valerio discúlpame y me dijo arreglaremos aquí nomas interno y me dijo que fuéramos al módulo de ahí nomás con él y yo no le acepte y luego me indicó que me vas hacer un problema grande con mi concubina y yo no le acepte y en ese momento le pedí a mi inquilino que fuera a pedir ayuda al módulo policial de mi Zona, después dos policías vinieron a mi casa y ellos nos condujeron a dependencias de la FELCV…” (sic); por su parte el testigo de cargo Nilson Marca Mamani, que es inquilino del padre de la víctima sostuvo que: “…No presencie el hecho pero llegue a la casa y me llamó Don Valerio diciéndome que se entró un joven a su casa y cuando entre a su habitación vi que un joven estaba sentado y de ahí me dijo que ese joven entro a mi casa y le pregunte al joven porque había entrado así y luego me dice Don Valerio que vaya a traer un policía del Módulo para que verifique el caso y que hablaban diciendo que se llamaba Franklin pero la verdad no lo conozco y los trajeron a estas oficinas porque los policías lo sacaron…” (sic); en la entrevista ante la psicóloga del SLIM, la querellante señaló que: “…nadie estaba en mi casa y llegó mi papá entró a mi cuarto y yo estaba en la cama, Franklin me estaba besando y entró mi papá y él se escondió en la mesa y mi papá le dijo que paso con usted, sigue molestando a mi hija y llamamos a la policía y nos llevaron a la FELCV…” (sic), en un memorial presentado por la querellante señaló que: “…una vez en la habitación me empujo a la cama y me grito que me callara o que me iba a ir peor e intentó besarme, manoseándome en mis partes íntimas y que no me resista porque vas a estar conmigo toda la noche abalanzándose sobre mi persona y sacándome a la fuerza mis prendas de vestir, el buzo deportivo y posteriormente mi ropa interior tratando de introducir su miembro en mi vagina, en ese momento ingresó mi padre y le sorprendió y evitó ese abuso…” (sic), en la querella presentada sostuvo: “…con el uso de violencia ingresó a la fuerza a mi domicilio, a empujones me llevó a mi dormitorio, una vez en la habitación me empujó a la cama y me gritó que me callara o que me iba a ir peor, intentó besarme, manoseándome en las partes íntimas de mi cuerpo, indicándome es mejor que no te resistas porque voy a estar contigo toda la noche, posteriormente se abalanzó encima de mí, sacándome a la fuerza mis prendas de vestir, el buzo deportivo y posteriormente mi ropa interior tratando de introducir su miembro en mi vagina, en ese momento ingresó mi padre (…) por su oportuna llegada a la casa evitó este brutal abuso sexual…” (sic), en la entrevista psicológica refirió: “…cuando me botó a mi cama él se me encimó y me estaba tratando de besar, y quería bajarme el buzo a la fuerza, como él estaba mareado, es cuando mi papá llegó y vio que él estaba en mi cuarto y Franklin se entró debajo de la mesa, mi papá vio que alguien se entró debajo de la mesa y que también estaba encima de mí, es cuando Franklin le dice que le disculpe y que arregle aquí nomas de que no quería tener más problemas, mi papá llama a la policía de la zona y lo conducimos a la FELCV, y también me sigue molestando diciendo Lizeth, Lizeth, no sé qué quiere conmigo la verdad yo tengo miedo, porque él me amenaza con que le iba a pasar algo a mi papá y a mi persona, y también él dice que yo era su enamorada en sus declaraciones y eso no es verdad…” (sic), logrando advertirse de todo lo referido la existencia de contradicciones en las afirmaciones de la querellante, donde señala que el sujeto la estaba besando y se encontraba encima de ella intentando bajarle el buzo cuando llega su padre, en otras sostiene que el agresor actuó con violencia, bajando su buzo y ropa interior intentando introducir su miembro, llegando su padre, quien siendo testigo de la querellante alega que vio un hombre encima de ella y este se ocultó bajo la mesa; en el informe policial no se hace alusión a las prendas de vestir, sin poder llegar a establecerse cuál de las versiones es la verídica, existiendo duda razonable que debió dilucidarse en etapa investigativa, pero que no aconteció, por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 116.I de la CPE, además el dolo no fue demostrado por el Ministerio Público ni desvirtuado por la parte imputada ya que afirmó que el hecho fue un encuentro romántico, que la querellante era su enamorada y se comunicaban mediante llamadas y mensajes; concluyéndose que los elementos de convicción precitados son insuficientes para demostrar que el imputado adecuó su accionar al delito de violación en grado de tentativa.
viii) Respecto al informe psicológico, si bien refiere que la querellante presenta una afectación emocional ligada a la agresión sexual, depresión grave, alteraciones en el estado de ánimo, pérdida de interés en sus actividades, bajo autoestima, fatiga, llanto, angustia, autocrítica, dificultades para tomar decisiones y dormir, preocupación, alteraciones negativas cognitivas, sentimientos de inseguridad, miedo, incertidumbre entre otros, dichos datos refieren la situación que existía al momento de efectuarse el estudio y por ello no pueden extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales, siendo conveniente realizar un nuevo estudio y análisis situacional sin realizarse el mismo hasta la fecha -se colige hasta la data de emisión de la Resolución de sobreseimiento-, extraña también que en la última entrevista psicológica de 19 de abril de 2018, refirió no ser evidente lo manifestado por el imputado en sentido de que eran enamorados; sin embargo, en la entrevista psicológica de 22 de diciembre de 2016, mencionó sentirse engañada porque el imputado es casado y él le decía que la amaba, contradicción que debió desvirtuarse en etapa investigativa; asimismo, señaló que en la provincia José Manuel Pando, su padre y el imputado suscribieron un acta, de la cual no se tomó conocimiento, igualmente indicó haber sido violada desde sus quince años por el imputado, pese a que el nombrado sostuvo que eran enamorados, y pretende alegar que fue con el consentimiento de la querellante, debiendo notarse que el prenombrado es mayor con siete años y la querellante a sus quince no tenía capacidad para ejercer su libertad sexual, por no tener madurez necesaria, aseveraciones que no competen al presente proceso, por estar siendo tramitados en otra causa, según registro del sistema integrado de gestión de causas penales “I4”.
En su acápite “Conclusiones”, señaló que: “…como resultado de la revisión de los antecedentes colectados durante el desarrollo de la investigación y por el basamento expuesto precedentemente, estima que no hubo elementos de convicción acumulados durante el desarrollo de la investigación correspondiente a la Etapa Preparatoria; por lo que, son insuficientes los elementos colectados en la investigación preliminar para establecer que el imputado Franklin Zanga Poma hubiera adecuado su conducta al ilícito investigado. Interpretación a la que se llega, en estricta observancia de los principios rectores de la Función Fiscal y Principio de Inocencia…” (sic), que exige la existencia de elementos suficientes para acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, actividad que debe realizarse observando los derechos y garantías fundamentales que rigen el juicio oral; por lo que concluyó, que la Fiscal de Materia evaluó integralmente los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, atendiendo a los antecedentes del proceso; resultando por ello pertinente ratificar el sobreseimiento del imputado, disponiendo en consecuencia la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto y la cancelación de antecedentes policiales sobre el caso.
En ese marco de la glosa del contenido de la resolución ahora impugnada y del análisis contextualizado de los supuestos fácticos precedentemente expuestos que permiten conocer las particularidades de lo acontecido en el desarrollo del proceso investigativo del caso en examen, se advierte la existencia de elementos fáctico procesales de importancia y relevancia a los fines de resolver la presente problemática, toda vez que las reclamaciones expresadas por la ahora peticionante de tutela no solo se limitan a señalar la insuficiencia o falta de motivación y fundamentación en la Resolución FDLP/WEAL/S- 80/2019, pues denuncia que el Fiscal Departamental accionado, en el intento de justificar la existencia de duda razonable, quebrantó el principio de objetividad que rige al Ministerio Público, en razón a que en la imputación formal, así como una anterior Resolución jerárquica emitida por el ex Fiscal Departamental, se sostuvo la existencia de suficientes indicios de convicción para presumir la comisión del hecho, pero contradictoriamente la citada Resolución FDLP/WEAL/S- 80/2019 -ahora impugnada- sustenta una supuesta insuficiencia de pruebas para acusar la comisión del delito de violación en grado de tentativa, además de no considerar el antecedente de que su agresor abusó sexualmente de ella cuando tenía quince años, existiendo una causa penal abierta por dicho ilícito que se encuentra con solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, denotando el reconocimiento por parte del imputado sobre la comisión de dicho delito, situación anterior que genera miedo, presión y manipulación en su persona.
En el contexto que antecede, resultan de evidente connotación las funciones y competencias propias del Ministerio Público, así como la observancia que debe tenerse sobre los lineamientos para juzgar con perspectiva de género cuando se investiga o procesa casos donde se encuentra involucrada una mujer, en especial cuando pretende dilucidarse situaciones de violencia a las que posiblemente fue sometida; por lo que, resulta trascendental que todas las autoridades -judiciales y administrativas- y personal de apoyo judicial y/o interdisciplinario efectúe una labor conjunta y coordinada, a fin de otorgar un pertinente e idóneo acceso a la justicia, para ello debe adquirirse y desarrollarse la capacidad de advertir la existencia de relaciones asimétricas de poder que puedan colocar a la misma en una situación de vulnerabilidad o discriminación. Sobre este particular, la SCP 0005/2021-S3 de 20 de enero, señala que: “(…) debe tenerse presente que el enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las denominadas categorías de vulnerabilidad que son utilizadas como herramientas para posibilitar la identificación de determinadas situaciones que denotan que las víctimas se encuentran en estado de violencia sexual, permitiendo así establecer los requerimientos de protección reforzada y necesarias; para lo cual, se debe observar la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…”, del mismo modo, la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, en su ratio decidendi explicó que se había evidenciado que en el caso analizado, la autoridad accionada acudió al referido enfoque interseccional para determinar y explicar la concurrencia del criterio de vulnerabilidad de la mujer, señalando que: “…el fundamento que da soporte a su decisión de revocar el fallo impugnado, parte a su vez de un enfoque interseccional para analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría (…) estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; en ese contexto, en un proceso penal deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, ello con la finalidad de contrarrestar situaciones evitables y concurrentes de inseguridad en las que se sitúan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales, y por ende también se deben asumir medidas de protección, criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…”.
A partir de ello, se tiene la obligación de todo funcionario y autoridad administrativa, policial y judicial, de adoptar las estrategias y herramientas necesarias para cumplir con su labor ya sea de investigación, procesal o de administración de justicia, con especial consideración de situaciones que involucren sectores vulnerables; es decir, cuando se identifique que una de las partes involucradas en una investigación o en un proceso penal, puede estar en una categoría de discriminación o desigualdad; situación que se presenta con especial énfasis en la labor del Ministerio Público que es una de las primeras instancias, a través de sus Fiscales, que tiene contacto con la presunta víctima y luego asume un rol preponderante al ser el ente encargado de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la existencia de un delito.
En ese marco, de la revisión efectuada a la Resolución FDLP/WEAL/S- 80/2019, hoy impugnada por la parte accionante, este Tribunal evidencia que el Fiscal Departamental accionado resolvió ratificar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 12280/2019, fundando su decisión en la existencia de presuntas dudas respecto al hecho investigado y la supuesta insuficiencia de elementos de convicción para sustentar una acusación, tal es así que en lo concerniente a la supuesta incongruencia en el señalamiento de la hora en que se suscitó el presunto intento de violación, refirió dicha autoridad que resultaba absurdo que el padre de la víctima llegase al domicilio evitando la consumación del acto después de la intervención policial; empero, seguidamente sostuvo que ello podría devenir de un posible error de “taipeo” contenido en la declaración del testigo; asimismo, enfatizó que evidenció incongruencias en cuanto a las horas referidas por la propia víctima tanto en su declaración como en su querella; en igual sentido, concluyó que también existían incongruencias respecto a la forma de ingreso del presunto agresor al domicilio al no tenerse certeza si la víctima se encontraba en la calle, en la puerta de su domicilio o en su interior, y si medió violencia para el ingreso a la vivienda; similar situación se advierte con relación a la existencia de comunicación anterior entre la víctima y el agresor, habiéndose solicitado a ENTEL S.A., informe sobre las llamadas del celular 73257664, que arrojó como dato que la información en el periodo de tiempo solicitado no reportaba llamadas ni mensajes; en igual sentido, se tiene que la autoridad fiscal accionada consideró como incongruente las alegaciones de la víctima respecto a que si el día del hecho la víctima fue o no despojada de sus prendas de vestir. Finalmente con relación al informe psicológico, la autoridad accionada concluyó que la afectación emocional de la víctima resultaba reflejo de la situación que existía al momento de realizarse dicho estudio y por lo tanto no podía extrapolarse a otras circunstancias, requiriéndose la realización de un nuevo estudio y análisis situacional pero que el mismo no se hubiese efectuado -se colige hasta la data de emisión de la Resolución de sobreseimiento-.
Las precitadas conclusiones a las que arribó el Fiscal Departamental accionado basado en los diferentes elementos existentes en el cuaderno de investigaciones, si bien según su criterio exponían posibles incongruencias en diversos aspectos sobre cómo se produjo el hecho -acorde a la síntesis argumentativa precedentemente glosada-, al contrario de evidenciar que ello emergía de un análisis integral de las circunstancias fácticas que rodeaban al caso, y el cumplimiento de la labor del Ministerio Público como encargado de la persecución penal ante la posible comisión de un delito y la consideración en el caso concreto de una perspectiva de género, denotan más bien una ausencia de fundamentación y motivación a momento de exponer las razones para ratificar el sobreseimiento emitido a favor del ahora tercero interesado, disponiendo la conclusión del proceso, cesación de las medidas cautelares y cancelación de antecedentes policiales, incumpliendo en lo esencial su rol de fundamentar y motivar su decisión, lo que conlleva que ante la duda existente sobre el caso por las “incongruencias” que a su criterio existirían en cuanto al relato de la presunta víctima, correspondía agotar los mecanismos investigativos y periciales para cerciorarse de la comisión o no del ilícito, pero al contrario de ello, reconociendo incluso que se requería de un nuevo análisis situacional -que se entiende incluiría entrevista psicológica a la víctima y un análisis pericial- la autoridad fiscal accionada se sustentó en las dudas que tenía en el caso y no realizó un mínimo de sustento fáctico o normativo que muestren la imposibilidad de realizar esas investigaciones, o en su caso asumir la duda en favor de la víctima, y al contrario de ello incurrió en una revictimización, toda vez que, ante el presunto hecho de violencia sexual que hubiere sufrido, más bien optó por aceptar de cierta forma la no existencia del hecho tipificado como delito, sin motivar suficiente ni adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le llevaban a asumir dicha determinación.
En efecto, si la autoridad fiscal accionada consideraba que en el caso existían algunas incongruencias, debió observar que las mismas debieron ser dilucidadas a través de diferentes acciones asumidas y ordenadas por quien precisamente ejercía la dirección funcional de la investigación, siendo en el caso Maritza Celia Torrez Arismendi, Fiscal de Materia, quien pronunció el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 12280/2019, a favor del presunto agresor -hoy tercero interesado-; dado que mal podría cargarse el esclarecimiento de esta situación a la víctima, por cuanto se entiende que es el Ministerio Público quien tiene el deber de impartir instrucciones a los investigadores asignados al caso a efectos de la realización de diferentes acciones investigativas que permitan obtener elementos de convicción a objeto de esclarecer la verdad histórica de los hechos y así sustentar una posible acusación o, caso contrario, fundar el sobreseimiento; por lo que, ante la posibilidad de que entre dichos elementos existiese contradicciones, correspondía asumir actuaciones tendientes a despejar cualquier duda que pudiese entorpecer la investigación. A mayor sustento normativo al respecto, se tiene lo dispuesto por el art. 3 de la LOMP, que dispone: “(FINALIDAD). Tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes (…)”; por su parte, el art. 12 de la citada Ley, refiere que: “(FUNCIONES). El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones: (…) 2. Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial”; si bien dichas labores son propias de los Fiscales de Materia, no es menos evidente que de acuerdo al art. 34.3 de la LOMP, es atribución del Fiscal Departamental ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones realizadas por los Fiscales de Materia, labor que en el caso en examen no se advierte en razón a que la nombrada autoridad jerárquica, limitó su función a ratificar el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 12280/2019, sin asumir una acción efectiva que posibilite dilucidar tales dudas.
Del precitado marco legal, resulta evidente que el Ministerio Público constituye el brazo articulador del ius puniendi del Estado al ser el órgano de persecución penal por excelencia, labor que le incumbe exclusiva y únicamente como encargado de defender la legalidad, los intereses de la sociedad y ejercer la acción penal pública; por lo que, el Ministerio Público, como titular del monopolio de la persecución penal, tiene el deber de cumplir su misión constitucional, investigando y estableciendo la existencia de indicios sobre un hecho antijurídico, típico y culpable, identificando a los posibles autores y partícipes, sin soslayar que, en igualdad de condiciones, los investigados puedan aportar los medios de prueba necesarios para sustentar su posible inocencia; al respecto, corresponde aclarar que lo referido precedentemente, no debe entenderse como un desconocimiento del principio de in dubio pro reo, dado que conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el presunto autor del hecho deberá ser siempre tratado y considerado con los derechos y garantías que le corresponden (presunción de inocencia), permitiéndole ejercer efectivamente su derecho a la defensa, para a partir de ello garantizar además, un equilibrio entre actos que conducen a evitar la impunidad y el reconocimiento y efectivo ejercicio de la presunción de inocencia.
Sobre las precitadas funciones del Ministerio Público, el Profesor Claus Roxin señala que: “…la fiscalía está obligada, en principio, a practicar las investigaciones a consecuencia de todo hecho punible y perseguible, en tanto existan indicios materiales suficientes…”[1]; asimismo, Florián Zapata Chávez respecto a la etapa preparatoria refiere que: “…el Ministerio Público, en calidad de director funcional de la investigación y aplicación de los principios de objetividad e imparcialidad, preconizados por su Ley Orgánica, debe circunscribirse a la obtención de todas las evidencias posibles, sin importar que fueren de cargo o de descargo…”[2]. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Godínez Cruz Vs. Honduras (Sentencia de 20 de enero de 1989), concluyó que: “En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”.
Entonces, acorde a la normativa, doctrina y jurisprudencia ampliamente citada, y observando lo previsto por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran el deber de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos bajo los parámetros interpretativos desarrollados por Tratados y Convenios Internacionales, correspondía a la autoridad fiscal accionada asumir las medidas necesarias instruyendo el despliegue de cuanta acción investigativa se requiriese, a fin de dilucidar las dudas emergentes del desarrollo investigativo del caso en examen, ello debido a que está bajo control y a cargo del Ministerio Público la tantas veces aludida dirección funcional de la investigación, pues de los propios razonamientos expresados en la Resolución FDLP/WEAL/S- 80/2019, se advierte inicialmente en su apartado “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN” que reconoce que la etapa preparatoria tiene como principal presupuesto la acumulación de elementos de convicción, a objeto de corroborar o no los hechos imputados, toda vez que los mismos constituyen la base de la acusación, y ante la eventualidad de un juicio oral, generarían convencimiento en el Tribunal de Sentencia para asignar un grado de participación, o establezcan lo contrario; precisado aquello, el Fiscal Departamental accionado evidenció la existencia de un error de “taipeo” en la declaración del padre de la víctima respecto de la hora en la que ingresó a su domicilio impidiendo la consumación de la supuesta “violación”, aspecto que debió ser aclarado ante la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, pues el error presunto deviene de quien tomó dicha declaración; asimismo, la autoridad incurrió en incongruencias sobre las llamadas preexistentes entre la víctima y el presunto agresor cuando sostuvo que: “…si hubo llamadas telefónicas entre ambas partes…” (sic), conclusión a la que arribó según las declaraciones vertidas por la víctima y su presunto agresor; sin embargo, haciendo mención al informe emitido por ENTEL S.A., solicitado mediante requerimiento respectivo, se tenía que la línea con número 73257664 no reportaba llamadas ni mensajes en el periodo impetrado, resultando inconsistente cómo puede sustentar la supuesta existencia de llamadas entre el agresor y la víctima si tenía una prueba que denotaba totalmente lo contrario; en igual sentido se observa incoherencia en el razonamiento de que el informe psicológico arrojaba resultados que “…refieren únicamente a la situación que existía en el momento de practicarse el estudio y por ello los resultados no pueden extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales, por lo que convenía una nueva evaluación y efectuar un nuevo análisis situacional, mismo que hasta el momento de emitirse la Resolución de Sobreseimiento no se realizó…” (sic), análisis “situacional” que como refiere no se realizó, siendo que tal labor no puede ser efectuada de manera unilateral por parte de la víctima sin contar con el requerimiento fiscal que le otorgue legalidad y valor al examen psicológico; aspectos que a los efectos de validez y sustento de la Resolución de sobreseimiento, necesariamente correspondían ser dilucidados para asumir una decisión conforme a derecho, lo que no ocurrió en el presente caso, denotándose de ello que la Resolución Jerárquica ahora impugnada, incurrió en ausencia de fundamentación y motivación, vinculada esta última a incongruencia interna, debido a que resulta incomprensible la convicción asumida para establecer la existencia de duda sobre el hecho investigado sustentada en insuficiencia de las pruebas por contener incongruencias sobre cómo realmente sucedieron los hechos investigados, cuando era su deber dilucidar tales aspectos; por lo que, respecto a estos elementos constitutivos del debido proceso, corresponde conceder la tutela solicitada.
En esa misma línea de análisis, este Tribunal no puede soslayar el rol que debe asumir el Ministerio Público de un análisis integral y fáctico, con especial énfasis en la consideración de situaciones que involucren a una mujer y la categoría de discriminación o violencia en al que puede estar inmersa, y que en el presente caso requerían de especial atención ante la situación particular que se presentaba teniendo un antecedente de primordial importancia que fue desmerecido por el Fiscal Departamental accionado, como era un anterior proceso por la presunta comisión del delito de estupro, cuya base fáctica involucra la existencia de una situación anterior entre el supuesto agresor y la víctima cuando la prenombrada tenía dieciséis años, lo que conlleva a que independientemente del hecho que esa causa se tramite de forma separada, no podía tenerse ello como un caso aislado sin connotación en el proceso del cual emerge el análisis concreto dadas las características que reviste el precitado proceso penal, pues se reitera que toda circunstancia resulta relevante a los fines de establecer la verdad de los hechos, coadyuvará a la conclusión ecuánime del proceso, permitiendo a los sujetos procesales acceder a la justicia en igualdad de condiciones.
En consecuencia considerando que los sujetos procesales en ambas situaciones eran los mismos -víctima y agresor- y que eventualmente se podría estar presentado una situación recurrente de violencia, correspondía que al autoridad accionada considere esa situación especial, además que su función conlleva siempre y en todos los casos la verificación de los antecedentes que puedan concurrir en cuanto a los sujetos procesales, situación que fue soslayada por la autoridad fiscal accionada que desconoció aplicar en su labor los principios rectores para una debida diligencia en casos de violencia sexual que involucran violencia de género y que son inherentes a la labor fiscal, pues conforme al Protocolo para la Investigación, Sanción y Reparación Integral de Daños en Violencia de Género: “El deber reforzado de investigación que en casos de violencia en razón de género se genera para el Estado a partir de la debida diligencia, conlleva la aplicación de principios esenciales que asegurarán una protección reforzada del Estado para las víctimas como el de la oficiosidad reforzada, el cual, de acuerdo al artículo 13.1 de la Constitución boliviana es interdependiente a los principios de verdad material, prevalencia de la justicia material y protección reforzada”[3], entendiéndose el alcance de aplicación del referido principio esencial de oficiosidad, en el siguiente sentido: “En el marco del principio de oficiosidad reforzada, el Estado Plurinacional de Bolivia, con la debida diligencia, debe iniciar de oficio la investigación, en el marco del máximo informalismo, de acuerdo a los principios de atención prioritaria a la víctima, interés superior de la víctima, prohibición de revictimización, inversión de la carga de la prueba al Ministerio Público, verdad material, prevalencia de la justicia material”[4]; en ese sentido, es evidente que la autoridad fiscal ahora accionada, desconoció por completo los referidos principios al soslayar y omitir completamente el antecedente referido al anterior proceso penal por estupro y que involucraba de igual forma a ambas partes procesales, cuando por oficiosidad debió incluir en su análisis todos los antecedentes del mismo; por lo que, al advertirse inaplicación de los referidos principios rectores reforzados en el presente caso a partir de un enfoque interseccional y perspectiva de género, que no fueron aplicados por el Fiscal Departamental accionado a momento de asumir su determinación, corresponde conceder la tutela solicitada también por dicha omisión en la labor del Ministerio Público.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente problemática, precisar que según los antecedentes remitidos a este Tribunal, se advierte que la presente acción tutelar fue planteada el 20 de diciembre de 2019, y si bien la accionante el 3 de enero de 2020, subsanó las observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías, se fijó audiencia para el 31 del citado mes y año, transcurriendo cuatro semanas para su realización; actuado también que fue postergado en la señalada fecha, determinándose nueva audiencia recién para el 12 de febrero del referido año, soslayando la disposición contenida en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción”; evidenciándose dilación en la resolución de la acción de defensa, consecuentemente corresponde llamar la atención a los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por esa situación.
Por otra parte, resuelta la acción de amparo constitucional el 12 de febrero de 2020, los antecedentes fueron recién remitidos a este Tribunal el 7 de octubre del mismo año, conforme consta en la boleta del courrier cursante a fs. 96; y si bien podría considerarse la imposibilidad sobreviniente por la cuarentena rígida decretada por el Gobierno Central; sin embargo, se tiene que del 12 de febrero al 22 de marzo, ambos de 2020, no existía impedimento alguno para la remisión dentro del plazo establecido por la norma procesal constitucional, pues en ese periodo no existía la cuarentena rígida suscitada por la pandemia por coronavirus (COVID-19), a lo que se suma el hecho que a partir de junio de 2020, las actividades fueron regularizándose, incluidos los transportes interdepartamentales, por lo que el envío resulta por demás tardío; por consiguiente, se llama la atención al Tribunal de garantías, por incumplimiento de los plazos procesales y el procedimiento establecidos para esta acción de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.