SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 16 de septiembre ambos de 2020, cursantes de fs. 42 a 54; y, 62 a 73 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona como querellante en contra de Pastor Ignacio Quispe -hoy tercero interesado- y otros, por la comisión del delito de asesinato, se encuentra buscando justicia desde hace diez años, debido a que los acusados dieron muerte de la manera más atroz a su hijo en ese entonces menor de edad, inculpándolo injustamente del delito de robo, y a quien no solo lo torturaron, colgaron, sino que al ver que aun mostraba signos de vida, decidieron prenderlo fuego vivo, y no contentos con ello, bajo la creencia de no ser perseguidos y enjuiciados, procedieron a comer algunos restos de su hijo (canibalismo); hecho antijurídico acaecido en la comunidad de Uyuni, Provincia Inquisivi del departamento de La Paz, el 10 de julio de 2009. A consecuencia de terrible incidente, su familia quedó disuelta, ya que fueron expulsados de su comunidad, su casa fue quemada, siendo despojados de sus tierras y ganados y prohibidos de retornar hasta el presente; no solo ellos, sino también a sus familiares.
Tras mucho peregrinar, como madre y víctima instauró el respectivo proceso penal; sin embargo, los acusados interpusieron todo tipo de obstáculos evitando el normal desarrollo del proceso, se ocultaron maliciosamente evitando ser citados, dilatando la causa; finalmente se llegó a la etapa de juicio oral y a momento de dictarse sentencia en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dos de los acusados al ver que las pruebas eran contundes para emitirse condena en su contra, se dieron a la fuga de las propias instalaciones del Juzgado; no obstante dicho incidente, se dictó sentencia de condena de treinta años de presidio sin derecho a indulto en contra de Pastor Ignacio Quispe y los otros coautores, Resolución que fue apelada por los procesados.
Es así que, siendo que los acusados nunca fueron sometidos a medida cautelar alguna por haber dilatado el proceso; en aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modificó el art. 232 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), conexo con los arts. 324 y 235 del referido adjetivo penal, en calidad de víctima, solicitó la detención preventiva de los condenados; razón por la cual, en el mencionado Tribunal, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, habiéndose emitido la Resolución 070/2020 de 13 de febrero, mediante la cual se ordenó la detención preventiva de todos los implicados, hasta tanto y cuanto sea resuelta la etapa de recursos, ello a efectos de asegurar la ejecución y el cumplimiento material de la sentencia de condena, pues el hoy tercero interesado y los demás coautores, desde el inicio del proceso, siempre mostraron conductas evasivas; además de existir riesgo de fuga con ayuda de sus familiares. Ante esta determinación, el ahora nombrado interesado, interpuso apelación incidental, la que fue sorteada y resuelta por el Vocal hoy accionado, quien convocó a la respectiva audiencia para el 3 de junio de 2020, acto procesal al que únicamente asistió la parte apelante, no estuvo presente ni su persona como víctima, tampoco el Ministerio Público, habiendo emitido el Auto de Vista 132/2020 de la referida fecha, disponiendo ilegalmente la revocatoria en parte de la Resolución apelada.
Refiere que precisamente ese es el acto vulnerador de sus derechos constitucionales, ya que como se podrá evidenciar del acta de dicha audiencia en alzada, se tiene que el Secretario informó al Vocal hoy accionado que todas las partes fueron legalmente notificadas, cuando no fue así, ya que de la prueba que presenta, consistente en la diligencia de notificación a su persona, se tiene que fue realizada al número de celular 72585446 por mensaje de texto; empero, dicho número no es el de su abogado; lo que quiere decir, que no tuvo conocimiento efectivo de dicho actuado procesal, ya que el número de teléfono de su defensa es otro, enviándose la diligencia a otro medio; negligencia ocasionada por el Oficial de diligencias ahora coaccionado, que le generó indefensión, ya que no fue oída en la referida audiencia, la que se llevó a cabo de forma indebida, puesto que no fue legalmente notificada a través de un medio eficaz, idóneo y oportuno; siendo ese el acto ilegal que se reclama a través de este medio de defensa. De la revisión de antecedentes, se tiene mediante memorial “de folios 170”, Aurelio y Ángel Alave Cruz señalaron el número de celular de su abogado a efectos de la notificación, sin cerciorarse los accionados, si evidentemente dicho número está aún vigente o si ciertamente le corresponde a su abogado o si éste se encuentra registrado en el sistema informático del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y es que premeditadamente todos los acusados siempre dificultaron las actuaciones o quisieron sacar ventaja; en el presente caso, le han causado “indefensión”, no pudo ser oída por el Vocal accionado, debido a que se notificó a su abogado a un número de teléfono que no le pertenece, y se llevó la audiencia de forma indebida por no habérsele notificado correctamente de manera eficaz y oportuna a través de un medio idóneo.
La finalidad de las comunicaciones procesales, es resguardar el derecho a la defensa, ya que por medio de ellas, el sujeto procesal toma conocimiento de todos los actuados que se desarrollan en el proceso, siendo de vital importancia que las notificaciones sean practicadas de la mejor manera, asegurándose su recepción por parte del destinatario; así lo estableció la SC 0427/2006-R de 5 de mayo; al no haberse obrado de ese modo, el acto realizado por el Oficial de diligencias coaccionado, es nulo, debido a que no se notificó de forma eficaz ni oportuna, ni a su persona, tampoco a su abogado; motivo por el cual, no asistieron a la audiencia fijada para resolver la apelación formulada por el hoy tercero interesado.
Acude a la acción de amparo constitucional, debido a que por su naturaleza jurídica este medio de defensa, tiene por finalidad, asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiendo a los ciudadanos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria proveniente de actos, decisiones u omisiones de autoridades públicas o de personas particulares.
Con el acto ilegal que denuncia, se lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, conforme establece el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en sentido de que toda persona debe ser protegida oportuna y efectivamente por jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; lo que no sucedió en el presente caso, ya que fue privada de presentarse a la audiencia señalada por el Vocal accionado, no fue oída por este, en su calidad de víctima debido a que no fue legalmente notificada con dicho señalamiento de audiencia de apelación. También se vulneró su “derecho” a la seguridad jurídica, establecido en el art. 14.II de la CPE, y desarrollado por la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, la “1494/2011-R” entre otras. Asimismo, la lesión de su derecho “…AL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTE DEL DERECHO A LA DEFENSA EN TODO JUICIO” (sic); así como la transgresión del derecho a la víctima a intervenir en el desarrollo del juicio oral.
Respecto a los defectos absolutos emergentes de actividad por defectuosa y nulidad de estos actos, debe considerarse que en el sistema procesal penal vigente se prevé la invalidez de aquellos actos que no observan las formas previstas por el bloque de constitucionalidad en materia penal, distinguiendo los defectos relativos, es decir, aquellos que pueden ser convalidados, de los absolutos, que de ninguna manera son susceptibles de saneamiento; por cuanto, su concurrencia involucra vulneración de derechos y garantías que amparan a todo ciudadano y cuya protección tiene alcance constitucional; así pues, el art. 167 del CPP señala: ‘“No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado”’ (sic); por su parte el art. 170 del mismo cuerpo normativo prescribe: ‘“Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos: 1) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados, 2) Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y, 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados”’ (sic); al contrario, el resultado de la incursión en las prohibiciones establecidas en el art. 169 del CPP y consecuente violación de derechos constitucionales, la sanción es la nulidad de esos actuados; en el presente caso, al evidenciarse la ausencia de notificación con el señalamiento de audiencia de 2 de junio de 2020, así como la ilegalidad en la diligencia de notificación de igual fecha en otro medio digital o electrónico que no dio a conocer, esa situación acarreó su ausencia en calidad de víctima, a la audiencia de apelación; razón por la cual, corresponde que se anule dicho acto procesal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica e intervención en el proceso en su calidad de víctima; citando al efecto los arts. 115, 117.I, y 120 de la CPE; 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y: a) Se anulen obrados hasta el señalamiento de audiencia de apelación de medidas cautelares, incluyendo el acta y la audiencia y el Auto de Vista 138/2020 de 3 de junio; b) Se ordene a los accionados, procedan a realizar la notificación a su persona de forma correcta y oportuna en el domicilio procesal señalado, o en el medio digital de comunicación que fue inscrito a nombre de su abogado con el nuevo señalamiento de audiencia; y, c) Se condene con costas, daños y perjuicios a los accionados, por el doloso accionar que tuvieron en contra de su persona en calidad de víctima.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Celebrada la audiencia virtual a través de la Plataforma informática Blackboard el 28 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 98, con la presencia de la impetrante de tutela, ausentes los accionados, presente Pastor Ignacio Quispe como tercero interesado; así como Joel Orlando Ramos Galindo, Fiscal de Materia asignado al caso, quien conforme consta en el acta de audiencia, se conectó al finalizar la audiencia, habiéndose producido los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, en respuesta a lo aseverado por el Vocal accionado señaló que: 1) Al no habérsele notificado con el señalamiento de audiencia de apelación, se le dejó en estado de “indefensión”, debido a que de la prueba presentada, se puede determinar que notificaron a su abogado a través de un número de celular que no existe, ya que el correcto de dicho profesional consta en el registro del Ministerio de Justicia; además “…en ninguna parte de la resolución 160 establece se puede notificar por vía SMS…” (sic); en todo proceso se exige que los sujetos procesales señalen sus números de teléfono, de su parte, otorgó uno correcto, que no fue considerado por el funcionario de apoyo jurisdiccional coaccionado; y, 2) El Vocal accionado, refiere que únicamente dio cumplimiento a lo establecido en el art. 232 de la Ley 1173, así como en una sentencia constitucional respecto al acusado hoy tercero interesado, quien es de la tercera edad, en sentido que deben recibir tratamiento especial y la improcedencia de la detención preventiva; empero, cuando se trata de delitos contra la vida y otros, no corresponde otorgar este beneficio; la autoridad accionada olvidó que se trata de un caso de asesinato.
A las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías, la accionante refirió que: i) Hizo el seguimiento respectivo del caso, incluso en la audiencia en la que se ordenó la detención preventiva del tercero interesado y los otros acusados, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz preguntó a las partes sus números de teléfono celular y domicilio procesal, habiendo de su parte señalado dichos datos; y, ii) Se consignó otro número de teléfono para la presente acción de amparo constitucional, debido a que es el nuevo para el buzón judicial.
I.3.2. Informe de la autoridad y funcionario accionados
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 88 a 90, señaló que: a) Los obrados cursantes en el proceso, demuestran que mediante Resolución 070/2020 de 13 de febrero, se dispuso la detención preventiva de Pastor Ignacio Quispe -ahora tercero interesado-, Aurelio Alave, Angel Alave, Rogelio Morales Chura, Alberto Julián y Severo Checa Cruz; en el caso de los tres primeros “…en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz…” (sic), y en el caso de los tres últimos en el “…centro penitenciario de Chonchocoro de este departamento” (sic); b) La determinación asumida por el Tribunal a quo fue apelada por Rogelio Morales Chura, Severo Checa Cruz, Alberto Julián Mamani y Pastor Ignacio Quispe, -aclarando que en el caso de los coprocesados Ángel y Aurelio Alave en audiencia se determinó por no interpuesto el recuro de apelación ya que únicamente habrían realizado reserva de apelación-; debiendo tenerse presente que en relación a los prenombrados, el Tribunal de instancia determinó la concurrencia del art. 233.1 del CPP referido a la probabilidad de participación, así como la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización de acuerdo con el siguiente detalle: 1) Para Rogelio Morales Chura la concurrencia de los arts. 234.1, 2 y 4; y, 235.3 del CPP; 2) Para Severo Checa Cruz el art. 234.1, 2 y 4 del citado Código en su elemento de domicilio, así como la actividad laboral y por falta de arraigo social, además el art. 235.3; 3) En el caso de Alberto Julián Mamani, sólo se determinó la concurrencia del art. 235. 3, 4 y 7 del CPP; y, 4) Respecto a Pastor Ignacio Quispe -tercero interesado-, se determinó la concurrencia de los arts. 234.1, 2, 4 y 7; y, 235.3 del citado Código; c) Desarrollada que fue la audiencia de apelación incidental el 3 de junio de 2020, emitió el Auto de Vista 132/2020, habiendo mantenido firme, subsistente e invariable la situación jurídica de los coprocesados Rogelio Morales Chura, Severo Checa Cruz y Alberto Julián Mamani, para quienes no se modificó ninguno de los riesgos procesales y fundamentos que originaron de su detención preventiva; d) La única variación que dispuso, fue con la situación jurídico procesal de Pastor Ignacio Quispe, dando por desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.1 y 2 del CPP, manteniendo firmes los demás riesgos procesales y si bien es cierto que en relación a dicha persona se determinó concederle la detención domiciliaria bajo vigilancia del Ministerio Público, del Tribunal de Sentencia, y de cualquier funcionario policial, además otras siete medidas cautelares; la razón de dicha decisión esencialmente tiene que ver con el hecho de que este procesado, resulta ser una persona de la tercera edad, concretamente de sesenta y nueve años de edad, y debido a que su situación jurídico procesal en relación a los demás coimputados es diferente, ya que cuenta con menos riesgos procesales que los otros coimputados, por lo que a la luz del test de proporcionalidad no resultaba adecuado mantener a esta persona en la misma situación que los demás procesados, todos los fundamentos que han justificado su decisión, se encuentran contenidos en las conclusiones 12, 13 y 14 del mencionado Auto de Vista, las cuales deben ser revisadas para poder apreciar la razonabilidad de la determinación asumida; e) Revisado el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, se tiene que en esencia el reclamo formulado consiste en el hecho de que la víctima no habría sido notificada de forma legal por el Oficial de diligencias de la Sala Penal Cuarta referida, ya que si ha existido alguna notificación, la misma se habría producido a un numero de telefonía celular diferente al que es titular el abogado de la parte querellante; f) Se debe considerar que en su calidad de Vocal, por las funciones jurisdiccionales que cumple, no es el encargado de ejecutar las diligencias de notificación; sin embargo, se permitió solicitar informe verbal al Oficial de diligencias, funcionario que le refirió que si bien es cierto que en la diligencia ejecutada el 2 de junio de 2020 a la hoy impetrante de tutela y a su abogado Benedicto Pio Tancara se consignó como número de notificación el 72585“4"46 y que el número correcto al que debía notificar es el 72585“8”46, lo que demostraría la existencia de una equivocación material en un solo número, dicho error solo está consignado en el formulario de notificación, ya que de manera real y efectiva, notificó al número correcto vía mensaje de texto; g) También se debe tomar en cuenta que el día de la audiencia de apelación, el Secretario de Sala, informó que se procedió con la legal notificación de las partes, incluida la víctima, y es en base a dicho informe que determinó proseguir con la audiencia y tomar la decisión de mantener la detención preventiva de los cuatro apelantes, y conceder medidas sustitutivas solo a uno de ellos, por su avanzada edad de sesenta y nueve años, y por tener menos riesgos procesales que los demás procesados, aplicando el test reforzado de proporcionalidad establecido en la SCP 010/2018-S2 de 28 de febrero, lo que demuestra que aún sin la presencia de la víctima, cumplió a cabalidad su deber y obligación de fundamentar adecuadamente las razones y los motivos de la decisión judicial asumida; h) Si bien, en lo aparente existiría error de un solo dígito en el número de telefonía celular al que se habría practicado la diligencia de notificación a la víctima y su abogado, corresponde dejar constancia y reiterar que ese error solo estaría en el papel, ya que el Oficial de diligencias afirma que notificó de manera real y efectiva a la hoy peticionante de tutela, y adicionalmente ese informe fue ratificado por el Secretario de Sala, lo que demuestra que no incurrió en vulneración alguna de los derechos de la víctima; y, i) Tampoco existe trascendencia de la presente acción de amparo constitucional en relación a los demás coprocesados, ya que respectos a ellos, aún en ausencia de la víctima, su situación jurídica se mantuvo incólume, y si se tuviera que asumir alguna determinación rectificatoria, tendría que ser solo respecto al hoy tercero interesado; por todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.
Rolando Martín Churata Luque, Oficial de diligencias de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe cursante de
fs. 91 a 92 señaló que: i) El 3 de junio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de apelación de medida cautelar y para dicho acto, el 2 del citado mes y año, procedió vía WhatsApp y vía mensaje de texto a la notificación de todos los sujetos procesales, concretamente a la víctima a través de su abogado Benedicto Pio Tancara; ii) Al mencionado profesional se le envió un mensaje al celular 72585846, número que fue proporcionado en el memorial de 6 de mayo de 2020; si bien es cierto que en el formulario de notificación que cursa a fs. 174 vta., se consignó por error involuntario que la diligencia se envió al celular 72585446; empero, en honor a la verdad y bajo el principio de lealtad procesal, el mensaje con el señalamiento de audiencia fue enviado al número correcto, no puede demostrar materialmente dicho extremo porque le robaron su celular; iii) La propia accionante señala textualmente ‘“DONDE SE ADVIERTE QUE LA NOTIFICACION EXTRAÑAMENTE FUE HECHA O REALIZADA AL NUMERO DE CELULAR 72585446 POR SMS, O SEA POR MENSAJE, LO MAS IMPORTANTE ES QUE ESTE NUMERO DE CELULAR NO CORRESPONDE AMI ABOGADO”’ (sic), lo que denota que la notificación evidentemente se realizó vía mensaje de texto al número correcto, ya que al momento de la diligencia, el abogado no contaba con WhatsApp; y, iv) De su parte, cumplió con la diligencia de notificación a través de mensaje de texto al número correcto de celular del abogado de la víctima, el error únicamente se encuentra en la diligencia de notificación donde -reitera- por error involuntario consignó un dígito equivocado, todo ello en honor a la verdad.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Pastor Ignacio Quispe -tercero interesado-, a través de su abogado, señaló que: a) Se debe tener presente que se trata de una audiencia de amparo constitucional, no de audiencia de apelación restringida, ya que la impetrante de tutela se refiere a todo lo acontecido en el juicio oral y su participación en el mismo; evidentemente se dictó sentencia condenatoria contra su persona y otras más, Resolución que conforme permite el procedimiento fue apelada, incluso aún cuenta con el recurso de casación, es una sentencia que no tiene calidad de cosa juzgada, por lo tanto, rige el principio de inocencia; b) Pese a la existencia de dicha Sentencia, su persona se encuentra sometida al proceso y está cumpliendo con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas por el Vocal hoy accionado, la víctima no puede alegar indefensión, cuando conocía que la determinación de detención preventiva fue apelada de su parte, y que el legajo fue sorteado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y su abogado tenía la obligación de realizar el respectivo seguimiento a dicha impugnación; c) Se hace referencia al art. 160 del CPP, pero dicho articulado modificado por la Ley 1173 más bien establece que las partes deben hacer conocer el número de celular para las respectivas notificaciones, y es su mismo abogado el que señaló dicho número conforme constan en antecedentes, y donde fue notificado, consecuentemente, el Vocal accionado llevó a cabo la audiencia de apelación incidental, resolviendo correctamente sobre su situación jurídica al ser una persona adulta mayor de sesenta y nueve años; d) La presente acción tutelar, no cumple con el principio de subsidiariedad, ya que no existe en obrados ningún memorial de la víctima presentando queja ante la Sala Penal Cuarta respecto a la falta de notificación que hoy se reclama, cuando reitera, que dicha parte conocía perfectamente de la interposición del recurso de apelación incidental planteado de su parte; además de que el abogado de la querellante no demostró que el supuesto número equivocado no le corresponde; por lo que, no existe vulneración de ningún derecho; e) Se solicita la anulación de obrados incluidas la diligencia de notificación, así como el Auto de Vista 132/2020 emitido por el Vocal accionado; empero, incongruentemente otorga validez a dicho actuado al referir que en su fundamentación debió aplicarse el art. 232.III del CPP y que no debía otorgarse su libertad, lo que denota una contradicción en la petición en la presente acción de amparo constitucional; y, f) Al ser evidente que el Oficial de diligencias de la Sala Penal Cuarta hoy coaccionado, cumplió con su obligación de notificar con el señalamiento de audiencia de apelación incidental a las partes, en este caso vía mensaje de texto al número de teléfono proporcionado en el proceso por el abogado de la víctima, no se vulneraron los derechos de la misma; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
A la aclaración solicitada por el Tribunal de garantías, señaló que actualmente se encuentra con detención domiciliaria, y se conectó a la audiencia virtual desde su domicilio.
I.3.4. Intervención del Ministerio Público
Joel Orlando Ramos Galindo, Fiscal de Materia, se conectó al finalizar el acto procesal, e hizo uso de la palabra luego de haberse dictado la Resolución, solicitando enmienda y complementación, conforme se tiene del acta de audiencia.
I.3.5. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 105/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 99 a 105 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, es un proceso de naturaleza tutelar, de tramitación especial y sumarísima, que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley; tiene por objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por las mismas, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; 2) Establecida la naturaleza jurídica y los alcances de esta acción tutelar, con carácter previo a analizar lo postulado por la peticionante de tutela, corresponde referirse a los requisitos esenciales que constituyen un presupuesto sine quanon, entre otros, los principios de subsidiariedad y de inmediatez; respecto al primero, los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que esta acción de defensa se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; 3) Con relación al principio de inmediatez, el art. 129.II de la CPE, fijó para la activación de esta garantía jurisdiccional un plazo razonable, que es de seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular; notificado con la última decisión judicial o administrativa. Por lo que se tiene que, el cómputo del plazo de caducidad que rige para las acciones, en la especie, para ser precisos y determinar el plazo máximo de seis meses, se debe tomar en cuenta la notificación efectuada a la accionante con el Auto de Vista 132/2020; si bien ese actuado no consta en antecedentes; empero, es a partir de dicha fecha que se debe considerar el referido plazo; 4) Respecto al principio de subsidiariedad -conforme se ha expresado en líneas arriba-, la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; lo que quiere decir que, su procedencia está condicionada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, pues no tiene la finalidad de sustituir o reemplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico; en ese contexto, como expresa la jurisprudencia constitucional, esta acción tutelar sólo puede ser interpuesta cuando se han agotado todos los medios de defensa o recursos que franquea la ley; 5) En el caso presente, de las pruebas presentadas y lo expuesto por las partes, se tiene que el 3 de junio de 2020 el Vocal hoy accionado, celebró la audiencia de consideración del recurso de apelación de medida cautelar de carácter personal interpuesto entre otros, por Pastor Ignacio Quispe -hoy tercero interesado- dicha audiencia, se realizó sin la concurrencia de la víctima Flora Fortunata Janco de Cruz -ahora impetrante de tutela- debido a que el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -coaccionado-, no le habría notificado legalmente, ya que en lugar de notificar correctamente al número de celular 72585846 de su abogado, notificó erróneamente al número 72585446; 6) Esta situación si bien es inconcebible por la conducta personal e incumplimiento de obligaciones del funcionario de apoyo jurisdiccional, porque éste debió haber practicado la notificación correctamente a la víctima que clama justicia; empero, la nombrada en su oportunidad también debió haber utilizado un medio de defensa adecuado previsto en el ordenamiento jurídico, concretamente acorde a lo estipulado en el art. 168 del CPP, correspondía solicitar al Vocal accionado, “corrección” de actuaciones, para que dicha autoridad, advertido del defecto suscitado, inmediatamente lo subsane, y renueve el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido; y, 7) De no procederse de esa manera, se constituiría un defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP; más aún que la peticionante de tutela, en su petitorio, expresamente solicita la nulidad de obrados hasta el señalamiento de audiencia cursante de fs. 173 del cuaderno de apelación, incluyendo el acta de audiencia de fundamentación y el Auto de Vista 132/2020; consiguientemente, al concluir que los hechos se adecuan a una de las reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional como es el principio de subsidiariedad, y al no haberse agotado los medios legales, corresponde denegar la tutela solicitada.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la accionante, solicitó al Tribunal de garantías explique por qué se deniega la tutela impetrada bajo el argumento de existencia de subsidiariedad en sentido de que debió previamente activar lo establecido en el art. 168 del CPP, a efecto de solicitar al Vocal accionado la nulidad de la notificación practicada a su persona, cuando del legajo de apelación de medidas cautelares, se establece que evidentemente ante la emisión del Auto de Vista 132/2020, se dispuso revocar en parte la Resolución 70/2020, ordenando la detención domiciliaria del tercero interesado; sin embargo, una vez emitida dicha Resolución, se puede observar que se ha “…notificado a todas las partes…” (sic) como también a su persona, de tal manera que no pudo realizar dicha corrección, por tal motivo interpuso la presente acción de amparo constitucional.
Ante ello el Tribunal de garantías señaló no ha lugar a aclaración, complementación y enmienda solicitada, ya que tomando en cuenta el propio petitorio de la acción de amparo constitucional de que se ordene la nulidad de la notificación que incorrectamente se hubiera practicado para la consideración de la apelación de las medidas cautelares del coimputado Pastor Ignacio Quispe, cuando el art. 168 del CPP establece la vía de corrección; asimismo la solicitud efectuada en esta acción de defensa constituye una actividad procesal defectuosa, razón por la cual la impetrante de tutela debió en su momento solicitar a la autoridad hoy accionada subsane inmediatamente lo que ahora se reclama.
A su turno, el representante del Ministerio Público, en su calidad de tercero “interesado” -lo correcto es tercero interviniente-, solicitó complementación y enmienda, y se señale en qué forma puede activarse el art. 168 del CPP para pedir la corrección de la notificación.
A lo que el Tribunal de garantías refirió, el art. 168 del CPP, señala que ‘“Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido del defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido”’ (sic); es decir de haberse solicitado en su momento la corrección, ya sea porque el Fiscal de Materia a cargo del caso no estuvo presente en audiencia de apelación, al día siguiente, apenas de conocer el Auto de Vista emitido por la autoridad accionada, éste, debió solicitar corrección, lo propio debió hacer la hoy peticionante de tutela, dicha omisión no puede ser subsanada por la Sala Constitucional por el principio de subsidiariedad, por lo que determinó no ha lugar a la aclaración solicitada.