SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 070/2020 de 13 de febrero, mediante el cual el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz ordenó la detención preventiva de Pastor Ignacio Quispe -hoy tercero interesado-, y otros, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella de Flora Fortunata Jaco de Cruz -ahora accionante- por el delito de asesinato (fs. 3 a 9 vta.).
II.2. Mediante nota de atención de 16 de marzo de 2020, el Tribunal citado, remitió actuados a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a la apelación incidental de medida cautelar formulada por los procesados en contra del Auto Interlocutorio 070/2020 (fs. 10); habiendo dicha Sala emitido decreto de 20 del citado mes y año por el cual señaló la respectiva audiencia para el 26 de marzo de igual año a horas 9:00 (fs. 11); mediante providencia de 4 de mayo de 2020, la Presidenta de la mencionada Sala Penal Cuarta, aclaró a los sujetos procesales que ante la entrada en vigencia de la cuarentena rígida por el Coronavirus (COVID-19), la audiencia fijada para el 23 de marzo del citado año, no pudo realizarse, habiendo estado imposibilitados de llevar a cabo dicho acto procesal conforme el Instructivo 17/2020 de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, se reprogramaría la audiencia referida una vez acabada la cuarentena determinada por la autoridad nacional y/o departamental (fs. 12).
II.3. A través de memorial presentado el 4 de mayo de 2020, los coprocesados Aurelio y Ángel Alave Cruz, solicitaron a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el señalamiento de la audiencia de apelación; mereciendo decreto de 5 de igual mes y año, por el que previamente se solicitó a dicha parte, indique los números de teléfono de los sujetos procesales; toda vez que, la audiencia solicitada debía llevarse a cabo de manera virtual (fs. 13 a 14); orden que fue cumplida por los prenombrados encausados mediante memorial presentado el 6 de igual mes y año, señalando que para garantizar los derechos de la víctima y por lealtad procesal, se consigna el número de celular tanto del Fiscal de Materia asignado al caso, como del abogado de la víctima “…Doc. Benedicto Pio Tancara Castillo con celular 72585846, para que se le pueda notificar” (sic); emitiéndose el respectivo decreto por el cual el Tribunal de alzada solicitó que se complementen los números de celulares de los demás apelantes (fs. 15 a 16); subsanando lo observado, mediante escrito presentado el 1 de junio de 2020, se señaló la respectiva audiencia virtual de fundamentación de apelación incidental de medidas cautelares para el 3 del citado mes y año a horas 11:30 (fs. 17 a 18); cursando las respectivas diligencias de notificación a las partes, concretamente a la hoy impetrante de tutela, que señala que la misma fue notificada el 2 de junio de 2020 a horas 15:31 a través de su abogado al número de celular 72585446 (fs. 19 vta.).
II.4. Cursa acta de audiencia virtual de apelación (fs. 81 a 84 vta.) y Auto de Vista 132/2020 de 3 de junio emitido por Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hoy accionado, mediante el cual resolvió la apelación de los procesados apelantes, determinando en relación a Pastor Ignacio Quispe -ahora tercero interesado- procedente en parte su impugnación, determinando por desvirtuado el art. 234.1 y 2 del CPP, así por ser una persona de sesenta y nueve años de edad que lo hace parte de un grupo vulnerable, siendo aplicable la excepcionalidad de la detención preventiva, ordenando en consecuencia su detención domiciliaria, arraigo, presentación periódica a firmar el libro respectivos entre otras medidas; declarando por otra parte la improcedencia de la apelación formulada por los otros coprocesados, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada (fs. 27 a 33).