SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 a 4, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el 8 de junio de 2019, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba, pese a que se encontraba en estado de gestación y que al presente su hijo menor es lactante, razón por la cual, mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2020, ante la Jueza y Secretaria, ambas del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del referido departamento -ahora accionadas- solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares -fianza económica-, puesto que se mantiene detenida por no hacer efectiva dicha fianza, pedido que debía resolverse dentro del plazo de 3 días; es decir, hasta el 27 de igual mes y año; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de libertad -se entiende el 3 de septiembre de 2020-, no se fijó fecha para la celebración de la audiencia impetrada, “…pues era obligación de la juez señalar dentro el tercer día de haberse presentado el memorial, plazo que se cumplía el 27 de mayo del presente año, al no haberse cumplido dicha determinación su accionar de la juez ha caído en dilación indebida en la tramitación de modificación a la detención preventiva…” (sic).
Asimismo, indica que conforme a lo supra referido, respecto a la acción de libertad como medio idóneo de defensa de derechos fundamentales y su principal característica de informalismo, se tiene la SC 0077/2012 de 16 de abril y la SCP 0559/2014 de 10 de marzo.
I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su garantía a ser juzgado en un plazo razonable con relación al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 47 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y: a) Se ordene a la Jueza accionada señale: “…de manera INMEDIATA la fecha de modificación a mi detención preventiva” (sic); b) Se condene a daños, perjuicios y costas; y, c) Remita antecedentes al Consejo de la Magistratura, y se recomiende que en lo sucesivo se observe las normas y jurisprudencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47 vta; presentes en el enlace virtual a través de la plataforma BLACKBOARD, la peticionante de tutela asistida de su abogado, así como la Jueza y Secretaria accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) La solicitud de audiencia de modificación de fianza económica por una fianza personal, se encuentra relacionada con el derecho a la libertad, en el presente caso dicha audiencia no fue señalada pese de haber transcurrido más de una semana; y, 2) Se está vulnerando su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable relacionado con el principio de celeridad y la libertad física; por ello, pide se ordene que se programe fecha y hora de audiencia en el día.
Respecto a los informes presentados por la Jueza y Secretaria ahora accionadas, refiere que en cuanto a la autoridad judicial accionada, se demuestra que hasta la fecha -4 de septiembre de 2020- no se habría programado audiencia dentro los plazos establecidos, además dicha autoridad reconoce la existencia del desorden en secretaría de su despacho judicial; empero, atribuye tal situación a la Secretaria coaccionada, circunstancias que deben ser reguladas por la referida autoridad ya que es quien dirige el juzgado, además debe ordenar al personal subalterno para organizar su despacho y no referir la responsabilidad directa de la Secretaria; por lo que, solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial accionadas
Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Si bien debía señalar audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares hasta el 27 de agosto de 2020, conforme el memorial presentado por la accionante; empero, dicho escrito fue puesto a su conocimiento el 3 de septiembre del mismo año, mereciendo proveído el mismo día; de lo que se extrae que la Secretaria coaccionada incumple sus funciones. ii) De acuerdo al informe de la prenombrada funcionaria y la Oficial de Diligencias, el 1 de septiembre del mencionado año, se habría remitido la acusación fiscal ante el Juzgado de Sentencia de turno; por lo que, determinó la remisión del memorial a dicha instancia, debido a que perdió competencia para considerar lo impetrado; iii) Del informe emitido por la Oficial de Diligencias, el expediente se encontró en secretaría sin memorial pendiente; además, de la revisión del libro diario no se tendría registrado dicho memorial u otros que no fueron puestos a su conocimiento, por ello, los actos dilatorios son únicamente atribuibles a la Secretaria coaccionada; y, iv) No existe responsabilidad de dilación aplicable a su persona para la procedencia de la presente acción de defensa, ya que cumplió con los plazos establecidos por ley; por lo que, pide se deniegue la acción de libertad interpuesta en su contra.
Janet Bascopé Gutiérrez, Secretaria del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, por informe escrito -poco legible- cursante de fs. 41 a 42, y conforme se tiene señalado por el Tribunal de garantías en la Resolución 11/2020, punto cuatro (fs. 48 y vta.), refirió que: a) El problema radica en que no se habría programado audiencia dentro el plazo de tres días, impetrada mediante memorial presentado por el buzón judicial el 24 de agosto de 2020; b) La acción de libertad está dirigida a proteger la libertad y la vida de las personas, el tenor del memorial de la parte accionante en el fondo solicita audiencia para considerar la modificación de la fianza y no así la modificación de medida cautelar de la detención preventiva, puesto que la libertad se concedió en audiencia de cesación de la medida extrema de 14 de enero del indicado año; sin embargo, al no poder cubrir la fianza no puede recobrar su libertad; c) Debe considerarse que el citado Juzgado, es mixto, único para una población de más de cien mil habitantes, con carga procesal que impide fijar audiencias, pasar a despacho en plazo, no cuenta con personal de apoyo, siendo que como Secretaria además de recepcionar memoriales cumple múltiples funciones; por otro lado, no cuenta con internet para imprimir los escritos enviados vía Whatsapp, lo cual es de conocimiento del abogado -se entiende de la accionante-; d) Los memoriales de petición de modificación de fianza tienen diferente tratamiento, siendo que no es para considerar la libertad, y por ende no se estaría afectando el derecho a la libertad, por ello, la presente acción de defensa corresponde a la acción de amparo constitucional, puesto que no se agotó las vías de reclamo ante la autoridad competente sobre esa petición, así como tampoco la parte accionante no se apersonó al juzgado o efectuó llamadas preguntando sobre el memorial, además el abogado tiene conocimiento de la excesiva carga procesal del juzgado; e) Adjunta como prueba el memorial que fue pasado a despacho, saliendo con decreto que refiere “se considere en audiencia”, la cual se encontraba en su escritorio para sacar copias para su notificación, que al no ser un señalamiento de audiencia no fue entregado a la Oficial de Diligencias, asimismo, adjunta decreto que fue emitido por la Jueza accionada una vez notificada con la presente acción tutelar, no obstante que se informó que el proceso fue remitido ante el “juzgado de Sentencia de Vinto” el 1 de septiembre de 2020, según notas de cortesía y de devolución de la apelación; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada y se condene con costas a la parte accionante.
En audiencia, la referida coaccionada ratificó los argumentos referidos en su informe escrito, añadiendo que el memorial en cuestión si fue pasado a despacho, que una vez notificada a la Jueza accionada con la acción de libertad emitió un nuevo proveído, que lleva las respectivas notas de recepción e ingreso a despacho; es decir, fue decretada en el día, pese a que ya contaba con un proveído, razón por la cual, el expediente no fue pasado a la Oficial de Diligencias por que tenía que entrar a despacho.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 11/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 48 a 53, concedió la tutela impetrada; disponiendo “…señalar dentro las 24 horas a partir de este momento AUDIENCIA PARA CONSIDERAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR” (sic), con base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la Secretaria coaccionada: i) Se estableció la legitimación pasiva, pues conforme la Ley del Órgano Judicial, es parte del personal de apoyo judicial, y dicha legitimación se da por incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones que le fueron conferidas; ii) Conforme al art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ante la solicitud de modificación de medida cautelar de fianza, que en este caso fue presentada el 24 de agosto de 2020, mediante el buzón judicial y puesta a conocimiento de la Jueza accionada, la cual al tener vinculación con el derecho a la libertad, debía ser atendida con la diligencia y celeridad; empero, conforme se tiene del registro de libro diario hasta el 26 de igual mes y año, no constaba en el mismo y además del informe de la Oficial de Diligencias recién se encontró el proceso el 3 de septiembre del indicado año, y siendo decretado el mismo día a horas 18:00; iii) Si bien la Secretaria coaccionada mediante informe presentado hizo mención sobre las múltiples funciones que realiza, que el Juzgado sería el único en el municipio de Sipe Sipe para más de cien mil habitantes, la carga procesal que le impide señalar audiencias y pasar a despacho en los plazos establecidos, el de no contar con internet y otras funciones que realiza, se debe expresar que las mismas no son justificativo suficiente, para excusarse o ser excluida de la responsabilidad en el presente caso, puesto que estaba en la obligación de dar celeridad al trámite del memorial de solicitud de audiencia de modificación de fianza, al estar ello relacionado con la libertad personal de la accionante; y, iv) Se denota inobservancia las labores y obligaciones encomendadas como personal de apoyo judicial, repercutiendo negativamente en el ejercicio de derechos fundamentales y garantías constitucionales de la ahora impetrante de tutela; por lo que, al respecto se concede la tutela solicitada; y, 2) En relación a la Jueza accionada, refiere lo siguiente: a) Bajo el principio de la dirección judicial del proceso, dicha autoridad tiene una función activa, no obstante de que se dispuso que las providencias de mero trámite corresponden a las funciones de la Secretaria; sin embargo, en el caso se advierte que la autoridad judicial accionada emitió decretos de 2 y 3, ambos de septiembre de 2020, denotando que esa autoridad hacía el seguimiento del caso, materializando el principio de dirección judicial, además que tenía conocimiento del proceso, conforme la emisión del proveído de 3 del indicado mes y año; b) Ante el memorial de solicitud de 24 de agosto de 2020 y pese a percatarse de la dilación para considerar la situación jurídica de la accionante, dispuso la remisión al Juzgado de Sentencia de turno continuando con la dilación, sin ejercer la potestad de celeridad en los trámites a su cargo y adoptar diligencias necesarias para ello, ya que es prioridad los casos comprometidos con la libertad de las personas; y, c) Sobre la remisión de la causa al Juez o Tribunal de Sentencia, por la presentación del pliego acusatorio, consultada la Jueza accionada la misma indica que no tiene certeza, no conoce si dicha causa ya fue radicada, por ello, ante el desconocimiento de tal situación, y estando de por medio el derecho a la libertad se concede la tutela impetrada.
En vía de enmienda y complementación la peticionante de tutela solicitó se complemente que la causa se encuentra radicada en el Juzgado correspondiente por la remisión de la acusación fiscal, por ello perdió competencia, y a fin de no incurrir en usurpación de funciones, pide se considere la nota de remisión que tiene el sello de recepción.
Ante dicha solicitud, el Tribunal de garantías, dispuso NO HA LUGAR a dicha petición de enmienda y complementación, puesto que en función de art. 13 del CPCo, al estar claramente expuesta la sentencia, no corresponde atender esa solicitud, manteniéndose la determinación asumida.