SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2021-S3
Fecha: 18-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su garantía a ser juzgada en un plazo razonable con relación al principio de celeridad, en razón a que, el 24 de agosto de 2020, presentó memorial de solicitud de audiencia de modificación de medidas cautelares de fianza económica, ya que permanece detenida al no haber podido hacer efectiva la misma, petición que debía resolverse en audiencia dentro el plazo de tres días; empero, hasta la interposición de esta acción de libertad -se entiende el 3 de septiembre de 2020-, dicha solicitud no mereció respuesta, pese a que su petición está relacionada con su derecho a la libertad; además de, ser madre de un menor lactante.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y la celeridad vinculados al derecho a la libertad
La SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, establece que: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso, (art. 178.I y 180.I de la CPE).
Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
(SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” » (las negrillas nos pertenece).
III.2. Sobre la competencia del Juez cautelar en la tramitación de la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares cuando se presenta acusación
Al respecto, la SCP 0254/2019-S1 de 15 de mayo, citando a su vez a la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, que aplicó el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, estableció que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
‘…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo jurisdiccional
Al efecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0043/2018- S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que, el 24 de agosto de 2020, presentó memorial de solicitud de audiencia de modificación de medidas cautelares de fianza económica, petición que debió resolverse en audiencia dentro el plazo de tres días; empero, hasta la interposición de esta acción de libertad -se entiende el 3 de septiembre de 2020-, no se dio respuesta a dicha solicitud, pese a que su pedido está relacionado con el derecho a la libertad, pues cumple detención preventiva incluso teniendo un hijo lactante.
En ese contexto, a fin de resolver la problemática identificada en sus dos dimensiones en cuanto a los sujetos procesales accionados, resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, conforme los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y lo expuesto en la presente acción de libertad, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, se habría dispuesto su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres del departamento de Cochabamba, pese a que se encontraba en estado de gestación y que al presente tendría un hijo lactante, estando privada de libertad desde el 8 de junio de 2019, no obstante que en audiencia de cesación de la detención preventiva de 14 de enero de 2020, se aceptó dicha cesación, disponiendo entre otras medidas una fianza económica de Bs15 000.- (quince mil bolivianos 00/100), situación por la cual, y ante la imposibilidad de hacer efectiva esa determinación, mediante memorial presentado el 24 de agosto del referido año, solicitó a la Jueza accionada, fije día y hora de audiencia de modificación de medida cautelar de fianza; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa no se habría programado dicha audiencia (Conclusión II.1), posteriormente la autoridad accionada en virtud al proveído de 24 de julio de 2019, por oficio de 31 de agosto de 2020, remitió la causa penal ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del citado departamento, y haciendo constar que la imputada -accionante-, se encuentra privada de libertad, siendo recepcionada la misma el 1 de septiembre de 2020 (Conclusión II.2); asimismo, la autoridad judicial accionada advertida de la existencia del memorial de solicitud de audiencia de modificación de fianza, emitió proveído de 3 de septiembre de 2020, llamando severamente la atención a la Secretaria de su despacho judicial -coaccionada-, por el incumplimiento de sus funciones previstas en el art. 94.1 de la LOJ, por no pasar en el día los memoriales presentados, para su providencia, además de señalar que, en el caso concreto, el 1 de septiembre de igual año, se remitió el pliego acusatorio; por lo que, perdió competencia para conocer la causa, y dispuso la remisión de dicho memorial ante el Juzgado o Tribunal donde radica el proceso (Conclusión II.3).
Estando expuesta la relación de antecedentes, se ingresa al análisis de la problemática constitucional planteada respecto a la actuación de la Jueza accionada, en ese contexto, corresponde indicar que ante la solicitud de audiencia de modificación de medidas cautelares de fianza económica, efectuada por la accionante, a fin de modificar su situación jurídica y obtener su libertad, la Jueza accionada no resolvió esa petición, dejando en indefinición e incertidumbre la referida situación de la procesada, por cuanto la referida solicitud de audiencia fue presentada el 24 de agosto de 2020, y hasta la celebración de la audiencia de esta acción de defensa -el 4 de septiembre de 2020-, transcurrieron diez días, primero sin resolverse la petición inherente a medidas cautelares, y segundo, incluso remitiéndose todo el cuaderno procesal ante un Juez de Sentencia, pese a que ese pedido se encontraba pendiente de resolución; circunstancias estas que evidencian una omisión indebida respecto al trámite de solicitud de modificación de medidas cautelares, pues lejos de señalarse audiencia para definir dicha situación, la Jueza accionada por decreto de 3 de septiembre de 2020, llamó la atención a la Secretaria coaccionada, por incumplimiento en sus funciones, -de pasar los memoriales a despacho para su providencia- y posteriormente expresó que perdió competencia para conocer la causa, debido a que el 1 de septiembre de 2020, se habría remitido el pliego acusatorio, por lo que dispuso la remisión de dicho memorial -de solicitud de audiencia de modificación de medida cautelar de fianza económica- ante el Juez o Tribunal de sentencia donde radica la causa (fs. 27), sin considerar la condición de privada de libertad en la que se encontraba la accionante, el tiempo transcurrido desde la presentación de dicho memorial a su despacho judicial, y su situación de vulnerabilidad de detenida preventiva con un menor en estado de lactancia, dejándola en total incertidumbre sobre su solicitud vinculada a su situación jurídica.
En ese sentido, la Jueza accionada, no ejerció su rol de control jurisdiccional, e incumplió con los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la celeridad en los trámites judiciales en general y los relacionados a privados de libertad en particular, así en el presente caso ante la solicitud de audiencia de modificación de medidas cautelares de fianza económica, la autoridad accionada, debió atender la misma con la debida celeridad, aplicando los plazos cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto, como ocurre en el presente caso, de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado, dado que cuando se trata de un trámite de modificación de medidas cautelares vinculadas con la libertad, dicho pedido y trámite debe resolverse de manera pronta y oportuna, pues -como ocurre en el presente caso- la materialización de las medidas sustitutivas impuestas o la modificación de una de ellas por otra más favorable o accesible a las condiciones del procesado, están directamente vinculadas a la posibilidad de acceder a la libertad y la definición de la situación jurídica del encausado, como ocurre en la situación fáctica en análisis, en la que la imputada -accionante- ya cuenta con medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, a la fecha de interponer la acción de libertad continuaba privada de libertad, debido a que no pudo cumplir con una de las medidas sustitutivas que se le habría impuesto, siendo esta la efectivización de la fianza económica, razón por la cual, solicitó la modificación de la misma, con la finalidad de poder recobrar su libertad, conforme se tiene establecido en el art. 245 del CPP, norma legal que señala, que la libertad del encausado sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza.
Al respecto, si bien la Jueza accionada en audiencia de acción de libertad refutó los argumentos referidos por la accionante sobre el supra memorial de solicitud de audiencia, alegando en lo esencial que ese escrito no fue puesto a su conocimiento, dado que la Secretaria coaccionada no remitió el mismo a su despacho para su providencia en el plazo de veinticuatro horas, razón por la cual no dio respuesta de forma inmediata, además de que ya no tendría competencia para conocer la causa, por ello dispuso su remisión al Juzgado de Sentencia de turno; sin embargo, corresponde señalar que dichos argumentos no son justificables ni atendibles, y al contrario se evidencia que con los mismos la Jueza accionada pretende deslindar responsabilidad sobre la omisión de trámite y resolución del memorial de pedido de audiencia impetrada por la accionante, atribuyendo la misma a la Secretaria coaccionada; actuación judicial que este Tribunal considera reprochable, puesto que dicha autoridad, en calidad de directora del proceso, debe conocer las actuaciones propias de los funcionarios de apoyo jurisdiccional a su cargo y supervisar las mismas, y en caso de advertir algún incumplimiento a las funciones establecidas por ley o contra sus determinaciones, corrija ello, dado que en el caso, es la propia Jueza accionada quien en su informe refiere que la actuación de la Secretaria es de forma reiterada, pero no refiere que hubiese asumido alguna medida correctiva para ese proceder a objeto de que el mismo no incida en las causas que son de su conocimiento. En ese sentido, el memorial de solicitud de audiencia de modificación de medidas cautelares de fianza económica fue presentado el 24 de agosto de 2020, fecha desde el cual, si bien la Jueza accionada según alega que desconocía del ingreso de dicho memorial al Juzgado, no es menos evidente que conforme a los antecedentes cursa oficio de 31 de agosto de 2020, por el que dicha autoridad ante la presentación del pliego acusatorio, el 1 de septiembre de igual año dispuso la remisión de la causa penal ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, lo que muestra que dicha remisión, fue realizada sin efectuar una verificación del contenido del expediente, si tenía todos los actuados procesales concluidos, puesto que de no haberse activado esta acción de defensa, la Jueza accionada no hubiese advertido esa omisión sobre la falta de trámite y resolución del memorial de solitud de audiencia de modificación de medidas cautelares, situación que devino en la omisión de pronunciarse sobre dicho memorial, es más, llama la atención que una vez puesto a su conocimiento ese escrito, tuvo la posibilidad de subsanar el defecto advertido reestableciendo el principio de celeridad y atendiendo la petición de la accionante, saneando tal omisión, y una vez resuelta la misma -de encontrarse la causa ya radicada en el Juzgado al que se habría remitido el proceso-, podía disponer la remisión de ese actuado a dicha instancia, dado que ello no iba incidir en el normal desarrollo del proceso por el que se rige la tramitación de toda causa, pues la acusación sigue su propio procedimiento y cumplimiento de plazos, y una eventual tramitación de medidas cautelares -instrumentales al proceso- y anteriores además a la remisión y radicación de la causa, debe ser resuelta por la autoridad que conoció las mismas y luego remitidas al Juez o Tribunal de sentencia donde se hubiese radicado el proceso; empero en el caso la Jueza accionada al alegar que perdió competencia y sin resolver la solicitud de modificación de medidas cautelares disponer su remisión al Juzgado de Sentencia de turno, no aplicó el tramite especial que se debe dar a este tipo de solicitudes donde se encuentra comprometida la situación jurídica de la accionante.
En efecto, respecto a la competencia para resolver la solicitud de modificación de medidas cautelares de fianza económica, corresponde aplicar lo establecido en Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues en el presente caso, conforme se tiene de antecedentes y lo manifestado por la autoridad accionada por oficio de 31 de agosto de 2020, se remitió la causa penal ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, siendo la misma recepcionada el 1 de septiembre de igual año; empero, no se advierte que dicho proceso cuente con la respectiva radicatoria a la fecha de interposición y resolución de la presente acción de libertad, además que, si bien la propia autoridad accionada manifestó que perdió competencia sobre la causa; sin embargo, continuaba emitiendo providencias siendo en específico el proveído de 3 de septiembre del referido año, pronunciándose sobre el memorial de solicitud de audiencia de modificación de medidas cautelares de fianza económica, y disponiendo su remisión ante el Juez de Sentencia donde radica la causa, pese a que dicho escrito fue presentado con mucha antelación; es decir, el 24 de agosto de 2020, cuando la causa aún continuaba en su despacho judicial; por consiguiente, de conformidad a la línea jurisprudencial aplicable al presente caso, la Jueza accionada debió resolver el pedido de modificación de medidas cautelares que fue puesta a su conocimiento, e igualmente ante la falta de certeza de que si la causa contaba con radicatoria o no, correspondía a la Jueza accionada atender el referido memorial de solicitud de audiencia y definición de la situación jurídica de la accionante, máxime si se considera que como lo alega la nombrada, se encuentra privada de libertad con un hijo menor lactante, lo que conlleva la existencia de un criterio de vulnerabilidad que debe ser considerado a objeto de que la solicitud vinculada a la libertad de la madre en periodo de lactancia, pueda ser considerada, tramitada y resuelta dentro del plazo más breve posible, aclarándose que en el fondo de lo impetrado, corresponderá resolverse conforme corresponda en derecho. De acuerdo con lo expuesto, ante el actuar negligente y dilatorio de la autoridad judicial accionada, se evidencia que se vulneró el debido proceso, en su elemento celeridad, vinculado con la libertad del peticionante de tutela, al retardar y evitar resolver su situación jurídica, dejando en incertidumbre a la misma; en ese sentido, corresponde se conceda la tutela impetrada respecto a la prenombrada autoridad accionada.
Sobre la actuación de la Secretaria -coaccionada-, cabe señalar, que conforme el desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, los servidores de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser demandados vía acciones tutelares; sin embargo, se presentan tres supuestos excepcionales a la regla, cuando: 1) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; 2) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa, emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, 3) Surjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.
En ese contexto, conforme la línea jurisprudencial supra referida, se advierte que la actuación de la Secretaria coaccionada, se encuentra directamente vinculada con el segundo presupuesto, al concurrir su actuación en la no tramitación del memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares de la fianza económica presentada por la peticionante de tutela el 24 de agosto de 2020, alegando para ello en su informe escrito, que respecto a la petición de la accionante en el fondo solicita audiencia para considerar la modificación de la fianza y no así la modificación de medida cautelar de la detención preventiva, puesto que la libertad se concedió el 14 de enero de 2020, y que al no poder cubrir la fianza no puede recobrar la libertad, que el Juzgado de Sipe Sipe sería el único para una población de más de cien mil habitantes, que “…existiendo carga procesal que impide que sea humanamente posible señalar audiencias, pasar a despacho en los plazos establecidos (…) la suscrita atiende mesón, recepciona memoriales…” (sic), asimismo alega que los memoriales de petición de modificación de fianza tienen diferente tratamiento, ya que no son para considerar la libertad, por ello no se estaría afectando de ninguna manera el derecho a la libertad; argumentos que este Tribunal considera totalmente reprochables, puesto que de manera alguna puede sustentarse la omisión y dilación en el trámite de la solicitud de modificación como justificativo, en el criterio subjetivo de la referida funcionaria judicial coaccionada que consideró que la misma no estaba vinculada a la libertad, siendo este el motivo entre otros, para que no haya pasado a despacho el memorial de manera oportuna, generando con ello dilación en la tramitación de los procesos que radican en dicho juzgado; por consiguiente, se concluye que la Secretaria coaccionada tenía pleno conocimiento del ingreso del memorial de solicitud de audiencia de modificación de medidas cautelares de fianza económica, y también sobre la situación jurídica de la privada de libertad -accionante-; circunstancias estas que demuestran que la conducta con la que estaría ejerciendo sus funciones como personal de apoyo jurisdiccional, incurre de manera dolosa en el incumplimiento de sus obligaciones conforme prevé el art. 94.I.1 de la LOJ, al no pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos, para su providencia, más aún si se trataba de una programación de audiencia de modificación de medidas cautelares de fianza económica, omisión que provocó dilación en la resolución; consecuentemente, ante el incumplimiento de sus obligaciones como Secretaria y evidenciarse que asumió una conducta pasiva y negligente, que derivó en que ese escrito no haya sido atendido hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad, ello deviene en lesión al debido proceso en su elemento celeridad vinculado al derecho a la libertad; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada respecto a la funcionaria judicial coaccionada.
En ese sentido, respecto a la denuncia de lesión al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, al efecto conforme se tiene desarrollada los antecedentes fácticos que motivaron la interposición de esta acción de libertad, este Tribunal no advierte que este elemento del debido proceso en su núcleo esencial hubiese sido desconocido o lesionado por la dilación en resolver y tramitar la solicitud de modificación de medidas cautelares de fianza económica, tampoco se evidencia alguna actuación procesal vinculada a una lesión a ser juzgado en plazo razonable dentro del régimen de medidas cautelares; por lo que, con relación a este punto, sin entrar en mayores consideraciones, se deniega la tutela solicitada.
Resuelta la problemática planteada, conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, en relación a la condenación de daños, perjuicios y costas, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 50 del CPCo, corresponde su concesión, siendo las mismas averiguables en ejecución de sentencia ante el Tribunal de garantías. Finalmente, en cuanto a la solicitud efectuada por la parte accionante en su petitorio, en sentido que se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, si la misma considera que la actuación desplegada por las coaccionadas, constituye una falta disciplinaria que genere el inicio de un proceso disciplinario, tiene expedita la vía administrativa para acudir con su denuncia ante la referida institución, no siendo la acción de libertad un medio o instancia que promueva esa situación, conforme a su naturaleza y alcance de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.