SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2021-S3

Fecha: 18-Ago-2021

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 99 a 100, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de un bien inmueble registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0039219, ubicado en la hacienda Calacoto, bajo la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz donde realizó un levantamiento “…Técnico General del plano…” (sic) y solicitó el trámite de catastro.

La entonces Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, y actualmente “La Primera” Entidad Financiera de Vivienda, representada por su Gerente General, sin tener derecho alguno y de manera ilegal, presentó escritos ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, denunciando supuestos daños en su propiedad e incumplimiento de leyes municipales de la Alcaldía paceña, sin demostrar su derecho propietario referente al bien inmueble. Esa institución financiera realizó peticiones y solicitudes a una entidad municipal que no tiene tuición sobre su bien inmueble, puesto que es el Gobierno Autónomo Municipal de Palca quien ejerce dicha tuición. Además, mediante Escritura Pública 1514/2001 de 26 de julio, se perfeccionó la transferencia a terceros, ya no teniendo ninguna titularidad la indicada institución financiera.

Bajo esos entendimientos, es claro que el Alcalde ahora accionado, al permitir la participación de terceras personas sin derecho propietario ni interés dentro del procedimiento realizado para la entrega de planos, catastros y otros actos administrativos para el uso de su propiedad, vulneró sus derechos a la vida y a la propiedad. Además, al tramitar y conceder veracidad a las acciones de oposición y denuncias que ocasionaron la paralización de sus pretensiones “…han verificado el art. 1358 del CC…” (sic), por lo que sus derechos no pueden ser afectados erróneamente por la autoridad hoy accionada bajo situaciones inverosímiles y falsas, más aún si el Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz no tiene competencia conforme a lo establecido por el art. 26 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014- para realizar esa actuación indebida e ilegal, ya que al dar curso a situaciones de terceros sin interés civil existente, lo privan de ejercer su derecho a la vida armoniosa, basada en el fundamento de ñandereko y qhapaj ñan contenidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la propiedad, citando al efecto los arts. 15 y 56 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz ahora accionado: a) La aprobación de sus planos; b) La prohibición de considerar, tramitar y resolver cualquier petición de oposición, denuncia o solicitud alguna opuesta sobre sus derechos, por “La Primera” Entidad Financiera de Vivienda; y, c) Se inhiba de resolver y tramitar cualquier acto de dicha entidad financiera, por carecer de legítimo interés y derecho propietario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 104 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

René Vitaliano Aruquipa Ramos, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: 1) La acción de libertad se interpone cuando la persona considere que su vida esté en peligro. En el presente caso no se fundamentó que el accionante esté ilegalmente perseguido, tampoco señaló que hubiera una persecución -en su contra- por parte del Alcalde hoy accionado, de la Alcaldía o de alguna de las oficinas dependientes de esa autoridad. No existe persecución como tampoco un indebido procesamiento porque no existe un proceso u otro similar aperturado contra el accionante de esa entidad municipal; 2) La presente acción tutelar debió rechazarse, por una razón de formalismo y técnica -procesal-, ante la falta de fundamentación y al no cumplirse con ningún parámetro exigido por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional; 3) El accionante refiere que tiene registrado su derecho propietario y que tramitó un requerimiento, y pide que se conceda la tutela solicitada para que se dé curso a la aprobación de planos y se rechace cualquier petición de terceras personas; 4) El accionante intenta utilizar la vía judicial para que se puedan realizar trámites administrativos, cuya competencia y forma de realización son de estricto conocimiento y responsabilidad de la referida entidad municipal; 5) No existe en la mencionada Alcaldía Municipal ningún trámite de levantamiento de planos. Hubo un “trámite de catastro” por la información proporcionada vía telefónica, que ya fue entregado y despachado a favor del accionante, en ese sentido, no hay ningún trámite pendiente; 6) Asimismo, se pretende que no se acepte ninguna solicitud de otra persona relacionada con su bien inmueble; sin embargo, el art. 21.6 de la CPE establece el derecho de acceso a la información, por lo que no se puede restringir ese derecho a cualquier institución, persona natural o jurídica que presente un memorial con las debidas formalidades como la acreditación de pertinencia, interés legal y otros, el cual debe ser atendido por la Alcaldía Municipal, caso contrario se vulneraría el derecho de petición; y, 7) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1422/2012 y 1278/2013” señalan cuáles son las razones para interponer la acción de libertad y no así para que la autoridad judicial guie trámites administrativos, como pretende el accionante.

De forma personal, la autoridad ahora accionada aclaró que vía telefónica tomo conocimiento de que al Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz llegó un solo trámite de catastro municipal y su aprobación, el cual ya fue entregado al accionante; en ese sentido, pidió que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 183/2020 de 29 de agosto, cursante de fs. 105 a 106 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, recomendó a la autoridad hoy accionada y a sus abogados, que en todo acto de procedimiento tengan en cuenta el acceso adecuado a la información considerando el derecho a la privacidad de las personas en cuanto a sus documentos y en la tramitación de sus causas en la vía administrativa, los cuales no pueden ser verificados por cualquier persona; conminándolos a que comprueben la legitimación activa de quien solicita la información sobre un predio o persona que “…se encuentre resguardada en sus antecedentes…” (sic) en el Gobierno Autónomo Municipal de Palca del referido departamento; y en su caso, rechazar si no se acredita el derecho propietario dentro de las tramitaciones que se realicen en esa entidad municipal, conforme a lo establecido por el art. 24 de la CPE; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante no demostró la existencia de un trámite relativo a un procesamiento administrativo ilegal y que pueda determinar alguna responsabilidad por parte del ex Alcalde hoy accionado; ii) Si la referida autoridad hubiese emitido una resolución con una sanción o con un auto de procesamiento por el administrativo municipal, la vía constitucional se encontraría habilitada, bajo el marco del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dando curso a la acción de libertad; y, iii) No se cumple con la legitimación correspondiente para considerar esta acción tutelar; empero, sí se puede dar un lineamiento para la conducta y aplicabilidad de lo establecido por el art. 24 de la CPE, relativo al derecho de petición.