SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2021-S3

Fecha: 18-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la propiedad; puesto que el ex Alcalde hoy accionado, dentro del trámite administrativo instaurado para la obtención y entrega de planos, certificado de registro catastral y demás actos administrativos para el uso del bien inmueble de su propiedad, permitió la participación de “La Primera” Entidad Financiera de Vivienda, que no tiene derecho propietario ni interés alguno, y tramitó las denuncias y la oposición que esa Entidad Financiera presentó sobre su trámite, ocasionando la paralización del mismo y de las solicitudes realizadas.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Sobre esta temática, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, refiriéndose a la acción de libertad estableció lo siguiente: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la propiedad; puesto que el ex Alcalde hoy accionado, dentro del trámite administrativo instaurado para la obtención y entrega de planos, certificado de registro catastral y demás actos administrativos para el uso del bien inmueble de su propiedad, permitió la participación de “La Primera” Entidad Financiera de Vivienda, que no tiene derecho propietario ni interés alguno, y tramitó las denuncias y la oposición que esa Entidad Financiera presentó sobre su trámite, ocasionando la paralización del mismo y de las solicitudes realizadas.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que dentro del trámite administrativo instaurado por el accionante ante el Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, con el propósito de obtener la aprobación y entrega de planos, y el certificado de registro catastral del bien inmueble ubicado en la hacienda Calacoto, con una superficie de 4449,65 m2, e inscrita en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0039219 (fs. 99); el representante de “La Primera” Entidad Financiera de Vivienda, a través de memorial presentado el 4 de febrero de 2020, solicitó al entonces Alcalde hoy accionado, le extienda certificación que indique lo siguiente: i) Si cursa solicitud de código catastral admitido o gestionado ante esa entidad municipal respecto a su derecho propietario sobre el terreno ubicado entre las calles 23, 1 Eduardo Díaz de Medina y Pasaje Cordero de la Urbanización “Los Pinos” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; ii) Si consta solicitud de código catastral a nombre de Sonia Miriam Barrios Pastén y del accionante, con relación a la propiedad antes descrita; y, iii) Si existe autorización u orden emitida por alguna de las unidades o dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del citado departamento otorgado a las personas mencionadas, para efectuar construcciones o movimientos de tierra en los predios antes descritos (Conclusión II.1.). Ante ese pedido, el accionante por memorial de 13 de julio del mismo año, solicitó al ex Alcalde ahora accionado que desestime cualquier memorial y/o trámite de esa Entidad Financiera, y emita el certificado de registro catastral y la aprobación de planos a su favor, haciéndole conocer que dicha entidad financiera no acreditó legitimidad para solicitar certificación u oposición del trámite realizado por su persona, ya que mediante Escritura Pública 1514/2001, perfeccionó y reconoció el supuesto derecho propietario del señalado bien inmueble y de otros más a favor del Club Social, Deportivo y Cultural “Los Pinos”; hecho acreditado con la Nota de 15 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Entidad Financiera le hizo saber al referido Club, que la misma no tenía atribución y menos mandato para actuar como supuesta propietaria (Conclusión II.2.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante a través de la presente acción de libertad, cuestiona la actuación del ex Alcalde hoy accionado, al permitir la participación de la mencionada Entidad Financiera que carece de derecho e interés alguno, dentro del trámite administrativo de obtención de planos aprobados y el certificado de registro catastral del referido bien inmueble, lo que ocasionó la paralización de ese trámite y de las solicitudes realizadas.

En ese sentido, es necesario señalar que de conformidad al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un mecanismo procesal instituido para la protección de los derechos a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro. De acuerdo a lo previsto en el art. 125 de la CPE, la citada SCP 0037/2012, estableció los siguientes presupuestos para su activación “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

Bajo ese contexto jurisprudencial y en consideración a la problemática identificada, no se evidencia que lo expresamente cuestionado por el accionante respecto a la actuación del ex Alcalde hoy accionado, se encuentre dentro de los alcances de protección de la acción de libertad y de sus presupuestos de activación, puesto que dicho mecanismo de protección constitucional, como ya se tiene indicado, tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados; así como también procede contra actos u omisiones que constituyan procesamiento indebido o que impliquen persecución indebida, y no así para restringir o evitar la participación de terceros en el trámite administrativo de obtención de planos aprobados y certificación de registro catastral instaurado por el accionante.

Así también, el petitorio expuesto en el memorial de demanda constitucional y que fuera reiterado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, corroboran que las cuestiones ahora reclamadas no tienen ninguna relación directa con el derecho a la libertad, puesto que el accionante solicita que la jurisdicción constitucional ordene a la autoridad municipal hoy accionada la aprobación de sus planos; la prohibición de considerar, tramitar y resolver cualquier petición de oposición, denuncia o solicitud alguna opuesta sobre sus derechos por la entidad financiera; y, se inhiba de resolver y tramitar cualquier acto realizado de esa entidad; actuaciones que no se enmarcan en lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.

En consecuencia, y toda vez que el extremo denunciado por el accionante, no guarda concordancia alguna con los presupuestos de la tutela que hacen a la naturaleza jurídica del presente medio de defensa constitucional; es decir, no se encuentran vinculados de manera directa con el ejercicio de los derechos que la acción de libertad protege, resguarda y/o restablece, por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, debido a la alegación de la presunta vulneración del derecho a la vida, como emergencia de la actitud del Alcalde hoy accionado que permitió la participación de la entidad financiera en el trámite administrativo planteado; se advierte que el accionante se limitó a expresar una simple referencia sobre esa denuncia, sin aportar elementos probatorios o de convicción objetivos que confirmen la existencia de la vulneración del mencionado derecho, siendo que para conceder la tutela, la jurisdicción constitucional requiere un mínimo de certeza de su posible lesión, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones y menos conceder la tutela al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.