SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2021-S3

Fecha: 18-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción, a la integridad física, a no sufrir violencia física o psicológica y a la inviolabilidad de su domicilio; puesto que los ahora accionados desde el fallecimiento de su pareja -Juan Luis Zeballos Rivero-, la exesposa e hijos de este: a) La hostigan con llamadas, visitas e inclusive allanando su domicilio, llevándose ropa, joyas y perfumes. Asimismo, advirtió que los ahora accionados rondan en vehículos el inmueble donde reside; b) Le enviaron varias cartas notariadas solicitando que entregue el inmueble donde vivía junto a Juan Luis Zeballos Rivero, así como cierta documentación y otras cosas que se encontraban citadas en dichas cartas; y, c) Producto de las solicitudes efectuadas en esas cartas notariadas, mandó a su cuñado a otro inmueble, que también habitaba junto a su pareja, para que saque sus enseres personales, oportunidad en la que fue encerrado y posteriormente llevado al módulo policial de los Tusequis por los hoy coaccionados, quienes se comunicaron con su abogado defensor indicándole que no presentarían ninguna denuncia contra su cuñado si es que entregaba los documentos requeridos en las cartas notariadas y si “renunciaba a todo”.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela

La SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, estableció que: “El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.

Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.

Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’.

En esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, sobre el alcance y activación de esta acción de defensa, la SCP 0255/2020-S3 de 14 de julio, citando a su vez de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó una interpretación constitucional sobre la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza jurídica como medio extraordinario de defensa, precisó que: «“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».

III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

La SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción(las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción, a la integridad física, a no sufrir violencia física o psicológica y a la inviolabilidad de su domicilio; puesto que los ahora accionados desde el fallecimiento de su pareja -Juan Luis Zeballos Rivero-, la exesposa e hijos de este: 1) La hostigan con llamadas, visitas e inclusive allanando su domicilio, llevándose ropa, joyas y perfumes. Asimismo, advirtió que los ahora accionados rondan en vehículos el inmueble donde reside; 2) Le enviaron varias cartas notariadas solicitando que entregue el inmueble donde vivía junto a Juan Luis Zeballos Rivero, así como cierta documentación y otras cosas que se encontraban citadas en dichas cartas; y, 3) Producto de las solicitudes efectuadas en esas cartas notariadas, mandó a su cuñado a otro inmueble, que también habitaba junto a su pareja, para que saque sus enseres personales, oportunidad en la que fue encerrado y posteriormente llevado al módulo policial de los Tusequis por los hoy coaccionados, quienes se comunicaron con su abogado defensor indicándole que no presentarían ninguna denuncia contra su cuñado si es que entregaba los documentos requeridos en las cartas notariadas y si “renunciaba a todo”.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene memorial de demanda de comprobación de unión libre o de hecho y consiguiente división y partición de bienes de 13 de agosto de 2020, suscrita por la accionante, ante al Juez Público de Turno de Familia de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1.). Asimismo, una Carta notariada de 21 de igual mes y año, dirigida a la accionante, mediante la cual Víctor Alfonso Alves y Loana, ambos de apellidos Zeballos Rivero, ahora coaccionados, solicitaron entre otros puntos, la desocupación y la entrega inmediata del departamento 4A del cuarto piso del “Condominio Madrid”, con todos sus muebles, enseres y material de oficina; así como también de los documentos de bienes y propiedades, la caja fuerte, “dineros”, joyas, cheques y toda la documentación, entre otros, de la empresa “AIPE S.R.L”, y toda la documentación y otros de la empresa “SEMA S.R.L.” propiedad del ahora coaccionado (Conclusión II.2.).

De igual manera, por Carta notariada de 24 de agosto de 2020, dirigido a la Administración/Directorio del “Condominio Madrid”, Aparecida Regina Alves de Zeballos y Víctor Alfonso Alves Zeballos Rivero -hoy coaccionados- solicitaron se les indique el motivo por el cual se le prohibió el ingreso al inmueble de su propiedad ubicado en el piso cuarto, departamento 4A y piso segundo oficina 2C, entre otros puntos (Conclusión II.3.).

En ese contexto, a partir de los antecedentes y de lo señalado por la propia accionante, respecto al hostigamiento vinculado a los derechos a la vida e integridad física denunciados como vulnerados, el cual ejercerían los hoy accionados contra su persona: i) Mediante llamadas, visitas e inclusive allanando su domicilio, rondando en vehículos el inmueble donde vive; ii) Enviando varias cartas notariadas solicitando que entregue el inmueble donde vivía junto a su pareja -Juan Luis Zeballos Rivero-, y cierta documentación citada en las mismas, entre otras cosas; y, iii) Producto de las solicitudes efectuadas en esas cartas notariadas, mandó a su cuñado a otro inmueble, que también habitaba junto a su pareja, para que pueda sacar sus enseres personales, oportunidad en la que su cuñado fue encerrado y posteriormente, llevado al módulo policial de los Tusequis por los hoy coaccionados, quienes se comunicaron con su abogado indicándole que no presentarían ninguna denuncia contra su cuñado si es que entregaba los documentos requeridos en las cartas notariadas y si renunciaba a todo. De lo señalado, no se evidencia con certeza qué derechos están en riesgo, al contrario, de lo referido por la misma accionante se puede concluir que todo lo denunciado mediante esta acción tutelar deviene de un posible conflicto por temas inherentes a una herencia y los efectos del eventual reconocimiento de una unión conyugal libre evidenciándose aquello de las cartas notariadas que cursan en el expediente y de la demanda planteada por la accionante respecto a la comprobación de unión libre o de hecho y consiguiente división y partición de bienes, cursantes de fs. 6 a 9 del expediente de acción de libertad; extremos que no denotan ni demuestran de forma alguna a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre una supuesta amenaza o afectación real y concreta sobre los derechos a la vida e integridad física de la accionante.

Consecuentemente, y de acuerdo con la naturaleza jurídica de la acción de libertad, las denuncias precedentemente citadas no se encuentran dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa, por cuanto la accionante no denota ni acreditó una amenaza o afectación evidente y objetiva sobre los derechos a la vida e integridad física, debiéndose considerar que para la tutela de esos derechos mediante la acción de libertad se requiere de certeza sobre lo denunciado con relación a la vida, tal como se tiene a partir de la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la libertad de locomoción, a no sufrir violencia física o psicológica y a la inviolabilidad de su domicilio, se tiene que a partir de la lectura del memorial de acción de libertad así como en audiencia de consideración de esta acción de defensa, la accionante no identificó de qué manera dichos derechos se hubieran vulnerado, o en su caso, se encontrarían amenazados, habiéndose limitado únicamente a su mención, así como tampoco esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte un acto ilegal u omisión indebida que genere su análisis a partir del alcance y naturaleza jurídica de esta acción tutelar; y en su caso, de existir hechos que configuren una posible comisión de delitos a la integridad física de la accionante o a su propiedad, debe acudir ante las vías o instancias que correspondan, para investigar y/o en su caso procesar los hechos alegados; correspondiendo, en consecuencia denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.