SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2021-S3

Fecha: 18-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 18 a 22, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de julio de 2020, aproximadamente a horas 11:45, tuvo un accidente de tránsito, siendo conducido a la Clínica “MAURER S.R.L.”, donde le realizaron las primeras atenciones, encontrándose con el diagnóstico de traumatismo craneoencefálico, hidrocefalia reciente, múltiple fractura de cráneo, politraumatismo, síndrome febril, entre otras graves complicaciones que presenta a la fecha -entiéndase de interposición de la presente acción de libertad- y a la espera de una evolución favorable del grave accidente sufrido.

Desde el momento de su internación, se realizaron cuantiosos gastos, tales como la suma de Bs.24 000.- (veinticuatro mil bolivianos) a través de la cobertura del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT); Bs.69 600.- (sesenta y nueve mil seiscientos bolivianos) por el Seguro Privado Vehicular “LA BOLIVIANA CIACRUZ”; y, el pago al contado por parte de su esposa de Bs.40 300.- (cuarenta mil trescientos bolivianos), cancelando hasta el momento la suma de Bs.125 000.- (ciento veinticinco mil bolivianos); y, no siendo suficientes los pagos realizados, de forma diaria se fueron sumando gastos que son imposibles de cumplir; sin embargo, se apersonó una abogada de nombre “Patricia” designada por José Mauricio Jauregui Pérez, quien es asesor legal de la antes referida Clínica, la cual de manera iracunda indicó que si no se cancelaba la totalidad no recibiría atención.

Continua señalando que, el 5 de septiembre de 2020, se solicitó de forma urgente una operación de drenaje ventricular interno en el cerebro, pero para que se realice dicha cirugía concerniente a colocar una válvula ventricular peritoneal de precisión media en la cabeza, conforme a lo indicado por la referida abogada, se debía cancelar el total, caso contrario no se realizaría la misma; ante esta situación y la falta de recursos, su esposa personalmente manifestó que procedería a retirarle a un hospital público, recibiendo como respuesta que si no conseguía el dinero no era posible ello.

Refiere que finalmente se consiguió se realice la atención médica en el Hospital Público Japonés, encontrándose a la espera del ingreso con la ambulancia dispuesta para su traslado; empero, mientras no cancele todos los “RECURSOS”, que son imposibles de cumplir, no autorizaran su retiro para una mejor atención.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alegó la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y a la dignidad, infiriéndose del sustento argumento el riesgo a la vida; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23. I y II de la Constitución Política el Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga en definitiva la autorización inmediata para su traslado al Hospital Japonés, sin ninguna clase de restricciones y se le otorgue el alta médica a solicitud del paciente, así como la entrega de su historial clínico y sus objetos personales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 53; realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); presentes en enlace las partes accionante y accionada, ambas asistidas por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar y ampliando en audiencia señaló que: a) La abogada todos los días hostiga a la representante sin mandato, le indica que debe cancelar la suma de Bs.100 000.- (cien mil bolivianos) al contado o no recibirá ninguna clase de atención, que tampoco podrá ser trasladado a otro lugar y que el documento con reconocimiento de firma no tiene validez, lo que le importa es que se pague en efectivo; b) El neurólogo de manera personal dijo que se proceda a su traslado al Hospital Japonés, “...porque no le quieren atender acá y me da miedo por mi juramento hipocrático que su esposo se muera.” (sic); c) Lo único que se solicita es que se autorice su traslado al indicado Hospital Japonés, que es gratuito, considerando el riesgo de muerte; por lo que, es necesario que se lo transfiera de forma inmediata “...y si le es posible en este momento, está la ambulancia esperando que su autoridad ordene el traslado para llevarlo de la clínica al Hospital Japonés...” (sic).

Ante la pregunta del integrante del Tribunal de garantías, en relación a que si se solicitó formalmente el alta y traslado del paciente, la representante sin mandato señaló que, “No ha sido solicitada el acta por que la señora abogada me dijo que pague primero.” (sic); y, el abogado al respecto refirió que, “Efectivamente la tenemos aquí el acta escrita, quisiéramos que si está el director nos pueda recepcionar y de forma a más precisa se pueda trasladarlo, toda vez que ya tenemos todo el equipo necesario como el doctor ha establecido y tenemos inclusive tenemos la cartas dirigida.” (sic).

I.2.2. Informe del particular accionado

Esteban Jauregui Navajas, Director General de la Clínica “MAURER S.R.L.”, por informe escrito de 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 27 a 28, ratificado en audiencia, refirió que: 1) El 31 de julio de igual año, el paciente -hoy accionante- ingresó a la Clínica, procediéndose de forma inmediata a intervenirlo quirúrgicamente, luego a transferirle a la Unidad de Terapia Intensiva (UTI), para su atención con todos los recursos disponibles; 2) El impetrante de tutela hasta la fecha -entiéndase de presentación del informe- se encuentra en dicha Unidad, recibiendo la mejor atención médica especializada con todos los recursos disponibles; 3) A los familiares del prenombrado se les informó el detalle de gastos y los posibles egresos posteriores, así también se utilizó el valor económico que dispone el SOAT y se les ofreció un plan de pagos con garantía de terrenos ofrecidos, no logrando efectivizarse por la mala voluntad de la parte accionante para con la Clínica, burlándose en cada oportunidad que se comprometían a firmar; 4) Transcurridos los días su cuenta era más elevada; por lo que, se decidió ayudar para que puedan realizar el traslado respectivo a un Hospital Municipal, obteniendo como respuesta: “...NO, DE NINGUNA MANERA, NO QUEREMOS QUE EL SEA TRASLADADO PORQUE EN ESOS HOSPITALES HAY COVID-19, demostrando MIEDO-TEMOR, ANTE LA SITUACION DE PROBABILIDAD DE TRASLADO POR EL PELIGRO DEL DE CONTAGIARSE DEL VIRUS COVID-19, MENCIONANDO LA ESPOSA DE NOMBRE ROSA MARIA TARDIO ALGARAÑAZ, TENER DE DONDE CONSEGUIR DINERO PARA CUBRIR CON LOS GASTOS EN LA CLINICA, Y EN TODAS LAS OPORTUNIDADES QUE SE OFRECIO LA POSIBILIDAD DE QUE SEA TRASLADADO A UN HOSPITAL MUNICIPAL ESTA DECIA DE MANERA TEXTUAL..´TENGO DE DONDE CONSEGUIR EL DINERO PARA LOS GASTOS NEGANDOSE A LA POSIBILIDAD QUE LA CLINICA LE BRINDO PARA SER TRASLADADO.” (sic); 5) Se demuestra fehacientemente que jamás se privó de libertad al peticionante de tutela; 6) Siempre fue su intención que el paciente sea trasladado a otro Centro de Salud, pero la Clínica precautela y vela por su bienestar, teniendo como primicia la salud, se necesita que la familia firme el alta solicitada, para que se proceda a su traslado de manera inmediata; 7) Conforme demuestra la Historia Clínica nunca se le negó la atención; y, 8) Impetró se reconozca la deuda que se tiene por la suma de Bs.84 363.- (ochenta y cuatro mil trescientos sesenta y tres bolivianos), que es de conocimiento de la representante sin mandato y demás familiares.

En audiencia a través de su abogado señaló que, es irreal y una mentira el alegado hostigamiento; y, que “...quisiera qué por favor nos muestren dónde estaría el alta solicitada firmada (...) todas las clínicas todos los centros de salud privados o públicos, tienen un alta solicitada, un documento protocolar el cual (...) al momento de ser firmado, listo ya puede salir el paciente, así que al no haber pedido una alta solicitada escrita, es imposible que nosotros podamos o permitamos que una persona salida de la clínica, porque siguen siendo responsabilidad de la clínica, al momento que esa persona sale de la clínica sin un acta solicita y algo le pase, este juicio no sería no sería una acción de libertad sería una acción de negligencia...” (sic)

En uso de la palabra el accionado manifestó que: i) Por lo menos se reconoció que se salvó la vida del accionante; ii) Siempre se trató de llegar a un entendimiento con la familia, aún más cuando llegó el paciente, aconsejamos que no se le interne en la Clínica, porque era una patología muy seria que requiere grandes gastos; iii) Se incumplió el compromiso que se hizo al ingresar de que apenas se acabe el Seguro, se realizaría el pago cada cuarenta y ocho horas, por lo que se le sugirió se lleve al paciente a un Hospital del Estado, pero la respuesta fue que están llenos de COVID-19; iv) Nunca quisimos quedarnos con el paciente, pero su única función es atenderlo; v) Se llamó a la abogada quien trató de encaminar la situación por el camino correcto; vi) Se tiene al paciente -hoy accionante- dieciséis días en terapia intensiva, no es solo un médico que le está tratando y los profesionales le exigen que se les pague; vii) “...van comenten un serio problema llevárselo porque se degrada, es un paciente grave. Y creo que no es fácil trasladar a un paciente así nomás...” (sic); viii) Fueron humanos, profesionales éticos y se dio todas las oportunidades, existiendo compromisos; ix) “...por favor lléveselo a este paciente que no hace más que darnos problemas a nosotros. Por tanto, con el simple hecho de firmar su alta solicitada no necesitan cinco minutos sino el tiempo que tarden el sacarlo, es así de clara la situación...” (sic).

Ante las preguntas del integrante de la Sala Constitucional, en relación a la existencia de alta médica para el ahora impetrante de tutela y sí se encuentra estable clínicamente para su traslado; señaló que, es un paciente de alto riesgo y su traslado puede motivar su empeoramiento, pero sí se puede efectuar con alta solicitada en una ambulancia que cuente con el servicio de terapia intensiva, en la ciudad de Santa Cruz existen las mismas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 53 vta. a 56 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Es imperativo subsumir los hechos a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 196/2018-S3 de 1 de junio, en relación a que la tutela del derecho a la libertad que se encuentre restringido para pacientes internados en algún nosocomio, debe ser guidada por dos elementos, primero, que tenga una prohibición de salir; y segundo, que esta sea inclusive existiendo un alta médica, de lo cual se tiene que la no existencia de alta médica implicaría que el paciente no se encuentra estable para ser trasladado y si existe dicho documento de ninguna manera puede restringirse el derecho a la libertad de locomoción; b) La parte accionante a viva voz indicó que no se solicitó el alta médica y que no existe, en este contexto, mal se podrían subsumir los hechos al precitado fallo constitucional, por cuanto el elemento constitutivo del alta médica no existe a la fecha, lo que significa que se desconoce el estado clínico expreso e inequívoco del impetrante de tutela; además, de no existir un punto de inflexión litigioso entre los sujetos procesales, al estar la parte impetrante de tutela con la predisposición de formular la respectiva solicitud el día de hoy -entiéndase de la emisión de las Resolución constitucional- y la parte accionada de otorgar el alta médica solicitada; por lo que, un litigio en materia constitucional no es evidente; y, c) Se aclara que una vez concedida el alta médica, si la parte accionada procediera a restringir la libertad del peticionante de tutela, este tiene la facultad de activar una vez más el mecanismo constitucional, bajo sanciones penales y administrativas que pueda recaerle y mucho más dispuesta la advertencia; y, del mismo modo la contraparte tiene la obligación “...de acudir ante este Tribunal de Garantías con todos los formalizó que la ley y la jurisprudencia le obliga a efectos de acudir ante esta jurisdicción, entre ellos también el cumplimiento de sus obligaciones a efectos de que el alta le sea otorgada también por el nosocomio en cuestión.” (sic).