SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2021-S3

Fecha: 18-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante mediante su representante sin mandato denuncia la lesión de los derechos a la libertad de locomoción y a la dignidad, así como el riesgo a la vida, por cuanto, ante la advertencia de que en caso de no cancelar la totalidad de los gastos médicos y hospitalarios no recibiría atención médica y la carencia de recursos pecuniarios para cumplir con los mismos, puso de manifestó a la Clínica -cuyo Director General es hoy accionado-, que se procedería a su retiro, para lo cual se logró posibilitar su traslado al Hospital Japonés; empero, conforme se le alertó mientras no pague todo lo adeudado no se autorizará el mismo, pese a la necesidad de que dicha transferencia se realice de forma inmediata por su grave estado de salud y al tener todo el equipo para este propósito.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Sobre el particular, la SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre, señaló: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
»

III.2.Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados

Al respecto, la SCP 0495/2020-S3 de 7 de septiembre, sostuvo que: «La jurisprudencia constitucional ha mantenido una línea constante sobre este tópico, partiendo de la ponderación de los derechos a la libertad y dignidad humana frente a las retenciones hospitalarias por cancelación de adeudos económicos; así la SCP 0154/2018-S1 de 25 de abril, citando la SCP 0190/2017-S3, y asumiendo los entendimientos establecidos al respecto, señala: [Partiendo de la prohibición constitucional de restringir arbitrariamente la libertad determinada en el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE), la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: «…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló que: “…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas', así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de 'Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales', disposición legal que establece como norma que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’”.

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona».

Entendimiento uniforme sobre el respecto, así la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció además, las siguientes sub reglas: «1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad).»

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos y riesgo invocados en esta acción de defensa, en razón a que, ante la advertencia de que en caso de no cancelar la totalidad de los gastos médicos y hospitalarios no recibiría atención médica y por la carencia de recursos económicos para cumplir con los mismos, su representante sin mandato, puso de manifestó a la Clínica -cuyo Director General es hoy accionado-, que se procedería a su retiro, para lo cual se logró posibilitar su traslado al Hospital Japonés; empero, conforme se le alertó mientras no pague todo lo adeudado no se autorizará el mismo, pese a la necesidad de que dicha transferencia se realice de forma inmediata por su grave estado de salud y al tener todo el equipo para este propósito.

Precisado el reclamo que motivó la interposición de esta acción de defensa, y a partir de lo expuesto por los sujetos procesales y en lo esencial del formulario de internación “TRATAMIENTO” cursante a fs. 4 (Conclusión II.1), se tiene que como consecuencia de un accidente de tránsito el 31 de julio de 2020 el peticiónate de tutela fue internado en la Clínica ”MAURER S.R.L.”, habiendo recibido atención médica, conforme alegó la parte accionada y que no fue rebatida en contrario, y que por la gravedad de su condición, implicó que hasta el desarrollo de las actuaciones de esta acción de defensa continúe en la UTI de dicha Clínica, de hecho, conforme el referido formulario de 5 de septiembre de 2020, suscrito por Gerson Mencia, Cardiólogo, el ahora accionante se encuentra “actualmente paciente con evolución neurológica estacionaria (…) con compromiso neurológico importante y pronóstico funcional reservado. Diagnóstico salud: TEC grave, síndrome febril postquirúrgico de drenaje retricula externa” (sic).

Así también, a partir del informe presentado por la parte accionada y de las respuestas emitidas en audiencia de acción tutelar por la partes procesales ante las interrogantes del Vocal integrante del Tribunal de garantías, se denota respecto a la existencia del alta médica solicitada, que de manera coincidente y concordante se señaló que dicho documento de índole protocolar médico no fue requerido por la familia del paciente, resaltándose incluso por el abogado patrocinante que lo tenían elaborado para su recepción.

A partir de este contexto fáctico y dentro del marco de lesividad planteado por la parte impetrante de tutela que, en lo sustancial converge en una presunta indebida privación de libertad con connotación en el riesgo a su vida, emergente de su alegada retención en la Clínica”MAURER S.R.L.” y consiguiente impedimento de traslado a otro nosocomio de carácter público por la falta de cancelación de adeudos producto de la atención médica recibida, se advierte que, a tiempo de la activación, consideración y resolución de esta acción de defensa, el documento de alta médica solicitada que hubiese respaldado la intención de retiro y/o traslado del ahora peticionante de tutela, no fue de conocimiento de dicha Clínica, puesto que como se tiene señalado expresamente por la parte accionante dicha alta no había sido requerida; por lo que, a más que se pretenda respaldar esta omisión con el argumento de que se condicionó al pago de los adeudos hospitalarios, objetivamente no existe este documento de naturaleza protocolar y procedimental médico a partir del cual se pueda establecer un despliegue de intencionalidad voluntaria y cierta de retiro y/o traslado del paciente -accionante-; toda vez que, tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es viable abrir la tutela de la acción de libertad ante la indebida retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados, por cuanto resulta ser una actuación que lesiona no solo el derecho a la libertad sino también a la dignidad, al constituir una especie de apremio corporal por deudas pecuniarias, lo cual no es posible admitir; sin embargo, en el caso de análisis no es viable asumir que la permanencia del hoy impetrante de tutela en la antes indicada Clínica derive de una retención condicionada a cubrir los adeudos de su atención médica.

En efecto, como se tiene evidenciado no consta el documento idóneo que permita sostener que el peticionante de tutela hubiese sido dado de alta, sea porque su situación de salud permitió esta posibilidad, lo cual no es factible a partir de lo manifestado por las sujetos procesales que de manera uniforme expresaron la grave situación de salud del prenombrado, y sobre todo del formulario cursante a fs. 4 del presente expediente y que denota el estado de salud crítico y reservado del paciente, que incluso provocó que a la fecha de ventilarse el proceso constitucional permanezca en la UTI -tal cual refirió el accionado y que no fue rebatido por la parte contraria- o en su caso que exista el alta médica solicitada, misma que como se precisó supra no fue requerida por el paciente a través de sus familiares con el respectivo procedimiento y trámite que ello implicaría ante la situación clínica médica del mismo; cursando en antecedentes el citado formulario que no consigna solicitud de alta médica alguna y al contrario evidencia la situación de salud del impetrante de tutela, al 5 de septiembre de 2020, así como el “FORMULARIO Nº1-REFERENCIA” de 7 de septiembre de 2020, en el que registra como Establecimiento que refiere al Hospital Municipal Virgen de Cotoca, en el cual, en lo pertinente, se hace mención al resumen de la Historia Clínica (Anamnesis) del ahora impetrante de tutela y Examen Clínico, el Diagnóstico presuntivo, como motivo de referencia “VEGENCIA/EMERGENCIA” e identifica en el Establecimiento de Salud Receptor al Hospital Japonés; sin constar en el acápite de “CONSENTIMIENTO INFORMADO”, ningún dato ni firma de usuario ni acompañante (Conclusión II.2.), el cual no se constituye en el documento extrañado stricto sensu y tampoco a los fines de la verificación en sede constitucional permite por su contenido denotar tal extremo, al no contar con elementos que involucren el acto mismo del alta médica solicitada.

En este sentido, se puede concluir en la falta de evidencia de la denuncia planteada a través de esta acción de defensa, al no constar la existencia del alta médica respectiva, -se reitera- ya sea a solicitud de parte o como emergencia de un cuadro clínico favorable y/o estable del paciente, en base a la cual eventualmente hubiese sido posible efectuar un análisis diferente a la alegada retención hospitalaria; por lo que, bajo el marco jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, al no enmarcarse la reclamación constitucional en el presupuesto de afectación a la libertad de locomoción relacionado con la dignidad y la vida, no resulta posible abrir el ámbito de protección de esta acción de defensa, debiéndose denegar la tutela impetrada.

Finalmente y como razonamiento aclarativo, tal cual se tiene identificado precedentemente la parte accionante denunció el riesgo del derecho a la vida ante alegada falta de autorización de su traslado y a manera de preámbulo referencial señaló que esta intención de transferencia emergió de la advertencia de que no recibiría atención médica en caso de no cancelar la deuda pendiente; al respecto, a más de esa somera mención no se acreditó de manera objetiva el presunto riesgo de este derecho primario a partir de la enunciación expresada, no habiendo tampoco este Tribunal advertido de manera objetiva y cierta que el mismo estuviese siendo amenazado en su vigencia por acciones y/u omisiones inherentes a la labor médica de atención en la Clínica ”MAURER S.R.L.”., y más al contrario del ya tantas veces referido formulario de internación y tratamiento a fs. 4, se tiene que a esa fecha; es decir, dos días antes de la interposición de esta acción, el paciente se encontraba recibiendo el tratamiento y seguimiento a su estado clínico y de salud; por lo que, no corresponde emitir mayor pronunciamiento sobre el particular.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró la forma correcta.