SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDIC
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 15 a 17, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 17 de diciembre de 2013 realizó los trámites necesarios para el cambio de nombre de una acción telefónica cuya titular era su fallecida esposa y otras dos personas más; para lo cual, a pesar de los “caprichos” y equivocaciones de cada uno de los trabajadores de COTEOR R.L., cumplió con todos los requisitos exigidos y regulaciones impuestas; sin embargo, no pudo regularizar el registro del derecho propietario a su favor en dicha Cooperativa.
Agotando sus reclamaciones en las oficinas de COTEOR R.L. ante la manifiesta irresponsabilidad de los trabajadores subalternos, tuvo que acudir al Presidente del Consejo de Administración de la citada Cooperativa, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), presentando cuatro solicitudes el: 21, 22, 26 y 27 de octubre de 2020.
Ninguna de sus solicitudes fueron atendidas colocándolo de esa manera en una situación de incertidumbre y afectando su derecho propietario sobre la acción telefónica, extremo que también le ocasionó daños en su estado de salud por las contingencias emergentes, omisión y retraso que se produjeron en su trámite a efectos de no cumplir con el pago de ayuda social solidaria al fallecimiento de la titular de dicha acción, para el cual los socios aportan mensualmente.
Ante la omisión ilegal incurrida por el ahora accionado, corresponde activar la acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos constitucionales, concretamente el derecho de petición entendido como la potestad de toda persona de dirigirse hacia las autoridades o funcionarios públicos con diferentes solicitudes a objeto de obtener una respuesta rápida, oportuna y motivada, que cubra las pretensiones del solicitante, la cual debe ser debidamente notificada o comunicada.
En ese entendido, interpuso la presente acción de defensa con la finalidad de ser oído y poder exhibir la documentación generada en su trámite de regularización de registro de derecho propietario de una acción telefónica, que fue objeto de distintas observaciones sin permitirle justificar el cumplimiento a cabalidad de todo lo requerido, siendo necesario que sus solicitudes sean respondidas para obtener dicho registro, ya que la actitud omisiva del hoy accionado tiene la finalidad que por agotamiento y cansancio renuncie a sus reclamos; toda vez que su persona para demostrar su derecho propietario presentó documento notarial que establece que sus hijos determinaron que su persona se quede con la referida acción telefónica.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que en el plazo de veinticuatro horas se resuelva su solicitud de manera motivada o sustentada, “bajo alternativa legal” y con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) Efectuó el trámite desde el 17 de diciembre de 2013, para el cambio de nombre de una acción telefónica; no obstante, se pagó la primera cuota de asistencia social a otra persona que es su suegra y con quién suscribió un documento de transferencia con reconocimiento de firmas y rúbricas, sin embargo, el Notario de Fe Pública se equivocó en el nombre y cada formulario tiene un costo de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos); y, b) Se disponga que el ahora accionado le conceda audiencia para demostrar su derecho propietario, y le explique la razón por la cual le piden declaratoria de herederos de Luisa Quispe García de Mamani, quien falleció en diciembre de 2019, y la cual le cedió sus derechos cuando estaba viva, puesto que en COTEOR R.L. le indicaron que debía remitir un documento de cesión de derechos, extremo que cumplió, incluso presentó el documento de reconocimiento de firmas y rúbricas de 13 de octubre de 2017 otorgado por Notario de Fe Pública, encontrándose la línea telefónica en su domicilio, entonces no comprende por qué posteriormente le pidieron la declaratoria de herederos al fallecimiento de su esposa. Finalmente, por lo expuesto solicita se dé cumplimiento al documento que fue refrendado por el Notario de Fe Pública, ya que no puede hacer que las hijas de su suegra se apersonen y firmen dicha declaratoria de herederos.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas, Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L., mediante informe presentado el 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 22 a 25 vta., y en audiencia manifestó que: 1) El accionante anteriormente interpuso otra acción de amparo constitucional con el mismo objeto, emitiéndose la Resolución 6/2018 de 13 de noviembre que dispuso que la persona accionada otorgue respuesta formal al solicitante; en ese sentido, se determinó que el accionante en el plazo de diez días entregue la documentación exigida por COTEOR R.L. para el trámite de transferencia, posteriormente, alegando el incumplimiento de la citada Resolución el accionante formuló querella ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, que fue rechazada a través de la Resolución de 18 de diciembre de 2019; 2) Las pretensiones del accionante son recurrentes y carecen de asidero legal, además no demostró buena fe, la cual debe primar en todo intento de pertenecer a una cooperativa que se basa en los valores de autoayuda, responsabilidad propia, democracia, igualdad, equidad y solidaridad; 3) El Consejo de Administración de dicha Cooperativa, con relación a las notas presentadas por el accionante el 21, 22, 26 y 27 de octubre de 2020, que reiteraron la solicitud realizada el 7, 18, 21 y 28 de septiembre, 5 y 15 de octubre de ese año, ya dio la respectiva respuesta mediante Nota con Cite C.A. 090/2020 de 15 de “septiembre” -siendo lo correcto octubre- la cual fue entregada en el domicilio real del accionante, en la misma se le hizo conocer que en COTEOR R.L. existe un procedimiento interno y tiene requisitos para los correspondientes trámites administrativos, en el caso concreto “‘…Transferencia de Aportación Telefónica con Declaratoria de Herederos…’” (sic), debiendo el interesado, para ese trámite, de manera previa presentar los requisitos necesarios en la sección de trámites y atención al socio, para su valoración y análisis respectivo y si no hubiera alguna observación, dar curso a su petición; 4) Con relación al pago de la cuota mortuoria por el fallecimiento de la esposa del accionante, en realidad se denomina asistencia social solidaria que cuenta con un Reglamento y un procedimiento para abonar; por lo que a efectos de dicha finalidad, se tiene que cumplir estrictamente con los Reglamentos de COTEOR R.L. y los requisitos previos; 5) En cuanto al trámite de “‘…Transferencia de Aportación Telefónica con Declaratoria de Herederos…”’ (sic), a través de la Nota con Cite C.A. 079/2020 de 11 de septiembre, se le hizo conocer al accionante que con el objetivo de atender a sus diversas inquietudes, estas se pondrían a consideración de la Asamblea de Asociados de COTEOR R.L. que como máxima instancia de la indicada Cooperativa analizará su pertinencia, en ese entendido en la siguiente Asamblea se plantearán todos los problemas que pudiera tener el accionante con la mencionada Cooperativa; 6) Conforme a lo señalado se puede advertir que se otorgó respuesta incluso con anterioridad a las notas presentadas por el accionante, mostrando ahora mala fe al manifestar que dicha Cooperativa no quiere solucionar su solicitudes de registro de un trámite, ya que no cumplió con el procedimiento respectivo; 7) Al otorgarse respuesta no se vulneró el derecho de petición del accionante, más aún cuando esta no siempre tiene que ser positiva sino oportuna y motivada, en cuyo mérito se debe denegar la tutela solicitada, con costas; 8) Es la tercera acción de amparo constitucional que interpuso el accionante sobre el mismo objeto, pretendiendo la transferencia irregular de la línea telefónica que está registrada a nombre de su hija, de su esposa y de su suegra, presentó declaratoria de herederos de las dos primeras personas; sin embargo, no entregó el documento que corresponde a su suegra, además que hay otras personas que reclaman la propiedad de la línea telefónica; motivo por el que, no pudo adjuntar toda la documentación a efectos de que se dé curso a su petición, estando obligado como cualquier otro socio al cumplimiento de los requisitos exigidos, en ese caso, la declaratoria de herederos de todos los copropietarios de la acción telefónica; 9) El accionante de manera reiterativa solicitó audiencia con el Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L. para tratar temas administrativos internos, como supuestos malos manejos y varios aspectos que no están vinculados con la pretensión de transferencia que refiere en esta acción tutelar; y, 10) No se puede atender las notas del accionante en las que pidió audiencia; puesto que, no acreditó ningún derecho propietario tampoco su calidad de socio en la citada Cooperativa, debiendo ser la Asamblea General de COTEOR R.L., la que asuma una determinación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 100/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 51 a 56, denegó la tutela solicitada por el accionante con imposición de costas en su contra; bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución del Tribunal de garantías debe limitarse a los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional estando prohibido efectuar consideraciones sobre otros elementos que tienen su propia tramitación y normativa; ii) Asimismo, la presente acción tutelar se encuentra regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad, respecto a los cuales se observó que el accionante interpuso en el plazo de seis meses y no existen otras instancias a las que pueda acudir en defensa del derecho constitucional que reclama, por lo que cumplió con ambos principios; iii) Con relación a la Resolución 6/2018, no puede considerarse que exista cosa juzgada constitucional, ya que la misma no fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; iv) Respecto a la querella penal y a la resolución por la cual se rechazó la misma, no podrán ser analizadas por esa Sala Constitucional, debiendo limitarse la decisión a los parámetros del derecho de petición; v) La SCP 0335/2017 de 20 de abril y la SCP 1041/2017 de 10 de octubre, referente al derecho de petición, indicaron que esta debe ser respetuosa, extremo que no acontece en el caso en análisis; vi) El elemento principal que se vinculó a esta acción de defensa, es la existencia de un documento privado de transferencia de una acción telefónica, por el cual el accionante el 2017 inició un trámite interno para la regularización de su derecho propietario. El cumplimiento de los requisitos requeridos para el mencionado trámite es lo que originó las diversas peticiones, incluyendo otras acciones de amparo constitucional interpuestas por el accionante, entre ellas, una que rechazó la Sala Constitucional que resolvió la presente acción de defensa, debido a la falta de legitimación pasiva; vii) Los reclamos del accionante son permanentes desde el citado año y vinculados al mismo elemento de fondo; viii) El hoy accionado emitió respuestas a las notas que presentó el accionante el 20 y 28 de agosto; 7, 10, 17, 18, 21 y 28 de septiembre; 5 y 15 de octubre de 2020, indicándole que sus inquietudes serían tratadas en la Asamblea General de COTEOR R.L., que en lo concerniente al pago de la cuota mortuoria previamente debe cumplir con todos los requisitos solicitados. Las notas de respuesta son de acuerdo a las peticiones formuladas por el accionante el 21, 22, 26 y 27 de octubre de 2020 que ahora se denuncian como no atendidas, además de realizar cuestionamientos irrelevantes, irrespetuosos, impertinentes y descontextualizados con relación al trámite que el accionante reconoció que efectuó; ix) En la Nota de 21 de igual mes y año, el accionante señaló que COTEOR R.L. estuviera discriminando o eligiendo documentación a su “capricho” exigiendo más requisitos de los necesarios, haciendo referencia a consideraciones de orden personal y a elementos que no resultan inteligibles, y si es válido el documento notarial de reconocimiento de firmas y rúbricas que adjuntó; x) Así también, a través de la Nota de 22 de ese mes y año, el accionante cuestionó la duración del trámite que realiza, que cuántos socios tienen el mismo problema, si se solucionara su situación con una resolución del Consejo de Administración de COTEOR R.L., si sirve la nota de “corre y vale” emitida por el Notario de Fe Pública en el documento de reconocimiento de firmas y rúbricas que entregó, que cuántas personas esperan el pago que surge a consecuencia del fallecimiento de un socio, y que la finalidad de COTEOR R.L. es buscar deficiencias en los trámites para evitar el pago correspondiente al fallecimiento del titular, o como en su caso, terminar de pagar el saldo, puesto que ya se pagó una primera cuota que fue mal calculada; xi) Las peticiones escritas del accionante no cumplen con los presupuestos que activan la vulneración del derecho de petición, debido a que no son respetuosas, y fueron respondidas en el contexto solicitado, considerando que hacen referencia a puntos generales e irrelevantes que no tienen relación con la petición principal y carecen de relevancia constitucional, ya que la Sala Constitucional no puede tutelar simples descontentos o insatisfacciones, además que todos los reclamos del accionante se encuentran vinculados a un presunto derecho propietario; sin embargo, esos elementos se alejan del marco de razonabilidad del derecho de petición pudiendo el accionante acudir a la vía ordinaria para demandar y activar los mecanismos idóneos para la regularización de su derecho propietario sí considera que COTEOR R.L., de forma ilegal estuviera vulnerando su derecho, “…como ejemplo…” (sic) la jurisdicción civil a través de un proceso voluntario demandando la inscripción de su título de propiedad; y, xii) La relevancia constitucional permite evitar que las peticiones irrelevantes e insensatas constituyan un medio para hacer uso abusivo de la jurisdicción constitucional generando retardación y burlando a la justicia. Conforme a todos los argumentos expuestos se entiende que no se vulneró el derecho de petición del accionante.