SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que el ahora accionado no respondió a las notas que presentó el 21, 22, 26 y 27 de octubre de 2020, por las cuales solicitó una audiencia para tratar problemas relacionados al registro de su derecho propietario sobre una línea telefónica de COTEOR R.L.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional que esté vinculada al cumplimiento de lo dispuesto en otra acción tutelar
La SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, señaló que: «La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.
En ese sentido se han generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
En este sentido, la SC 0085/1999-R de 24 de agosto, sostuvo: “…en lo sustancial se tiene que en los casos de ‘desobediencia’ a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al ‘funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; (…), todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; (…)”. Entendimiento, que fue reiterado en las SSCC 0992/2000-R, 0477/2001-R, 1005/2003-R, entre muchas otras.
Del mismo modo, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: “…Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala…” luego, “…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…”.
Así también la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, sostuvo “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”.
(…)
b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
(…)
Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material”» (las negrillas son nuestras).
Así también, acerca del cumplimiento y sobrecumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, el AC 0019/2014-O de 14 de mayo, estableció el siguiente precedente: “El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno', desarrollado por el art. 15.I del CPCo, que señala de manera expresa que: 'Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…'. En mérito al tenor literal de las disposiciones antes señaladas, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales.
Ahora bien la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: ‘Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’, alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia" (las negrillas son agregadas). Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0071/2020-S3 de 16 de marzo y 0220/2021-S3 de 14 de mayo.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que el ahora accionado no respondió a las notas que presentó el 21, 22, 26 y 27 de octubre de 2020, por las cuales solicitó una audiencia para tratar problemas relacionados al registro de su derecho propietario sobre una línea telefónica de COTEOR R.L.
Al respecto, el accionante en la presente acción de amparo constitucional señaló que desde el 17 de diciembre de 2013 realizó los trámites necesarios en COTEOR R.L. para el cambio de nombre de la acción telefónica registrada a nombre de su fallecida esposa, de su hija y de su suegra; para lo cual, a pesar de los “caprichos” y equivocaciones de cada uno de los trabajadores de esa Cooperativa, cumplió con todos los requisitos exigidos y regulaciones impuestas; sin embargo, no pudo obtener el registro de su derecho propietario, motivo por el cual, mediante notas presentadas el 21, 22, 26 y 27 de octubre de 2020 solicitó audiencia al hoy accionado (Conclusiones II.4., II.5., II.6. y II.7.); empero, su solicitud no fue atendida vulnerándose de esa manera su derecho de petición.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes y de lo expuesto por las partes, se advierte que efectivamente el accionante efectuó distintos trámites y gestiones a objeto de que la línea telefónica sea registrada a su nombre en COTEOR R.L., observándose que al fallecimiento de su esposa, su persona y sus hijos mediante documento privado de 7 de octubre de 2014 determinaron que quien se quedaría con dicha línea sería el padre -ahora accionante- (fs. 4 y vta.); al respecto, el hoy accionado señaló que con relación al derecho de la esposa e hija del accionante, sobre la línea telefónica, el mismo presentó declaratoria de herederos; empero, en cuanto a la cuota o parte que le correspondería a Luisa Quispe García de Mamani, quien en vida fue suegra del accionante, por indicación de trabajadores de COTEOR R.L., tanto la nombrada como el accionante suscribieron el “Documento Privado de Exclusión y/o Rectificación de Nombre de Certificado de Aportación”, que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante Notario de Fe Pública, por el cual se acordó la exclusión del nombre de la mencionada del contrato o certificado de aportación de la línea telefónica, quedando el accionante como adquirente de tal derecho (fs. 3 y 7).
En ese contexto, el accionante señala que a pesar de cumplir con todos los requisitos necesarios y las exigencias que le fueron impuestas, no se dio curso a su petición de registro a su nombre de la línea telefónica de COTEOR R.L., de la cual refiere ser propietario; por su parte, el ahora accionado alegó que el accionante interpuso otras acciones de amparo constitucional con el mismo objeto; es decir, para materializar el registro que solicita.
Asimismo, conforme a la Resolución 6/2018 de 13 de noviembre emitida por la Jueza Pública Primera de Familia de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías (Conclusión II.1.), se advierte que efectivamente el accionante con anterioridad a la presente acción de amparo constitucional, interpuso una similar con la finalidad de obtener una respuesta material a su solicitud de registro a su nombre de la línea telefónica de COTEOR R.L. que alega es de su propiedad, Resolución 6/2018 que de acuerdo a la página web de este Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada en parte mediante la SCP 0303/2019-S1 de 28 de mayo, que resolvió conceder en parte la tutela solicitada con relación al derecho de petición del accionante, disponiendo que el Gerente General a.i. de COTEOR “Ltda.” como persona entonces accionada, dé respuesta de manera pronta, oportuna, formal y fundamentada a la petición realizada por el accionante, y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme a los argumentos expuestos en esa Sentencia Constitucional Plurinacional, siempre y cuando no se hubiera cumplido con lo dispuesto por la Jueza de garantías.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no puede activarse para obtener el cumplimiento de lo determinado en otra acción tutelar interpuesta y resuelta con anterioridad o que se encuentre vinculada a dicho cumplimiento, puesto que de esa manera se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional, permitiendo que se abra nuevamente un debate sobre un tema o una causa que ya fue resuelta en el fondo.
En ese sentido, la citada jurisprudencia establece como subregla de improcedencia, que: “a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa”; en el presente caso, si bien el accionante no pidió específicamente el cumplimiento de la Resolución 6/2018 emitida por la Jueza de garantías ni de la SCP 0303/2019-S1; sin embargo, la pretensión que ahora expone, referida a obtener una respuesta a las notas que presentó el 21, 22, 26 y 27 de octubre de 2020, por las cuales solicitó una audiencia con el ahora accionado (Conclusiones II.4., II.5., II.6. y II.7.) tiene como finalidad o fundamento obtener una respuesta material a su solicitud de registro a su nombre de la línea telefónica de COTEOR R.L. que alega le pertenece, puesto que de manera específica indica que el motivo de dicha audiencia es para que pueda demostrar ante el hoy accionado los documentos que acreditan su derecho propietario; por lo tanto justificarían la inscripción o registro que solicita; por lo que se advierte que su pretensión está vinculada al cumplimiento de lo dispuesto en la señalada Resolución 6/2018 y en la mencionada SCP 0303/2019-S1.
En efecto, en la acción de amparo constitucional que dio lugar a la emisión a la Resolución 6/2018 y a la SCP 0303/2019-S1, el accionante solicitó específicamente que se dé respuesta a tres notas que presentó, en las cuales solicitó el registro a su nombre de una acción telefónica de COTEOR R.L., alegando los mismos antecedentes que señala en la presente acción tutelar; en ese marco, como se indicó anteriormente, dentro de esa acción de defensa este Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó en parte la Resolución 6/2018 que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la persona accionada de respuesta de manera pronta, oportuna, formal y fundamentada a la referida petición realizada por el accionante, resultando incorrecto que para obtener una contestación respecto a la misma pretensión, consistente en una respuesta material o de fondo a la solicitud de registro a su nombre de una línea telefónica, el accionante active una nueva acción de amparo constitucional que en el fondo se encuentra vinculada al cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada Resolución 6/2018 y en la citada SCP 0303/2019-S1 emitidas a consecuencia de una anterior acción de defensa. Por tal razón, en el presente caso, corresponde denegar la tutela solicitada, más aún considerando que no puede permitirse el uso desmesurado de la acción de amparo constitucional, siendo que tal situación traería como resultado que se abra nuevamente un debate sobre un tema o una causa que ya fue resuelta en el fondo.
Por último, es pertinente señalar que la tutela concedida en parte en la SCP 0303/2019-S1 respecto al derecho de petición, como en cualquier otro caso similar, implica que la persona accionada debe otorgar una respuesta material dando solución al fondo de la pretensión del accionante, ya sea concediendo o denegando su petición, pero siempre de manera congruente y fundamentada; en ese sentido, se tiene que el accionante en la anterior acción tutelar, solicitó una respuesta a su solicitud de registro a su nombre de una línea telefónica en COTEOR R.L. de la cual alega que es propietario; sin embargo, da a entender que no tuvo una respuesta material a dicha solicitud, ya que a pesar de haber justificado que adquirió en su favor las partes de la acción telefónica que antes pertenecían a su hija, a su esposa, y a su suegra -ahora fallecidas-, las autoridades de COTEOR R.L. siguen sin explicarle de manera clara, concreta y fundamentada por qué no corresponde efectuar el registro del derecho propietario en su favor, y que de manera contradictoria le piden la declaratoria de herederos de Luisa Quispe García de Mamani, quien entonces fue su suegra, sin considerar que con relación a la nombrada por instrucción propia de los trabajadores de dicha Cooperativa se procedió a la suscripción del “Documento Privado de Exclusión y/o Rectificación de Nombre de Certificado de Aportación” que cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas realizado ante Notario de Fe Pública; es decir, que Luisa Quispe García de Mamani mediante documento debidamente reconocido le transfirió su derecho propietario, con la única observación de que existiría una corrección en el documento notarial respecto al segundo apellido del accionante, error que fue corregido por el mismo Notario de Fe Pública que certificó las firmas, sin que en COTEOR R.L. le hayan explicado por qué motivo dicha corrección no es válida o anula el referido documento; reiterando bajo esos argumentos, que no entiende la razón por la que no se puede proceder al registro de su nombre en la mencionada línea telefónica que además se encuentra en su poder. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en acciones tutelares, no corresponde la deducción de otra acción de defensa, sino que el accionante debió presentarse ante la Jueza de garantías que conoció la primera acción de amparo constitucional que interpuso y concluyó con la SCP 0303/2019-S1, solicitando se haga cumplir el fallo constitucional emitido, pudiendo incluso posteriormente acudir a este Tribunal Constitucional Plurinacional formulando una queja por demora o incumplimiento en la ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada, de acuerdo al art. 16.II. del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.