SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 21 de enero y 25 de febrero de 2019, cursantes de fs. 290 a 296; y, 299 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso civil ordinario de nulidad de ventas sucesivas de venta de inmueble y reivindicación instaurado por su persona contra Olga Hinojosa Rojas, René Aliaga Limachi y Mery Ugarte de Aliaga, tramitado ante el Juez ahora coaccionado, por memorial de 8 de junio de 2018 planteó incidente de nulidad de obrados ante la referida autoridad judicial, en razón de los actos irresponsables, arbitrarios e ilegales cometidos por los funcionarios de apoyo jurisdiccional en la tramitación del proceso de referencia, pidiendo en la vía de saneamiento procesal dicho incidente; sin embargo, el Juez hoy coaccionado al margen de todo procedimiento, de manera arbitraria e ilegal, mediante providencia de 12 de igual mes y año, determinó “sin lugar” a lo solicitado, remitiéndolo al Auto de 18 de mayo de similar año, que declaró desistida su pretensión.
Mediante Auto de Vista de 24 de julio de 2018, las Vocales ahora accionadas declararon “ILEGAL” su recurso de compulsa, obviando considerar que la providencia de 20 de junio del indicado año, no era de simple sustanciación sino que se trataba de una Resolución de rechazo que emergió del incidente de nulidad de obrados que planteó, y que por su naturaleza resulta ser un auto interlocutorio definitivo susceptible de impugnación a través del recurso de apelación, al poner fin a la solicitud de nulidad y al proceso ordinario. Determinación que vulneró su derecho al debido proceso por aplicación e interpretación errónea del art. 258 del Código Procesal Civil (CPC), además de lesionar sus derechos a la impugnación, a la defensa y al “respeto a los derechos”.
Las Vocales hoy accionadas no consideraron la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0784/2016-S2 de 22 de agosto, respecto al debido proceso; puesto que al no tomar en cuenta que la providencia de 12 de junio de 2018, que rechazó el incidente de nulidad de obrados, no observó el procedimiento establecido en la ley, y al pronunciarse en ejecución del Auto de 18 de mayo de ese año, que declaró desistida su pretensión, era perfectamente impugnable a través del recurso de apelación como lo señala también la SC 1522/2002 de 16 de diciembre, jurisprudencia que al no estar modulada se encuentra vigente para su cumplimiento obligatorio.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, al debido proceso en su elemento de legalidad, a la defensa, así como al principio de seguridad jurídica y “‘respeto a los derechos’”; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 24 de julio de 2018; b) Las Vocales ahora accionadas emitan un nuevo fallo conforme a derecho, declarando la legalidad de la compulsa y ordenando se conceda el recurso de apelación incidental que fue indebidamente denegado por providencia de 20 de junio de igual año; y, c) Se apliquen las sanciones previstas por el “…art. 79 num.5 de la LTC” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 381 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Elisa Sánchez Mamani, Vocal de la Sala Penal Cuarta y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informes presentados el 4 de junio y 3 de septiembre de 2019, cursantes a fs. 326 y vta.; y, 337 a 339, respectivamente, manifestaron que: 1) El accionante en la presente acción de defensa no cumplió con lo señalado por el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no exponer de manera clara los actos u omisiones supuestamente ilegales denunciados con los que se vulneró el derecho al debido proceso y su nexo de causalidad; así también carece de carga argumentativa; puesto que no identificó los criterios y reglas de interpretación que se omitieron o incumplieron, y a los principios o valores que fueron desconocidos en el Auto de Vista de 24 de julio de 2018; 2) Así también, inobservó los requisitos de admisibilidad, a efectos de que la Jueza de garantías realice la revisión de las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria; 3) El proceso civil de nulidad de ventas sucesivas de venta de inmueble y reivindicación, radicó en la Sala Mixta Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, por Acuerdo de “…Sala Plena N° 01/2019” de fecha 4 de enero de 2019…” (sic), se determinó la conversión de esa Sala a Sala Penal Cuarta del mismo Tribunal; por lo que Silvia Clara Zurita Aguilar -ahora accionada- actualmente es Vocal de dicha Sala y Elisa Sánchez Mamani -hoy coaccionada- Vocal de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, ambas del referido Tribunal, no siendo competentes para conocer la causa en razón de materia; 4) El mencionado Auto de Vista se pronunció según los alcances del art. 258 del CPC, al indicar que contra las providencias de simple sustanciación no procede el recurso de apelación, ya que la providencia de 12 de junio de 2018, se constituyó en una providencia de simple sustanciación al no resolver sobre el fondo de la causa, y por lo tanto, no es susceptible de apelación; 5) Conforme al art. 250 con relación al art. 257.I, ambos del CPC, establece que “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”; por lo que, el principio de impugnación no es absoluto sino que encuentra sus límites en la misma norma; y, 6) En cuanto a la existencia de jurisprudencia constitucional como del Tribunal Supremo de Justicia referente a que ante los decretos dictados en ejecución de sentencia es viable el recurso de apelación de acuerdo al art. 518 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), el actual Código Procesal Civil no hace distinción para las decisiones dictadas en ejecución de sentencia.
Vladimir Rocha Chugar, Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 22 de marzo de 2019, cursante a fs. 314 y vta., manifestó que: i) En el proceso civil de nulidad de ventas sucesivas de venta de inmueble y reivindicación, por proveído de 4 de mayo de 2018, se fijó audiencia preliminar para el 11 de igual mes y año, constando la debida notificación a las partes procesales; sin embargo, ninguna de las partes se presentó a dicha audiencia, programándose nuevo señalamiento de esa audiencia para el 18 de similar mes y año, a la cual tampoco asistieron las partes procesales; por lo que, en aplicación al art. 365.III del CPC se emitió el Auto de igual data, declarando desistida la pretensión del accionante con todos sus efectos; y, ii) Posteriormente, el accionante a través de su representante legal interpuso incidente de nulidad de obrados, recurso de apelación y compulsa, actuados que merecieron los proveídos correspondientes y el Auto de 6 de julio de ese año, por el cual se concedió el recurso de compulsa, que fue declarado “ILEGAL” por Auto de Vista de 24 del mismo mes y año, por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pío Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 4 de noviembre de 2019, cursante de fs. 376 a 377 vta., manifestaron que: Conforme a la SC 0550/2011-R de 29 de abril, no tienen legitimación pasiva para ser accionados, ya que no intervinieron en la emisión del Auto de Vista de 24 de julio de 2018.
Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 380 vta.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 31 de enero de 2020, cursante de fs. 382 a 389, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a los derechos a la impugnación, al debido proceso y de petición en sus “…elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones…” (sic) respecto al Auto de Vista de 24 de julio de 2018 emitido por las Vocales hoy accionadas, y al Auto de 18 de mayo de igual año dictado por el Juez ahora coaccionado; disponiendo: a) Se deje sin efecto el citado Auto de Vista ante la “EXTINCIÓN” de la Sala Mixta Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y también el Auto de 18 del mismo mes y año, ordenando al Juez hoy coaccionado el cumplimiento del principio de publicidad, y el cuidado de las notificaciones, que sean efectivas y garanticen en todo momento el debido proceso para no causar nulidades y reclamos futuros; y, b) Que el Juez ahora coaccionado previa compulsa de los antecedentes y verificación de las notificaciones realizadas a las partes en sus domicilios procesales -tal como se determinó por Auto de 11 de ese mes y año- convoque a una nueva audiencia preliminar, en la cual se respete el debido proceso, los derechos y las garantías constitucionales; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante identificó dicha vulneración por no considerarse su derecho de petición referente a la solicitud de nulidad de obrados ni el recurso de apelación que planteó contra las ilegales determinaciones asumidas dentro del proceso ordinario civil, así como la falta de control adecuado al personal de apoyo jurisdiccional; ya que, el Juez hoy coaccionado dispuso la notificación a las partes en sus domicilios procesales para que se efectué la segunda audiencia preliminar; empero, la misma fue realizada en el Tablero Judicial, impidiendo de esa manera la presencia de las partes. Así también, el Juez ahora coaccionado, en la referida audiencia en aplicación al art. 365.III del CPC declaró por desistida tanto la pretensión principal como la “accesoria” del accionante, sin realizar una adecuada compulsa de los antecedentes en cuanto a la falta de notificación en el domicilio procesal del nombrado, dejándolo en indefensión; 2) La solicitud de nulidad de obrados formulada por el accionante no mereció el trámite correspondiente, a pesar de existir derechos vulnerados; puesto que, el Juez hoy accionado por providencia de 12 de junio del indicado año, declaró “…sin lugar a lo solicitado..” (sic); asimismo, el recurso de apelación que presentó a través de su representante legal fue rechazado mediante providencia de 20 del referido mes y año, lo que generó la interposición del recurso de compulsa, resuelto por Auto de Vista de 24 de julio del señalado año, en el cual las Vocales hoy accionadas lo declararon “ILEGAL”, efectuando una interpretación “limitada” del citado recurso; 3) Según el Informe de “01 de junio de 2019”, emitido por la Secretaria de Sala Plena del referido Tribunal, a través del Acuerdo de Sala Plena “01/2019”, se determinó la conversión de la Sala Mixta Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia en Sala Penal Cuarta, ambas del mencionado Tribunal, por ello, no existe otra autoridad que supla esas funciones y conozca las causas de dicha Sala Mixta Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia; por lo que, corresponde ampliar la presente acción de defensa contra el Juez ahora coaccionado, al no tenerse otra instancia superior que pueda revisar esos actuados; 4) Sobre la legitimación pasiva, las Vocales hoy accionadas al dejar el cargo están imposibilitadas de emitir una nueva resolución, pues actualmente ejercen competencia en diferentes materias que no conciernen al área civil; y, 5) “Ningún funcionario jerárquicamente inferior será sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional si existe una instancia superior que pueda reparar la lesión sufrida” (sic), ya que no se tiene una instancia superior competente para reparar el hecho vulneratorio de derechos, es la inferior la cual debe reponer ese acto.