SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de demanda ordinaria de nulidad de ventas sucesivas de inmueble y reivindicación presentado el 5 de diciembre de 2016 por Arturo Juan Revollo Rojas -ahora accionante- a través de su representante legal Angel Ariel Echazú Navia contra Olga Hinojosa Rojas, René Aliaga Limachi y Mery Ugarte de Aliaga (fs. 58 a 64).
II.2. Consta acta de audiencia preliminar de 11 de mayo de 2018, en la cual Vladimir Rocha Chugar, Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba -ahora coaccionado- ante la inasistencia de las partes procesales a la referida audiencia, dictó Auto de igual fecha, señalando nueva audiencia para el 18 de ese mes y año, y ordenando a los fines de no vulnerar el debido proceso, la notificación a dichas partes en sus domicilios procesales a efectos que justifiquen su incomparecencia (fs. 183).
II.3. Se tiene acta de audiencia preliminar de 18 de mayo de 2018, en la que el Juez hoy coaccionado emitió Auto de igual fecha, por el cual declaró desistida la pretensión del accionante, con todos los efectos del proceso ordinario de “NULIDAD DE CONTRATOS”, y dispuso el archivo de obrados (fs. 248).
II.4. Por memorial de 8 de junio de 2018, el accionante solicitó la nulidad de obrados por considerar la presunta existencia de notificaciones ilegales con el señalamiento de las audiencias preliminares (250 a 253 vta.).
II.5. A través de providencia de 12 de junio de 2018, el Juez ahora coaccionado en respuesta a la solicitud de nulidad de obrados formulada por el accionante, señaló: “…sin lugar a lo solicitado. Estese al auto de fecha 18 de Mayo de 2.018, máxime si puede merecer el recurso que correspondía en su oportunidad” (sic [fs. 255]).
II.6. Mediante memorial de 18 de junio de 2018, el accionante a través de su representante legal interpuso recurso de apelación contra la providencia de 12 de igual mes y año (fs. 257 a 262 vta.), mereciendo la providencia de 20 del mismo mes y año, en la cual el Juez hoy coaccionado señaló que de acuerdo al art. 258 del CPC no procede el recurso de apelación contra las providencias de simple sustanciación (fs. 263).
II.7. Por escrito presentado el 29 de junio de 2018, el accionante a través de su representante legal anunció ante el Juez ahora coaccionado recurso de compulsa por negativa indebida del recurso de apelación (fs. 265 a 267), que dio lugar al Auto de 6 de julio igual año, en el cual la referida autoridad judicial, dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada a efectos que se resuelva el citado recurso de compulsa (fs. 268 y vta.).
II.8. A través del Auto de Vista de 24 de julio de 2018, emitido por Elisa Sánchez Mamani y Silvia Clara Zurita Aguilar, entonces Vocales de la Sala Mixta Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionadas- declararon “ILEGAL” el recurso de compulsa interpuesto por el accionante, con el argumento de que por disposición del art. 258 del CPC, la determinación impugnada no es susceptible de apelación (fs. 274 a 276).