SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, al debido proceso en su elemento de legalidad, a la defensa, al principio de seguridad jurídica y “‘respeto a los derechos’”; puesto que, las Vocales hoy accionadas mediante Auto de Vista de 24 de julio de 2018 declararon “ILEGAL” el recurso de compulsa, sin considerar que: i) El Juez ahora coaccionado rechazó el incidente de nulidad de obrados sin observar el procedimiento establecido en la ley; y, ii) Aplicaron e interpretaron erróneamente el art. 258 del CPC, por no tomar en cuenta, que la providencia de 12 de junio del señalado año, al pronunciarse en ejecución del Auto de 18 de mayo de ese año, que declaró desistida su pretensión, era impugnable a través del recurso de apelación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia civil y su impugnación

La SCP 0807/2019-S4 de 12 de septiembre sostuvo que: "El proceso judicial se constituye en una concatenación de actos procesales debidamente regulados en las respectivas normas jurídicas de procedimiento, a través de las cuales, y siempre y cuando concurran los requisitos formales previstos, se viabiliza el recurso formulado por la parte o partes del proceso, quedando dirigido a un pronunciamiento en el cual, la autoridad competente debe resolver conforme a derecho la cuestión planteada; en este sentido, todas las actuaciones llevadas a cabo en el seno del proceso deben ajustarse al principio de legalidad procesal, pues solo así se dará verdadero cumplimiento al debido proceso con todas las garantías.

Conforme quedó establecido en el Fundamento Jurídico precedente, el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico; empero, el mismo no resulta absoluto, en cuyo sentido el legislador ha previsto determinadas situaciones en las cuales se han regulado los medios de impugnación, estableciendo determinados plazos diferenciados y ciertos efectos sobre el planteamiento de los mecanismos de impugnación.

(…)

En ese sentido, la SCP 1658/2013 de 4 de octubre, al referirse a los recursos de reposición y apelación, y con base en el análisis de los arts. 215, 216, 219, 223, 224 y 225 del CPCabrg., concluyó que: ‘De las normas del Código de Procedimiento Civil, citados precedentemente, se extrae que contra los autos interlocutorios procede el recurso de reposición y cuando este fuere denegado, la apelación alternativa’. El razonamiento expuesto anteriormente guarda plena coherencia con la regulación actual prevista en el Código Procesal Civil, que concibe a los autos interlocutorios como aquellos que resuelven cuestiones que se suscitan durante la tramitación del proceso y como autos definitivos a los que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, que ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa (arts. 210 y 211 del CPC), regulando a través del art. 253.I del CPC, que contra las providencias y autos interlocutorios, procede el recurso de reposición, en tanto que la apelación procede contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley, conforme se tiene dispuesto en el art. 257 del CPC.

Bajo tales razonamientos, toda determinación emergente en fase de ejecución de sentencia, por regla general es susceptible de recurso de reposición, conforme orienta el art. 215 del CPCabrg., y dado que por disposición del art. 225 num. 5) del mismo cuerpo normativo precedentemente anotado, se regula también el recurso de apelación en el efecto devolutivo, este debe ser interpuesto de manera alternativa en el mismo escrito o audiencia, ello para el caso en que el juez no modifique o deje sin efecto la resolución impugnada, conforme a la previsión expresa comprendida en el art. 216.II del CPCabrg. Un razonamiento contrario, es decir, que considere a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia como autos definitivos, daría lugar a la formulación del recurso de apelación en efecto suspensivo, lo que ciertamente resulta contrario al espíritu de la norma comprendida en el art. 517 del CPCabrg., que taxativamente ordena que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario extraordinario, el de compulsa, el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

En el marco de lo referido, y considerando que las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado son similares a las contenidas en el Código Procesal Civil vigente, con relación al recurso de reposición respecto a los autos interlocutorios que resuelven los incidentes de nulidad, podemos concluir que toda determinación emergente en fase de ejecución de sentencia, por regla general es susceptible de recurso de reposición con alternativa de apelación, siendo que ese último recurso se activa cuando el juez no modifica o deja sin efecto la resolución impugnada en reposición, así lo determina el art. 344.I del CPC, en cuyo texto dispone que las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación. En ese sentido, el art. 253 del mismo Código prevé que el recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios, pudiendo plantearse inclusive en ejecución de sentencia, eso en función a que los actos y fallos emitidos en la señalada etapa, tienden a buscar la ejecución de la resolución ejecutoriada, y a resolver cuestiones accesorias; a ello obedece precisamente el que toda resolución dictada en esa fase es recurrible de reposición bajo alternativa de apelación en el efecto devolutivo, y no así en efecto suspensivo.

III.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

La SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, respecto al principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional, señaló que: El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: 'se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que 'no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).

Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución' (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, al debido proceso en su elemento de legalidad, a la defensa, al principio de seguridad jurídica y “‘respeto a los derechos’”; puesto que, las Vocales hoy accionadas mediante Auto de Vista de 24 de julio de 2018 declararon “ILEGAL” el recurso de compulsa, sin considerar que: a) El Juez ahora coaccionado rechazó el incidente de nulidad de obrados sin observar el procedimiento establecido en la ley; y, b) Aplicaron e interpretaron erróneamente el art. 258 del CPC, por no tomar en cuenta, que la providencia de 12 de junio del señalado año, al pronunciarse en ejecución del Auto de 18 de mayo de ese año, que declaró desistida su pretensión, era impugnable a través del recurso de apelación.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que el accionante interpuso a través de su representante legal demanda de nulidad de ventas sucesivas de inmueble y reivindicación contra Olga Hinojosa Rojas, René Aliaga Limachi y Mery Ugarte de Aliaga (Conclusión II.1.). De acuerdo al acta de audiencia preliminar de 11 de mayo de 2018, el Juez ahora coaccionado, ante la inasistencia de las partes procesales, dictó Auto de igual fecha y fijó nueva audiencia para el 18 del citado mes y año, ordenando la notificación a las partes en sus domicilios procesales a los fines de justificar su incomparecencia (Conclusión II.2.). Del acta de audiencia preliminar de la señalada fecha, se tiene que el Juez hoy coaccionado pronunció Auto de igual data, declarando desistida la pretensión del accionante, con todos los efectos del referido proceso ordinario, disponiendo -previo desglose- el archivo de obrados (Conclusión II.3.).

Por memorial de 8 de junio de 2018, el accionante solicitó la nulidad de obrados por la presunta existencia de notificaciones ilegales con el señalamiento de las audiencias preliminares (Conclusión II.4.). En razón de dicha petición, el Juez ahora coaccionado emitió la providencia de 12 de igual mes y año, determinando: “…sin lugar a lo solicitado. Estese al auto de fecha 18 de Mayo de 2.018, máxime si puede merecer el recurso que correspondía en su oportunidad” (sic [Conclusión II.5.]). Mediante memorial de 18 de junio del mismo año, el accionante a través de su representante legal formuló recurso de apelación contra la providencia de 12 de ese mes y año; ante lo cual el Juez hoy coaccionado pronunció la providencia de 20 de similar mes y año, señalando que de acuerdo al art. 258 del CPC, no procede el recurso de apelación contra las providencias de simple sustanciación (Conclusión II.6.).

Posteriormente, mediante escrito presentado el 29 de junio de 2018, el accionante a través de su representante legal anunció ante el Juez ahora coaccionado recurso de compulsa por negativa indebida del recurso de apelación, que dio lugar al Auto de 6 de julio igual año, en el cual dicha autoridad judicial dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada a efectos que se resuelva el citado recurso de compulsa (Conclusión II.7.). Finalmente, mediante Auto de Vista de 24 del mismo mes y año, las Vocales hoy accionadas declararon “ILEGAL” el referido recurso de compulsa, con el argumento de que la determinación impugnada no es susceptible de apelación (Conclusión II.8.).

En ese contexto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el trámite incidental se efectúa sobre cuestiones accesorias, cuya resolución puede ser impugnada mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación en el plazo de tres días; razonamiento que emerge del contenido de los arts. 253 y 344.I del CPC aplicables al caso concreto, ya que el accionante presentó la demanda ordinaria de nulidad de ventas sucesivas de inmueble y reivindicación el 5 de diciembre de 2016; es decir, en vigencia plena del Código Procesal Civil. En ese sentido, se debe tomar en cuenta que los actos y fallos emitidos en etapa de ejecución de sentencia tienden a buscar la ejecución de la resoluciones ejecutoriadas y a resolver cuestiones accesorias, a ello obedece precisamente a que toda resolución dictada en esa fase es recurrible en reposición bajo alternativa de apelación en el efecto devolutivo, y no así en efecto suspensivo, debido a que el trámite incidental y su resolución, por tratarse de cuestiones accesorias y propias de dicha fase, tienen carácter de interlocutorio simple, no pudiendo otorgarse una naturaleza definitiva.

En el marco de lo referido, de acuerdo al entendimiento señalado precedentemente, correspondía al accionante una vez notificado con la providencia de 12 de junio de 2018 -a través de la cual el Juez hoy coaccionado no dio lugar al incidente de nulidad de obrados planteado- interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación y no el recurso de apelación, al pronunciarse la referida providencia en ejecución del Auto de 18 de mayo de igual año; por lo que, el accionante tenía a su alcance la posibilidad de plantear el citado recurso de reposición con alternativa de apelación dentro del plazo establecido, conforme ya se precisó, no pudiendo argüir a través de la presente acción tutelar la vulneración de ningún derecho con base a un error propio en el planteamiento de su impugnación.

Con relación, al incumplimiento de la jurisprudencia contenida en la SCP 0784/2016-S2 de 22 de agosto y en la SC 1522/2002 de 16 de diciembre, que establecieron que en ejecución de sentencia procede la apelación directa en el efecto devolutivo, corresponde precisar que dicho entendimiento se emitió debido a que en el momento en que se desarrollaron las causas civiles que originaron la interposición de esas acciones tutelares estaba vigente el Código de Procedimiento Civil abrogado, lo que no ocurre en el presente caso al interponerse la demanda ordinaria de nulidad de ventas sucesivas de inmueble y reivindicación el 5 de diciembre de 2016, cuando ya estaba plenamente vigente el actual Código Procesal Civil.

En ese contexto, y en consideración a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, debido a que el accionante inobservó el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional al activar de manera incorrecta un medio de impugnación no previsto en el ordenamiento jurídico para las resoluciones dictadas en ejecución de fallos, incurriendo de esta manera, en la subregla 2 inc. a); por cuanto, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación de María Ivonne Avilés Escobar, Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías; en razón a que:

1) Siendo efectuada la audiencia de consideración de esta acción tutelar el 31 de enero de 2020, los antecedentes se remitieron el 21 de octubre de igual año, conforme se tiene del comprobante del servicio de courrier a fs. 397; es decir, con abundante posterioridad al plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 38 del CPCo, sin que se advierta que existió alguna causal que justifique la remisión tardía, considerando que la cuarentena rígida debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) ya había sido superada, y además, que a partir de julio de ese año, existía la regularización de las actividades jurisdiccionales; por lo que, ante el incumplimiento del plazo establecido en la citada normativa procesal constitucional, corresponde llamar la atención a la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Cochabamba.

2) Asimismo, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, invadiendo la jurisdicción ordinaria, resolvió de manera directa el recurso de apelación planteado por el accionante contra la providencia de 12 de junio de 2018 -a través de la cual el Juez hoy coaccionado no dio lugar al incidente de nulidad de obrados-; sin justificativo legal o jurisprudencial alguno, porque si bien, debido a una reestructuración interna del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se suprimió la Sala Mixta Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia, a la cual pertenecían las Vocales ahora accionadas que dictaron el Auto de Vista de 24 de julio de igual año, esa reestructuración no implicaba la inexistencia de Tribunales de alzada en materia civil. De ahí que, correspondía a la referida Jueza de garantías -resuelta la presente acción de defensa y concedida en parte la tutela- disponer que el nuevo auto de vista a dictarse, sea emitido por la Sala Civil de turno del mencionado Tribunal; por cuanto, al no obrar de esa manera, la señalada Jueza de garantías desconoció que la jurisdicción constitucional no es una instancia ordinaria sino que está encargada de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y la defensa de los derechos y garantías fundamentales.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.