SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2020, cursante de fs. 5 a 20, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de octubre de 2016, el Encargado a.i. de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna, a efecto de informar una supuesta falta disciplinaria cometida por su persona junto con Omar Martín Bautista Chambi el 14 de octubre de 2016, en la Estación Policial Integral (EPI) “Los Chapacos”, remitió al Fiscal Departamental Policial, antecedentes supuestamente por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los arts. 13.18, relacionado a agredir físicamente a los arrestados, aprehendidos o detenidos en celdas policiales; y, 14 num. 4 y 5, referidas a recibir como consecuencia de las funciones policiales, dádivas y otros beneficios personales y ejecutar tratos inhumanos crueles o degradantes, acciones de tortura, atentando contra los derechos humanos, ambos de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; proceso que inicialmente hubiera sido promovido por las supuestas víctimas Fernando Yapu Jala y Alfredo Paco Yapu, disponiéndose de oficio el 18 del citado mes y año, el inicio de la investigación disciplinaria a cargo del entonces Fiscal Policial del departamento de Tarija; “resolución” que le fue notificada el 19 de ese mes y año, y luego de varias ampliaciones de la investigación disciplinaria, el 6 de abril de 2017, el Fiscal Policial formuló acusación ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, por las supuestas infracciones de los arts. 14.4; 12 núm. 5 y 14; arts. 13 núm. 3 y 4; y, 14.6 de la Ley 101; emitiendo posteriormente dicho Tribunal Disciplinario Departamental, la Resolución Administrativa de Primera Instancia 035/2017 de 16 de agosto, a través de la cual se lo sancionó con la baja definitiva de la institución, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación y emergente de dicha impugnación el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana pronunció la Resolución 143/2018 de 14 de agosto, mediante la cual se revocó la resolución de primera instancia, ordenando que se dicte una nueva determinación debidamente motivada, fundamentada y congruente; en cumplimiento a dicho fallo se dictó la Resolución Administrativa 103/2018 de 10 de diciembre, por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, repitiendo la parte resolutiva de la primera resolución, sancionándole con la baja definitiva de la entidad Policial sin derecho a reincorporación por una supuesta trasgresión a los arts. 12.14, 13 núm. 3 y 4; y, 14.4 de la Ley 101.
Indica que esa Resolución fue nuevamente recurrida de apelación el 24 de diciembre de 2018, siendo resuelta mediante Resolución 123/2019 de 3 de septiembre, emitida por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora accionados-, declarando improbado dicho recurso, debiendo señalarse al respecto que en base a los mismos hechos Fernando Yapu Jala y Alfredo Paco Yapu, le iniciaron un proceso penal, en el cual ellos mismos confesaron en un memorial de desistimiento de 3 de enero de 2018, que tanto en el proceso penal como el disciplinario se ensañaron contra él sin tener razón alguna, además de que no sería evidente la existencia de ninguna falta disciplinaria.
En ese sentido, la Resolución 123/2019, lesionó su derecho a una resolución motivada y congruente, al no haber resuelto todos los agravios en el fondo, puesto que resolvió sólo el último y los demás los dejó en el “limbo”, dado que se denunciaron cinco agravios relacionados a violaciones a la Constitución Política del Estado y la Ley 101; que la resolución se basó en hechos no acreditados por inobservancia a los arts. 97.1 de dicha Ley, y 115 y 116 de la CPE, no se mencionó que todas las pruebas de cargo no demostraron de manera objetiva el ilícito al haber sido valorados defectuosamente; debió realizarse un análisis minucioso de todos los elementos probatorios en un sentido amplio y no restrictivo; y, por último que no se revisó el memorial de desistimiento presentado por las víctimas en el que se aclararon los hechos y dieron a conocer cuáles fueron las razones para involucrarlo en actos que no ocurrieron; sin embargo, dicha resolución sólo resolvió el último agravio, pero de manera descontextualizada, indicando solamente que la presentación del desistimiento a su favor no enervaría la falta disciplinaria investigada, acusada y procesada; señalando sobre los demás cuestionamientos que se ratificaban a lo señalado en la Resolución 143/2018, pretendiendo con ello cumplir con una resolución motivada y congruente, cuando la mencionada resolución anuló obrados para que el Tribunal de primera instancia emita una nueva resolución de manera motivada y congruente; por lo que, correspondía que nuevamente se proceda a analizar todos sus agravios en base a los nuevos argumentos de la resolución de primera instancia que fue anulada y otra vez dictada.
Finalmente refiere que la Resolución cuestionada, carece de una debida motivación por una valoración irrazonable de la prueba desconociendo su derecho a la presunción de inocencia, al no haberse valorado de manera alguna la fotocopia legalizada de desistimiento de 3 de enero de 2018, presentada por los supuestos agredidos y que es determinante para probar su inocencia; empero, la misma no fue considerada al no ser prueba de reciente obtención, sin explicar por qué sería necesaria esa condición, pese a que el art. 98 de la Ley 101, indica que, el Tribunal Disciplinario Superior recibidos los actuados en grado de apelación podrá recibir únicamente prueba documental de reciente obtención y en el caso la prueba fue producida luego de la etapa de juicio el 13 de enero de 2018, y presentada el 13 de septiembre de ese mismo año, y admitida por el Tribunal de segunda instancia, debiendo ser considerada “por los accionados”; de igual manera no se tomaron en cuenta las declaraciones de los testigos y de las supuestas víctimas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, así como a la presunción de inocencia y al trabajo; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se dejen sin efecto todas las resoluciones “materia de amparo” y se dicte una nueva debidamente motivada y congruente, y al haberse dejado sin efecto las mismas corresponde que se le pague sus salarios desde su destitución que a la “fecha” es de Bs15 944.- (quince mil novecientos cuarenta y cuatro bolivianos), correspondientes a marzo, abril, mayo y junio de “la presente gestión” que está con baja definitiva y sin ejercer sus funciones; con imposición de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de manera virtual el 8 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 228 a 236 vta., presentes el peticionante de tutela asistido por su abogado, así como los representantes legales del Tribunal Disciplinario Superior y Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, y el tercero interesado; ausentes los accionados y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante de tutela ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Alejandro Grandy Cabero, representante legal del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia, manifestó que: a) En el marco de lo que establece la Ley 101, se ha iniciado proceso disciplinario contra el ahora impetrante de tutela y otros, signado como el “caso 141/2016”; empero, pese a que existen cuatro sujetos procesales en el proceso disciplinario, en la acción de amparo constitucional no se ha señalado como terceros interesados a ninguno de los demás acusados, quienes tendrían interés directo en el resultado de la acción de defensa dirigida a la nulidad de la “Resolución 143”, que confirma la absolutoria de algunos de los funcionarios policiales; sin embargo, no se encuentran como terceros interesados; b) Los hechos ocurrieron el 7 de octubre de 2016, en circunstancias en el que el peticionante de tutela se encontraba destinado a la EPI “Los Chapacos” desempeñando las funciones de policía de tránsito, y a consecuencia de que los señores Fernando Yapu Jala y Alfredo Paco Yapu, habrían protagonizado un hecho de tránsito en una de las arterias de la ciudad al conducir una motocicleta que ocasionó un accidente de tránsito al encontrarse en estado de ebriedad, fueron conducidos a recintos policiales de dicha EPI, quedando a cargo el accionante y otros funcionarios policiales; empero, los detenidos en celdas policiales habrían sido objeto de agresiones físicas y extorsionados con el monto de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos), para obtener su libertad o para que no se les imponga una sanción, cuando lo que correspondía es que se abra una investigación y se imponga una sanción, que sea multa, arresto o inhabilitación de la licencia, y realizadas las investigaciones no se habría ocurrido ese aspecto, sino más al contrario dichas personas fueron liberadas sin sanción y luego de obtener ese beneficio surge como consecuencia la denuncia de que esos funcionarios policiales habrían amenazado con pasar al Ministerio Público a los denunciantes del hecho de extorsión, conducta que atenta contra el régimen disciplinario y la misión de la Policía Boliviana establecida en el art. 251 de la CPE; c) El impetrante de tutela fue notificado para que presente su declaración informativa ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija el 20 de octubre de 2016, quien se abstuvo; posteriormente, el Fiscal Policial con todos los elementos de convicción, emitió requerimiento de inicio de investigación contra el peticionante de tutela por faltas que se tipifican en el requerimiento y donde también se detallan los elementos probatorios, como la declaración de los testigos que establecen la existencia del hecho; d) El referido Tribunal Disciplinario Departamental ratificó la denuncia y el Auto Inicial calificó la falta disciplinaria prevista en el art. 14.4 de la Ley 101, de recibir dádivas como consecuencia del servicio policial, y posteriormente, impuso la sanción y siendo recurrida la misma en apelación, el Tribunal Disciplinario Superior, emitió resolución anulando la decisión; el accionante interpuso nuevos recursos adjuntando fotocopias legalizadas de desistimiento de acción penal y civil; sin embargo, en etapa investigativa y de proceso disciplinario existen elementos de convicción de los hechos debidamente valorados por el “Tribunal Departamental”; e) El “…Tribunal Departamental emitió una resolución 141/2016…” (sic), en base a la valoración de todos los elementos de prueba y ratificó la sanción, debiendo señalar que en la acción disciplinaria no es “tutelar” la víctima a diferencia de materia penal, y que pueda acudir y pedir el cese de la investigación, debido a que es el Estado Boliviano el titular de la acción disciplinaria, es así que la Ley 101, habla de la oficialización del proceso disciplinario, no pudiéndose tolerar en ningún momento que se deje sin efecto ante un desistimiento de la supuesta víctima, pretendiéndose con ello quedar exento de toda responsabilidad disciplinaria; f) Interpuesto el recurso de apelación el Tribunal Disciplinario Superior emitió la Resolución 143/2018, que es objeto de la presente acción, la cual en su exposición explica que la prueba presentada por el impetrante de tutela no enervaría la falta disciplinaria; por lo que, no es evidente la ausencia de valoración de la prueba; se establecieron los hechos, llegándose a probar que el prenombrado incurrió en las faltas disciplinarias que se le atribuyen; g) La acción de amparo constitucional procede cuando no exista otro medio o recurso para la reparación de sus derechos, y en el caso consta un memorial de 2 de octubre de 2020, presentado por el ahora peticionante de tutela, quien se apersona ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, interponiendo incidente de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, con lo cual pretende rehuir a la acción disciplinaria, aspecto que hace imposible la presente acción tutelar; y, h) Por todo lo señalado dicho Tribunal Disciplinario Superior, ha llevado adelante la acción disciplinaria conforme a la Constitución Política del Estado y el marco de que lo que establece la Ley 101, al haber adecuado el accionante su conducta en un hecho que motivó el proceso disciplinario, así en la Resolución “143/2019”, se ha realizado una exposición clara y concreta de lo que se trae a colación en la acción de amparo constitucional relacionada al desistimiento que habrían presentado Fernando Yapu Jala y Alfredo Paco Yapu; por lo que, se pide que se mantenga la resolución sancionatoria en contra del ex servidor público y se deniegue esta acción de defensa.
Marcelino Chura Quispe, representante del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, presente en la audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, no se encuentra apersonado ni con poder para representar a dicho Tribunal Disciplinario.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Carvajal Flores, a través del memorial presentado el 7 de octubre de 2020, cursante a fs. 213 a 215 vta., y en audiencia virtual; manifestó: 1) En la acción de amparo constitucional se lo demanda como tercero interesado, lo cual no es correcto ya que para tener esa condición, tendría que tener un interés legítimo en el resultado de la probable afectación de sus derechos que pudiera derivar del pronunciamiento del fallo constitucional, lo cual en el caso no sucede; y, 2) No tuvo ningún tipo de participación ni conocimiento del proceso disciplinario interpuesto en contra del hoy impetrante de tutela, siendo además que en la actualidad ya no se encuentra fungiendo el cargo de Fiscal Policial, por lo que existe un error al haberlo notificado como tercero interesado, y si bien cumplió dichas funciones sólo fue hasta el 13 de mayo de 2019, y la demanda de acción de amparo constitucional fue presentada en diciembre de ese año; por lo que, se debe dictar resolución excluyéndolo de dicho proceso y más bien se debe notificar al verdadero tercero interesado.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional ni remitió escrito alguno pese a su citación cursante a fs. 196.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 50/2020 de 8 de octubre, cursante de fs. 236 vta. a 242 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) En primera instancia se revisará si evidentemente la Resolución 123/2019, carece de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración también del art. 99 inc. e) de la Ley 101, que expone cuáles son los requisitos que debe contener la resolución disciplinaria superior, que indica ‘“…se establece el análisis y valoración de la prueba que pueda ser adjuntadas al recurso…”’ (sic), y como bien ha reiterado el peticionante de tutela, sería respecto al memorial de desistimiento presentado por Fernando Yapu Jala y Alfredo Paco Yapu, quienes promovieron tanto la acción administrativa disciplinaria y en calidad de víctimas el proceso penal; ii) Dicha prueba documental contiene el desistimiento presentado ante el Ministerio Público, bajo el fundamento de que los denunciantes hubieran interpuesto la acción incriminando al ahora accionante en un momento de rabia, lo cual lleva a revisar si tal extremo fue considerado en dicha Resolución del Tribunal Disciplinario Superior, y si bien existen otros coprocesados que también hicieron uso del recurso de apelación contra la resolución cuestionada por el impetrante de tutela; sin embargo, solamente se referirán de manera concreta respecto al prenombrado y lo fundado en su recurso; iii) El Tribunal Disciplinario Superior, realizó un análisis razonado del memorial de desistimiento efectuado por los denunciantes dentro del proceso administrativo policial; por lo que, esa prueba sí fue analizada y ponderada, y si bien no le otorgó el valor que pretendía el peticionante de tutela, no es evidente que la Resolución se encuentre sesgada respecto a ese extremo; iv) No es necesaria una exposición ampulosa, sino que en concreto se establezca cuáles fueron los mecanismos que llevaron a tal determinación, en ese sentido sí fue considerado dicho elemento probatorio y si bien el desistimiento fue presentado al Ministerio Público buscando que en todo caso sea la acción penal la desistida; empero no es así en sede administrativa, puntualizando dicha decisión que sería otra la finalidad del proceso administrativo donde el Estado es quien promueve la acción con el fin de regular la conducta administrativa de los funcionarios policiales, por consiguiente fue fundamentado y respecto a los otros puntos también se pronunció; y, v) En toda acción de defensa se deben identificar a los demás sujetos pasivos y terceros interesados a los que pudiera afectar cualquier determinación en las acciones tutelares, y en el caso la Resolución cuestionada 123/2019, el proceso disciplinario no únicamente fue tramitada contra el ahora accionante sino también contra otros funcionarios policiales que no fueron enunciados de manera prudente; sin embargo, fueron considerados en el análisis de la referida resolución, respecto a los cuales no amerita ser analizados ya que no promovieron la presente acción de amparo constitucional; no habiéndose advertido de manera objetiva la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y básicamente a lo fundado por el propio impetrante de tutela en lo relativo a la prueba considerada como elemental como es el desistimiento, y al encontrarse razonados los motivos por los cuales han llevado a que se declare improbado el recurso de apelación, es que se considera que no se han vulnerado los derechos señalados que permitan ingresar a realizar el análisis de fondo sobre el desistimiento.