SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, así como a la presunción de inocencia y al trabajo, alegando que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, lo sancionó con la baja definitiva de la entidad policial sin derecho a reincorporación, apelada dicha decisión los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana por Resolución 123/2019, declararon improbado el recurso de apelación sin haber considerado y valorado la prueba presentada a momento de la apelación como es el desistimiento presentado en la acción penal por los denunciantes en sede administrativa policial y que demuestra que éstos interpusieron la denuncia en un momento de impulso; por lo que, la resolución no fue suficientemente razonada y ponderada, así como se hizo una valoración sesgada de la norma y no fue resuelta conforme al debido proceso, desconociéndose igualmente su derecho de presunción de inocencia, tampoco no se valoró en su oportunidad la prueba testifical dentro del proceso disciplinario.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, señalo que: “…la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: `…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’ ; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: `Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: `…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: `…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’.
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: `…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca”.
III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Con relación a la debida fundamentación, como componente del debido proceso, la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refirió que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)”.
La SCP 0668/2016-S1 de 15 de junio, citando la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras’.
Así también la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, complementó: ‘…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación’” .
La SCP 0102/2019-S1 de 10 de abril, indicó que: “…toda resolución debe ser motivada y fundamentada, lo que significa que la autoridad que emite un fallo necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; cuya motivación no siempre debe ser ampulosa sino que exige un estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión.
Sobre la congruencia de las resoluciones, como elemento igualmente del debido proceso, la SC 1619/2010-R de 15 de octubre, la concibió como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, (…) esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume”.
La SCP 0387/2012 de 22 de junio, de igual manera indicó que: “…este principio exige la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juez y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso sea en el ámbito penal o administrativo; es decir, este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; en consecuencia, es innegable que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, pero no es menos evidente que si bien esos elementos de contenido de las resoluciones deben estar presentes como parte esencial de la misma; la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que haga contundente un fallo”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, así como a la presunción de inocencia y al trabajo, alegando que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, lo sancionó con la baja definitiva de la entidad policial sin derecho a reincorporación; apelada dicha decisión los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora accionados- por Resolución 123/2019 de 3 de septiembre, declararon improbado el recurso de apelación sin haber considerado y valorado la prueba presentada al momento de la apelación como es el desistimiento presentado en la acción penal por los denunciantes en sede administrativa policial y que demuestra que éstos interpusieron la denuncia en un momento de impulso; por lo que, la resolución no fue suficientemente razonada y ponderada, así como se hizo una valoración sesgada de la norma y no fue resuelta conforme al debido proceso, desconociéndose igualmente su derecho de presunción de inocencia, tampoco no se valoró en su oportunidad la prueba testifical dentro del proceso disciplinario.
Expresados de esa manera los supuestos actos ilegales, se puede identificar que los mismos se encuentran circunscritos a la determinación asumida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, instancia que por Resolución 123/2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ahora impetrante de tutela contra la Resolución Administrativa 103/2018 de 10 de diciembre, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, a través de la cual, entre otras determinaciones, dispuso la sanción al hoy peticionante de tutela con la baja definitiva de la Policía Boliviana, sin derecho a reincorporación; en ese sentido y siendo que lo que se cuestiona de ilegal es lo determinado en la Resolución 123/2019, que declaró -entre otros aspectos- improbado el recurso de apelación planteado por el accionante y revocó en parte la Resolución Administrativa 103/2018, se debe hacer notar que dicha revocatoria no alcanza a cambiar la situación jurídica del prenombrado; es así que se ingresará a analizar si evidentemente dicha Resolución Administrativa emitida en apelación, desconoció el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia.
En ese sentido y con el fin de abordar la supuesta falta de congruencia en la Resolución 123/2019, corresponde describir los cuestionamientos referidos en el recurso de apelación presentado el 24 de diciembre de 2018, contra la Resolución Administrativa 103/2018; así en dicha apelación se alegaron los siguientes agravios: a) El Tribunal Disciplinario no realizó un análisis minucioso de todos los elementos probatorios en un sentido amplio y no restrictivo, dado que pese a que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana mediante Resolución 143/2018 de 14 de agosto, ordenó al Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, dictar nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, el Tribunal a quo haciendo caso omiso, emitió resolución sin apegarse a la ley, valorando elementos de prueba que no condujeron al esclarecimiento del hecho, se dejaron intimidar por los denunciantes, indicando que si no se le sancionaba con baja definitiva, éstos acudirían nuevamente a los medios de comunicación para que se lo sancione y esa situación influyó para la determinación con baja definitiva, pero fueron los mismos denunciantes quienes presentaron un memorial de desistimiento donde reconocen que interpusieron la denuncia en su contra por el hecho de haber sido agredidos y eso conllevó a que se ensañaran contra su persona, indicando cosas que no pasaron, debido a que fueron las propias víctimas quienes reconocieron que jamás se hizo un cobro ilegal y dicho memorial de desistimiento se encontraba en el cuaderno de investigación policial, el cual no fue valorado por el Tribunal a quo; b) Cuando no existe certeza exacta de cómo sucedieron los hechos y más cuando fueron las propias víctimas quienes crearon las dudas de cómo sucedieron los hechos, se debe aplicar el principio de favorabilidad, pero lamentablemente no se aplicó dicho extremo, vulnerándose ese principio procesal que rige también en el ámbito administrativo; c) No se demostró con elementos objetivos que hubiera recibido o pedido dinero, sino simplemente se basaron en declaraciones de las víctimas, y que afortunadamente dichas víctimas mediante memorial de desistimiento declararon la razón por la cual lo involucraron, documentación que pese a que se encuentra en el cuaderno de investigación policial, no fue valorada y en el caso, no hay elementos objetivos para fundar su sanción, y el hecho de que algunos testigos hayan manifestado y afirmado en audiencia que cobró Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos), se debe tomar en cuenta que los testigos presentados por las víctimas en juicio y en la investigación, demostraron tener interés en el proceso al haber manifestado ser amigos e incluso familiares, lo que hace dudar de su credibilidad, además de que ellos no se encontraban presentes siendo solamente testigos referenciales; d) El testigo clave, es decir el amigo de los denunciantes de quien supuestamente se prestaron la suma de dinero no presentó su declaración en juicio, lo cual hubiera servido para aclarar todas las dudas y corroborar si el hecho existió o no, aspecto que debió ser valorado, debido a que para fundar una decisión tiene que actuarse bajo el principio de favorabilidad; e) Las únicas declaraciones testificales que se podían valorar y tomar como ciertas son las declaraciones de los menores de edad porque gozan de esa presunción de verdad; por lo que, las declaraciones hechas por los testigos de cargo ofrecidos por el Fiscal Policial no gozan de ninguna presunción de verdad y es ilógico que sean valoradas más si se toma en cuenta que dichos testigos solo conocen el supuesto hecho porque las víctimas les contaron y nunca estuvieron presentes; f) Refuta la decisión y sanción impuesta como funcionario policial debido a que se funda en una supuesta connotación social por haberse denunciado a través de la prensa, empero no se ha demostrado objetivamente y fueron más bien las víctimas quienes crearon la duda en cuanto a los hechos ocurridos, dejando de lado las garantías que tiene toda persona; g) A momento de resolver el recurso de apelación se debe realizar un minucioso examen de todos los elementos de prueba que se encuentran dentro del cuaderno de investigación, en el que se aprecia objetivamente que se vulneró el debido proceso, al encontrarse dentro de dicho cuaderno un informe de ampliación de 3 de noviembre de 2016, y por resolución de la misma fecha se otorga veinte días, emitida por el Fiscal Departamental Policial, y volviéndose a requerir la ampliación de la investigación, la misma se amplió por quince días, y por Resolución de 25 de enero de 2017, se amplió el plazo a veinte días más, vulnerándose el art. 67 de la Ley 101, que establece, que la investigación disciplinaria tendrá un plazo máximo de duración de quince días calendario, plazo que podrá ampliarse únicamente por diez días a solicitud fundada de la o el fiscal policial a la o el fiscal departamental; por lo que, no se cumplieron con los plazos al haber sido ampliados dos veces, incurriendo en un defecto procesal y vulnerado el debido proceso; y, h) No se respetó el plazo en cuanto a la realización del juicio debido a que no se cumplió con lo previsto en el art. 74 de la Ley 101, que señala, el juicio se desarrollará entre el tercer u octavo día después de la notificación con el auto de inicio de procesamiento; y en su caso fue notificado el 12 de abril de 2017 y el juicio recién se llevó a cabo el 16 de agosto de 2017, cuatro meses después de dicha notificación no habiéndose cumplido con lo que establece dicha Ley, incurriéndose en vulneración a derechos y garantías como el debido proceso.
Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, emitiendo la Resolución 123/2019 de 3 de septiembre, con los siguientes argumentos: 1) El apelante señaló que en las declaraciones testificales de Adalid Vargas Osinaga, Johnny Poma Espinoza, José Antonio Narváez Suntura y Fernando Yapú Jala, se lo habría incriminado en la supuesta falta, sancionándole con la baja definitiva, con argumentos que no tienen ningún respaldo legal; al respecto revisado el caso de autos, el impetrante de tutela, presentó apelación contra la Resolución 035/2017 de 16 de agosto, en la cual hace referencia a la no valoración de las pruebas testificales de cargo, asimismo la Resolución 143/2018, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior, hizo la valoración respecto a las declaraciones testificales observadas en la apelación, determinando que no se valoraron dichas pruebas conforme al art. 87 de la Ley 101; por lo que, el Tribunal a quo emite nueva Resolución Administrativa 103/2018, la cual fue otra vez impugnada con los mismos fundamentos de la primera apelación, a excepción de reclamar la no valoración de una fotocopia legalizada de un desistimiento presentado por Fernando Yapu Jala y Alfredo Paco Yapu a favor del ahora peticionante de tutela; 2) El Tribunal a quo en la nueva Resolución Administrativa 103/2018, hizo una nueva valoración de las pruebas de cargo y de descargo en aplicación del art. 87 de la Ley 101, conforme se dispuso en la Resolución 143/2018, debiendo puntualizarse que el apelante el 17 de septiembre de 2018, presentó al Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, una fotocopia legalizada de un desistimiento presentado al Ministerio Público por Fernando Yapu Jala y Alfredo Paco Yapu, a favor del accionante, pidiendo sea valorada por ese Tribunal, siendo decretada que se arrime al cuaderno de investigación; 3) Se debe analizar y considerar que todas las faltas disciplinarias se deben enmarcar en lo que establece el art. 5 de la Ley 101, que señala: “Toda servidora o servidor público policial responderá a los resultados emergentes del desempeño de sus funciones deberes y atribuciones, que podrá ser administrativa, ejecutiva, civil y penal”, y art. 6, que indica: “Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión que en ejercicio de sus funciones incurran las servidoras y servidores públicos policiales, que estén previstas y sancionadas por la presente ley. No constituyen faltas disciplinarias las que no cumplan este requisitos”; en el caso, la presentación del desistimiento a favor del procesado no enerva la falta disciplinaria investigada, acusada y procesada conforme los procedimientos establecidos en la referida Ley, puesto que el Tribunal a quo a momento de emitir la Resolución Administrativa 103/2018, valoró los elementos de prueba en base al art. 85 de la misma Ley; 4) En ese sentido, si bien durante el proceso se puede presentar prueba de reciente obtención, el desistimiento dirigido al Ministerio Público, no constituye una de esas características, puesto que la parte denunciante sólo desiste de continuar con el proceso, hecho que no enerva la falta atribuida y la continuidad del proceso; en consecuencia, no es objeto de valoración probatoria; además que está dirigido y aplicado al proceso penal, por ello está presentado ante el Ministerio Público y surte efecto sólo en esa vía, la penal, y no así en el proceso disciplinario, conforme a la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, y al ser dos procesos totalmente diferentes, el indicado desistimiento opera en la vía penal y no así en la administrativa disciplinaria, al ser producto de dos ordenamientos jurídicos diferentes que persiguen fines distintos, el penal busca la sanción de un delito, en cambio el administrativo disciplinario, investiga la responsabilidad del funcionario en su accionar como servidor público; en consecuencia, el desistimiento presentado no enerva la falta disciplinaria conforme los arts. 5 y 6 de la Ley 101; 5) Con relación a los demás puntos de la apelación contra la Resolución Administrativa 103/2018 del Tribunal de primera instancia, y compulsada con la primera apelación a la Resolución 035/2017, presentada por el impetrante de tutela con los mismos argumentos y fundamentos (a excepción de lo valorado en el punto anterior), al haber sido analizados los mismos argumentos de ambas apelaciones, este “tribunal Ad quem” se ratifica por lo descrito en su Resolución 143/2018; y, 6) Finalmente con relación a Juan Pablo Palacios Escalante, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija emitió Resolución Administrativa 103/2018, debidamente motivada, fundamentada y congruente, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 143/2018, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior.
Ahora bien, de la revisión y examen de los argumentos que sustentan dicha decisión, se evidencia que la misma no carece de congruencia, por cuanto las autoridades ahora accionadas se pronunciaron sobre los cuestionamientos esenciales de su apelación, explicando y realizando la aclaración de que la determinación cuestionada en dicha impugnación sería emergente de la revocatoria de la Resolución Administrativa de Primera Instancia 035/2017, dispuesta por la Resolución 143/2018, que estableció que debía emitirse una nueva determinación al no haberse realizado la valoración de las pruebas testificales de cargo por el Tribunal a quo; asimismo, se mencionó que la Resolución Administrativa 103/2018, realizó una nueva valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo conforme dispuso la ya señalada Resolución 143/2018; resultando de ello que no solamente existe sobre este punto congruencia sino también una coherente fundamentación respecto al cuestionamiento de la supuesta ausencia de valoración de la prueba de cargo, entre las cuales se encontrarían las testificales.
Asimismo, se advierte que, realizando una diferenciación sobre los alcances del proceso disciplinario y el penal, se llegó a concluir que la presentación del desistimiento a favor del peticionante de tutela, no rebatiría la falta disciplinaria investigada en instancia disciplinaria, acusada y procesada de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley 101, aclarando que se llegó a la decisión de la existencia de una falta disciplinaria en base a la valoración de los elementos de prueba realizados bajo lo dispuesto por el art. 85 de la citada Ley; que el desistimiento dirigido al Ministerio Público sólo tendría efectos dentro del proceso penal iniciado por las víctimas, y que el mismo no sería objeto de valoración probatoria, exactamente por esa razón; es decir, que no afectaría el resultado de la decisión asumida dentro del proceso disciplinario llevado en contra del ahora accionante; en base a lo referido no resulta evidente lo denunciado en la presente acción de defensa, en sentido de que la Resolución ahora cuestionada de ilegal hubiera sido pronunciada lesionando el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, puesto que de manera clara inicialmente se refirió al cuestionamiento de una supuesta ausencia de valoración de prueba justificando y refiriéndose de manera concreta sobre ese tema; asimismo, se pronunció sobre el memorial de desistimiento presentado, y sobre el cual se denunció que no hubiera sido valorado, criterio que no resulta correcto puesto que como se indicó éste mereció un pronunciamiento expreso explicando los motivos por los cuales no sería objeto de valoración probatoria; haciendo alusión para arribar a dicha conclusión el entendimiento asumido por la SC 0506/2005-R, en el que describieron los alcances del proceso administrativo y el penal, y que al conocer cada uno diferentes bienes jurídicos son tutelados por distintos ámbitos del derecho y en caso de la sanción administrativa está tiene un componente fundamentalmente ético en resguardo del prestigio y dignidad de la institución pública, el servicio de los intereses generales y la eficacia de los servicios públicos.
Del mismo modo, se señaló de manera fundamentada que el desistimiento presentado a favor del impetrante de tutela ante el Ministerio Público por las víctimas, no enervaba la falta disciplinaria al estar dirigido a la continuidad del proceso penal y sus efectos sólo serían en esa vía y no así en el disciplinario; en ese sentido, el Tribunal Disciplinario Superior que conoció y resolvió la apelación del ahora peticionante de tutela, concluyó de manera coherente que la Resolución impugnada en apelación cumplió con lo dispuesto en la Resolución 143/2018, la cual dispuso que se emita una nueva determinación debiendo realizar la valoración tanto de las pruebas de cargo como de descargo.
De acuerdo a todo lo descrito procedentemente, es evidente que la Resolución 123/2019, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, se encuentra debidamente motivada y es coherente con los puntos cuestionados en la apelación, por lo que no desconoció el debido proceso en su elemento de congruencia; en ese sentido, al no haber vulneración al derecho al debido proceso en los elementos señalados, no se apertura la protección constitucional mediante la presente acción de defensa, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada; asimismo, respecto a los derechos al trabajo y presunción de inocencia, igualmente invocados de desconocidos por la referida Resolución 123/2019, no se puede ingresar a realizar ningún análisis, al no haber cumplido la parte accionante con la debida argumentación sobre la descripción de cómo dicha decisión administrativa vulneró dichos derechos, aspecto por el cual, en cuanto a los mismos, igualmente corresponde denegar la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.