SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2021-S3

Sucre, 30 de agosto de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  36515-2020-74-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 61/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edmundo Parada Canido contra Wálter Gómez Díaz, Presidente de las Líneas de Micros 74-75 del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 18 y 28 de agosto de 2020, cursantes de fs. 13 a 18, y 22 a 25 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante oficio de 10 de febrero de 2017 emitido por Walter Gómez Díaz, Presidente de las Líneas de Micros 74-75 del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” -ahora accionado- dirigido a Aldo Raúl Terrazas Rivero, Secretario General del referido Sindicato -hoy tercero interesado-, se autorizó a su persona para inscribirse en la Línea 75 con el Interno 53; por lo que, “…después de realizar la transferencia del INTERNO 1 DE LA LÍNEA 74, INTERNO 1 Y 53 DE LA LÍNEA 75…” (sic), a favor de Henry Carlos Ballesteros López, procedió a regularizar el trámite de cambio de nombre de la “segunda unidad” en consideración al contenido de los Memorandos de 25 y 30 de julio de 2019 expedidos por el referido Sindicato; sin embargo, el ahora accionado con argumentos “vagos” se negó a proseguir con la inscripción de la venta del Interno 53 de la Línea 75.

Posteriormente, dentro de otros trámites internos, por oficio de 12 de agosto de 2019, Aldo Raúl Terrazas Rivero -ahora tercero interesado- conminó al hoy accionado para que otorgue la autorización de inscripción de la transferencia a nombre de Henry Carlos Ballesteros López, a quien vendió el Interno 53 de la Línea 75, recomendándole observar un patrón de conducta uniforme para evitar posibles dificultades cuando los socios comercializan los Internos de la Línea 75, aclarando que el Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” consideró que dicha inscripción cumplió con lo reglamentado.

Con el oficio de 12 de agosto y el Certificado de 4 de septiembre de 2019, el 29 de noviembre de igual año, se presentó ante el ahora accionado para registrarse y ejecutar la transferencia definitiva del Interno 53 de la Línea 75, pero este se negó a hacerlo, sin darle una respuesta formal y oportuna; por el contrario, ordenó que no lo dejaran trabajar en la indicada Línea, a pesar que el Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” autorizó dicho registro, por lo que pide se restablezca su derecho al trabajo digno y lícito, y a la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición vinculado a una respuesta formal y oportuna, a la defensa, al trabajo digno y lícito, a una fuente laboral estable lícita, a cualquier actividad económica, a la libre asociación empresarial, a la personalidad jurídica y “…a sus formas democráticas conforme a sus estatutos…” (sic), al debido proceso con el consecuente acceso a la justicia y a la información clara y oportuna, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 46, 47, 52, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a Walter Gómez Díaz, Presidente de la Línea de Micros 74-75 del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” ahora accionado el registro inmediato del Interno 53 de la Línea 75 y la libertad de trabajo en el recorrido de la misma Línea de Micros.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Es socio activo de la Línea 75 por más de treinta y cinco años, inscribiendo el Interno “83 de la Línea 53” mediante Memorando de adjudicación con el vehículo bajo placa de control 1068-RRN; posteriormente, el 20 de febrero de 2018, el Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” certificó que tiene una acción signada con el número 3034 y que legalmente decidió vender el Interno 53 de la Línea 75 a Henry Carlos Ballesteros López. El 30 de julio de 2019, recibió un Memorando de cambio de unidad y la adición de una segunda unidad con la autorización del Secretario General del mencionado Sindicato, quien conminó al ahora accionado a que atienda la solicitud de cambio de nombre de dicha unidad; b) A pesar del Certificado que acreditó la inexistencia de gravámenes y multas del Interno 53 de la Línea 75 obtenida por Henry Carlos Ballesteros López, el hoy accionado no procedió al correspondiente registro hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, omisión que lo perjudica al no contar con una respuesta sobre su solicitud de cambio de nombre; c) Se vulneró su derecho a la “seguridad jurídica” impidiendo el registro y que pueda realizar su labor libremente en el servicio público porque solo necesitaba la autorización del referido Sindicato para trabajar en la Línea 75; y, d) Fundamentando su derecho al trabajo citó las SSCC 0324/2010-R de 15 de junio y 0812/2011-R de 30 de mayo. En cuanto a su derecho de petición vinculado a recibir una respuesta formal y oportuna señaló la SC 0187/2011-R de 11 de marzo; y con relación al derecho al debido proceso con el consecuente acceso a la justicia y a la información clara y oportuna, mencionó a la SCP 0978/2012 de 22 de agosto, puntualizando que en la actualidad se encuentra impedido de efectuar su trabajo por más de un año, sin tener como sostenerse.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Walter Gómez Díaz, Presidente de las Líneas de Micros 74-75 del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que: 1) El accionante señaló que hizo la transferencia a Henry Carlos Ballesteros López, y se le autorizó la inscripción del Interno 53 de la Línea 75 el 2017; sin embargo dos años después se le hubiera negado la inscripción del indicado Interno 53 a nombre de su comprador, por lo que denuncia la vulneración de varios derechos; 2) El 2 de agosto de 2019, en la Asamblea Ordinaria de Socios de las Líneas de Micros 74 y 75, a solicitud de “Jorge Solíz” se hizo una evaluación del caso del accionante y se establecieron tres irregularidades: i) Que este último cuenta con tres unidades a su servicio, incumpliendo lo establecido en el Estatuto del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” que autoriza el trabajo únicamente de dos unidades; aspecto que se denotó en el memorial de demanda de esta acción tutelar donde el accionante señaló que es propietario del Interno 1 de la Línea 74, y de los Internos 1 y 53 de la Línea 75. Asimismo, el accionante se arrogó la condición de propietario del Interno 53 de la Línea 75, cuando cada socio solo tiene el derecho a usufructo; ii) La venta a título de propiedad con la condición o la titularidad de usufructo si bien fue consignada en los Memorandos de 25 y 30 de julio de 2019; empero, en la mencionada Asamblea Ordinaria de Socios se decidió revertir la concesión del Interno 53 de la Línea 75 en favor de la misma Línea; toda vez que, respecto a la titularidad de una Línea; el Estatuto de dicho Sindicato establece que este es patrimonio del referido Sindicato. En cuanto a la petición de registro del indicado Interno 53 a nombre de Henry Carlos Ballesteros López, su persona en su condición de Presidente de las Líneas de Micros 74-75 del señalado Sindicato el 20 de septiembre de 2019 en Asamblea Ordinaria de Socios de dichas Líneas de Micros, respecto a la validez de la venta del Interno 53 de la Línea 75 con la anuencia de todos los socios participantes, le recordó al accionante que el referido Interno 53 se le otorgó en calidad de usufructo y no en propiedad, por lo que al vender el indicado Interno 53 atenta a los intereses de los socios, ratificándose la necesidad de reversión porque el accionante omitió la normativa legal; y, iii) El art. 35 del Estatuto del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” es taxativo al establecer que las Líneas o espacios de trabajo son patrimonio del mencionado Sindicato, al ser la institución llamada por ley para asignarla como regla, y excepcionalmente dicha asignación en calidad de usufructo de la Línea se la puede autorizar al socio a través de la Asamblea; 3) Los argumentos fácticos, jurídicos y la prueba ofrecida y producida demuestran que la petición tuvo una respuesta formal y pronta; 4) El derecho al trabajo “…es un derecho absoluto…” (sic) y experimenta ciertos límites, como sujetarse a la legalidad y a los estatutos; 5) Existen imprecisiones en la presente acción tutelar, además que el abogado del accionante no acreditó su personería ni presentó poder notarial para actuar en representación de Henry Carlos Ballesteros López y se extralimitó en su petitorio; 6) No se justificó la vulneración del derecho a una actividad económica y mucho menos en cuanto a la asociación empresarial siendo una contradicción respecto al derecho al trabajo “…o es empresario o es trabajador…” (sic); 7) El derecho a la defensa del accionante no fue vulnerado, en virtud de que este expuso su inquietud en “Asamblea”, y en la misma, en atención al art. 24 de la CPE respondiendo a su petitorio, se tomó una determinación que no le favoreció; 8) Tampoco se lesionó la seguridad jurídica, puesto que es un principio regulador del accionar del Órgano Judicial; y, 9) En cuanto al derecho al debido proceso, no se sustanció ningún proceso, ya que en caso de conflicto, el Estatuto del indicado Sindicato establece que debería constituirse un Tribunal de Honor y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional como mecanismo subsidiario. Con base en estos argumentos solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Aldo Raúl Terrazas Rivero, en su condición de Secretario General y representante del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” no asistió a la audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 30.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 61/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 79 a 80 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto al derecho de petición, el accionante no adjuntó las solicitudes que hubiera entregado de manera escrita, pues solo consta la nota presentada por una tercera persona, y sobre las Certificaciones no expresan ni sustentan ninguna petición; b) El accionante hizo peticiones en la Asamblea Ordinaria de Socios de las Líneas de Micros 74-75, las cuales fueron respondidas conforme al Estatuto y Reglamento del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” que fueron plasmadas en las Actas presentadas por el accionado; y, c) Respecto al derecho al trabajo y de las transferencias de supuestos derechos a la propiedad, el acudir directamente a la presente acción de defensa resulta equívoco, porque la jurisdicción constitucional no efectúa interpretación de la legalidad ordinaria ni valora los hechos en el marco de la doctrina de las autorestricciones, por lo tanto, el accionante debió agotar las instancias dentro de la vía legal pertinente, sea administrativa o judicial, cumpliendo con el principio de subsidiariedad respecto a los derechos alegados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa oficio presentado el 20 de febrero de 2017, dirigido a Aldo Raúl Terrazas Rivero, Secretario General del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” -ahora tercero interesado-, mediante el cual Walter Gómez Díaz, Presidente de las Líneas de Micros 74 y 75 -hoy accionado-, autorizó a Edmundo Parada Canido -hoy accionante- a inscribirse en la Línea 75 con el Interno 53 (fs. 3).

II.2.    Consta Certificado de 20 de febrero de 2018 emitido por el Sindicato de Transportistas “Santa Cruz”, a través del cual se certificó que el hoy accionante es titular de la acción 3034, Línea 75 Interno 53, con un valor nominal de Bs1500.- (mil quinientos bolivianos 00/100), lo que representa su derecho participativo en el patrimonio del señalado Sindicato (fs. 5).

II.3.    Mediante documento privado de 24 de julio de 2019 con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública de igual data, el accionante efectuó la transferencia de las acciones y derechos de la Línea 74 Interno 1, así como de la Línea 75 Internos 1 y 53 del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” en favor de Henry Carlos Ballesteros López (fs. 6 a 7 vta.).

II.4.    A través de los Memorandos de 25 y 30 de julio de 2019, dirigidos al ahora accionado, el Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” hizo conocer que Henry Carlos Ballesteros López cumplió con los requisitos exigidos en el trámite de su segunda unidad, teniendo un plazo de quince días para adjuntar la documentación del vehículo que ingresará a trabajar con el Interno 53 de la Línea 75, quedando autorizado a este efecto con su unidad en reemplazo de la anterior unidad de propiedad del accionante (fs. 8).

II.5.    Consta Acta de Reunión Ordinaria de Socios de las Líneas de Micros 74-75 de 2 de agosto de 2019 presidida por el ahora accionado, donde se determinó que la segunda unidad otorgada a los socios no se puede alquilar o vender; posteriormente, en virtud a la votación de los presentes, se decidió revertir a favor del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” el Interno 53 de la Línea 75 transferido por el accionante a favor de Henry Carlos Ballesteros López (fs. 42 a 47).

II.6.    Mediante oficio de 12 de agosto de 2019, dirigido al hoy accionado el ahora tercero interesado lo conminó a autorizar la inscripción del Interno 53 de la Línea 75 a favor de Henry Carlos Ballesteros López (fs. 9).

II.7.    Cursa Acta de Reunión Ordinaria de Socios de las Líneas de Micros 74-75 de 20 de septiembre de 2019, en la cual consta que el accionante consultó a los socios si era válida la venta de la segunda unidad de la Línea 75, obteniendo una respuesta negativa y que un actuar contrario vulneraría los intereses del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz”, por lo que se ratificó la reversión del Interno 53 de dicha Línea (fs. 57 a 65).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición vinculado a una respuesta formal y oportuna, a la defensa, al trabajo digno y lícito, a una fuente laboral estable lícita, a cualquier actividad económica, a la libre asociación empresarial, a la personalidad jurídica y “…a sus formas democráticas conforme a sus estatutos…” (sic), al debido proceso con el consecuente acceso a la justicia y a la información clara y oportuna, y a la “seguridad jurídica”, ya que el ahora accionado hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no dio una respuesta formal a la solicitud de registro del Interno 53 en la Línea 75, impidiéndole con esa omisión trabajar por más de un año en el recorrido de la indicada Línea.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional

La SCP 0245/2021-S3 de 26 de mayo, citando a la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, estableció que: «“El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.

Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.

(…)

El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.

Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición vinculado a una respuesta formal y oportuna, a la defensa, al trabajo digno y lícito, a una fuente laboral estable lícita, a cualquier actividad económica, a la libre asociación empresarial, a la personalidad jurídica y “…a sus formas democráticas conforme a sus estatutos…” (sic), al debido proceso con el consecuente acceso a la justicia y a la información clara y oportuna, y a la “seguridad jurídica”, ya que el ahora accionado hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no dio una respuesta formal a la solicitud de registro del Interno 53 en la Línea 75, impidiéndole con esa omisión trabajar por más de un año en el recorrido de la indicada Línea.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante oficio de 10 de febrero de 2017, dirigido al ahora tercero interesado, el hoy accionado autorizó al accionante inscribirse en la Línea 75 con el Interno 53 (Conclusión II.1.). A través del Certificado de 20 de ese mes de 2018 emitido por el Sindicato de Transportistas “Santa Cruz”, se hizo constar que el accionante era titular de la acción 3034, Línea 75 Interno 53 (Conclusión II.2.).

Consta documento privado de 24 de julio de 2019 con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública de igual data, a través del cual el accionante efectuó la transferencia de acciones y derechos de las Líneas 74 Interno 1, y 75 Internos 1 y 53 del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz”, a favor de Henry Carlos Ballesteros López (Conclusión II.3.). De acuerdo a los Memorandos de 25 y 30 de igual mes y año, dirigidos al ahora accionado el señalado Sindicato hizo conocer que Henry Carlos Ballesteros López cumplió con los requisitos exigidos en el trámite de su segunda unidad, teniendo un plazo de quince días para adjuntar la documentación del vehículo que ingresará a trabajar con el Interno 53 de la Línea 75, quedando autorizado para este efecto con su unidad en reemplazo de la anterior unidad de propiedad del accionante (Conclusión II.4).

Posteriormente, el 2 de agosto de 2019, en Reunión Ordinaria de Socios de las Líneas de Micros 74-75 se analizó el caso del accionante y se determinó que la segunda unidad otorgada a los socios no se puede alquilar o vender, y en función de la votación de los presentes se decidió revertir a favor del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” el Interno 53 de la Línea 75 transferido por el accionante a favor de Henry Carlos Ballesteros López, por incumplimiento de las normas que rigen su Estatuto (Conclusión II.5.). Sin embargo, mediante oficio de 12 de ese mes y año, dirigido al hoy accionado, el ahora tercero interesado lo conminó a autorizar la inscripción del señalado Interno 53 a nombre de Henry Carlos Ballesteros López (Conclusión II.6.). Finalmente, en la Reunión Ordinaria de Socios de las Líneas de Micros 74-75 de 20 de septiembre de igual año, se ratificó la reversión del indicado Interno 53 en favor del citado Sindicato (Conclusión II.7.).

Precisado el problema jurídico planteado y los antecedentes que originaron la interposición de esta acción de defensa, antes de ingresar a efectuar el análisis de fondo, corresponde realizar un examen previo de las causales de improcedencia, entre las que se encuentra el incumplimiento al principio de inmediatez, que implica la reclamación de los presuntos derechos vulnerados fuera del plazo de caducidad de seis meses. Al respecto, se debe precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de inmediatez es aquel requisito establecido para la procedencia de la acción tutelar, en virtud del cual, el accionante debe solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; principio que se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE que determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada…”.

En ese sentido, en el presente caso se advierte que la pretensión del accionante radica en obtener una respuesta a su solicitud de registro del Interno 53 de la Línea 75, la cual ahora reclama alegando que no fue atendida por el hoy accionado y a partir de esa omisión es que denuncia la vulneración de distintos derechos constitucionales; por su parte el ahora accionado manifiesta que la referida pretensión del accionante ya se atendió, puesto que se le otorgó una respuesta negativa a dicha solicitud de registro en la Reunión Ordinaria de Socios de las Líneas de Micros 74-75 de 2 de agosto de 2019, respuesta que se reiteró en la Reunión Ordinaria de Socios de 20 de septiembre de ese año. Entonces, tomando en cuenta esa respuesta negativa proporcionada al accionante de manera oral en las mencionadas reuniones, si el mismo estimaba vulnerados sus derechos con la ausencia de una respuesta escrita o una negativa a la inscripción solicitada, tenía el plazo de seis meses a partir de las indicadas reuniones para plantear la acción de amparo constitucional; sin embargo, desde el 2 de agosto del citado año, cuando se efectuó la primera reunión, hasta el 18 de igual mes de 2020 que se planteó la presente acción tutelar, transcurrió más de un año sin que el accionante haya actuado con la debida diligencia en resguardo de los derechos que alega tener, situación que es corroborada por el propio accionante al señalar que su solicitud tiene más de un año sin ser respondida; siendo en consecuencia evidente la actitud pasiva asumida por el accionante ante la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, y el consiguiente incumplimiento del principio de inmediatez.

Asimismo, se tiene que el accionante en el memorial presentado el 28 de agosto de 2020, por el cual subsanó las observaciones efectuadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al memorial de esta acción de amparo constitucional, de manera expresa a la observación referida al cumplimiento del principio de inmediatez, manifestó que: “ Luego con el oficio de 12/agosto/2019 y el certificado de 04/septiembre/2019, el 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019 me presento donde el señor Walter Gómez Díaz, para que me registre y yo pueda ejecutar la transferencia definitiva y poder trabajar con el micro…pues es donde el mismo ordena no dejar trabajar y se niega a registrar mi interno 53 en la línea 75, además que se niega a darme una respuesta formal…“ (sic [fs. 22 vta.]). Argumento del cual se advierte que el accionante señala como última fecha en la que se le negó la inscripción de la transferencia, y a partir de la que indica la vulneración de sus derechos, el 29 de noviembre de 2019; entonces, el accionante desde esa data tenía la obligación de activar los mecanismos de defensa necesarios en resguardo de los derechos que alega y de acudir a la protección que brinda la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses; empero, no actuó de esa manera e interpuso la presente acción de defensa, recién el 18 de agosto de 2020; es decir, después de más de ocho meses desde el acto supuestamente vulnerador de derechos. Consiguientemente, en el caso en concreto, ante el incumplimiento del plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE; y, 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0546/2021-S3 (viene de la pág. 10).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 61/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración, que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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