SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 18 y 28 de agosto de 2020, cursantes de fs. 13 a 18, y 22 a 25 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante oficio de 10 de febrero de 2017 emitido por Walter Gómez Díaz, Presidente de las Líneas de Micros 74-75 del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” -ahora accionado- dirigido a Aldo Raúl Terrazas Rivero, Secretario General del referido Sindicato -hoy tercero interesado-, se autorizó a su persona para inscribirse en la Línea 75 con el Interno 53; por lo que, “…después de realizar la transferencia del INTERNO 1 DE LA LÍNEA 74, INTERNO 1 Y 53 DE LA LÍNEA 75…” (sic), a favor de Henry Carlos Ballesteros López, procedió a regularizar el trámite de cambio de nombre de la “segunda unidad” en consideración al contenido de los Memorandos de 25 y 30 de julio de 2019 expedidos por el referido Sindicato; sin embargo, el ahora accionado con argumentos “vagos” se negó a proseguir con la inscripción de la venta del Interno 53 de la Línea 75.
Posteriormente, dentro de otros trámites internos, por oficio de 12 de agosto de 2019, Aldo Raúl Terrazas Rivero -ahora tercero interesado- conminó al hoy accionado para que otorgue la autorización de inscripción de la transferencia a nombre de Henry Carlos Ballesteros López, a quien vendió el Interno 53 de la Línea 75, recomendándole observar un patrón de conducta uniforme para evitar posibles dificultades cuando los socios comercializan los Internos de la Línea 75, aclarando que el Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” consideró que dicha inscripción cumplió con lo reglamentado.
Con el oficio de 12 de agosto y el Certificado de 4 de septiembre de 2019, el 29 de noviembre de igual año, se presentó ante el ahora accionado para registrarse y ejecutar la transferencia definitiva del Interno 53 de la Línea 75, pero este se negó a hacerlo, sin darle una respuesta formal y oportuna; por el contrario, ordenó que no lo dejaran trabajar en la indicada Línea, a pesar que el Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” autorizó dicho registro, por lo que pide se restablezca su derecho al trabajo digno y lícito, y a la seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición vinculado a una respuesta formal y oportuna, a la defensa, al trabajo digno y lícito, a una fuente laboral estable lícita, a cualquier actividad económica, a la libre asociación empresarial, a la personalidad jurídica y “…a sus formas democráticas conforme a sus estatutos…” (sic), al debido proceso con el consecuente acceso a la justicia y a la información clara y oportuna, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 46, 47, 52, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a Walter Gómez Díaz, Presidente de la Línea de Micros 74-75 del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” ahora accionado el registro inmediato del Interno 53 de la Línea 75 y la libertad de trabajo en el recorrido de la misma Línea de Micros.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Es socio activo de la Línea 75 por más de treinta y cinco años, inscribiendo el Interno “83 de la Línea 53” mediante Memorando de adjudicación con el vehículo bajo placa de control 1068-RRN; posteriormente, el 20 de febrero de 2018, el Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” certificó que tiene una acción signada con el número 3034 y que legalmente decidió vender el Interno 53 de la Línea 75 a Henry Carlos Ballesteros López. El 30 de julio de 2019, recibió un Memorando de cambio de unidad y la adición de una segunda unidad con la autorización del Secretario General del mencionado Sindicato, quien conminó al ahora accionado a que atienda la solicitud de cambio de nombre de dicha unidad; b) A pesar del Certificado que acreditó la inexistencia de gravámenes y multas del Interno 53 de la Línea 75 obtenida por Henry Carlos Ballesteros López, el hoy accionado no procedió al correspondiente registro hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, omisión que lo perjudica al no contar con una respuesta sobre su solicitud de cambio de nombre; c) Se vulneró su derecho a la “seguridad jurídica” impidiendo el registro y que pueda realizar su labor libremente en el servicio público porque solo necesitaba la autorización del referido Sindicato para trabajar en la Línea 75; y, d) Fundamentando su derecho al trabajo citó las SSCC 0324/2010-R de 15 de junio y 0812/2011-R de 30 de mayo. En cuanto a su derecho de petición vinculado a recibir una respuesta formal y oportuna señaló la SC 0187/2011-R de 11 de marzo; y con relación al derecho al debido proceso con el consecuente acceso a la justicia y a la información clara y oportuna, mencionó a la SCP 0978/2012 de 22 de agosto, puntualizando que en la actualidad se encuentra impedido de efectuar su trabajo por más de un año, sin tener como sostenerse.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Walter Gómez Díaz, Presidente de las Líneas de Micros 74-75 del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que: 1) El accionante señaló que hizo la transferencia a Henry Carlos Ballesteros López, y se le autorizó la inscripción del Interno 53 de la Línea 75 el 2017; sin embargo dos años después se le hubiera negado la inscripción del indicado Interno 53 a nombre de su comprador, por lo que denuncia la vulneración de varios derechos; 2) El 2 de agosto de 2019, en la Asamblea Ordinaria de Socios de las Líneas de Micros 74 y 75, a solicitud de “Jorge Solíz” se hizo una evaluación del caso del accionante y se establecieron tres irregularidades: i) Que este último cuenta con tres unidades a su servicio, incumpliendo lo establecido en el Estatuto del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” que autoriza el trabajo únicamente de dos unidades; aspecto que se denotó en el memorial de demanda de esta acción tutelar donde el accionante señaló que es propietario del Interno 1 de la Línea 74, y de los Internos 1 y 53 de la Línea 75. Asimismo, el accionante se arrogó la condición de propietario del Interno 53 de la Línea 75, cuando cada socio solo tiene el derecho a usufructo; ii) La venta a título de propiedad con la condición o la titularidad de usufructo si bien fue consignada en los Memorandos de 25 y 30 de julio de 2019; empero, en la mencionada Asamblea Ordinaria de Socios se decidió revertir la concesión del Interno 53 de la Línea 75 en favor de la misma Línea; toda vez que, respecto a la titularidad de una Línea; el Estatuto de dicho Sindicato establece que este es patrimonio del referido Sindicato. En cuanto a la petición de registro del indicado Interno 53 a nombre de Henry Carlos Ballesteros López, su persona en su condición de Presidente de las Líneas de Micros 74-75 del señalado Sindicato el 20 de septiembre de 2019 en Asamblea Ordinaria de Socios de dichas Líneas de Micros, respecto a la validez de la venta del Interno 53 de la Línea 75 con la anuencia de todos los socios participantes, le recordó al accionante que el referido Interno 53 se le otorgó en calidad de usufructo y no en propiedad, por lo que al vender el indicado Interno 53 atenta a los intereses de los socios, ratificándose la necesidad de reversión porque el accionante omitió la normativa legal; y, iii) El art. 35 del Estatuto del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” es taxativo al establecer que las Líneas o espacios de trabajo son patrimonio del mencionado Sindicato, al ser la institución llamada por ley para asignarla como regla, y excepcionalmente dicha asignación en calidad de usufructo de la Línea se la puede autorizar al socio a través de la Asamblea; 3) Los argumentos fácticos, jurídicos y la prueba ofrecida y producida demuestran que la petición tuvo una respuesta formal y pronta; 4) El derecho al trabajo “…es un derecho absoluto…” (sic) y experimenta ciertos límites, como sujetarse a la legalidad y a los estatutos; 5) Existen imprecisiones en la presente acción tutelar, además que el abogado del accionante no acreditó su personería ni presentó poder notarial para actuar en representación de Henry Carlos Ballesteros López y se extralimitó en su petitorio; 6) No se justificó la vulneración del derecho a una actividad económica y mucho menos en cuanto a la asociación empresarial siendo una contradicción respecto al derecho al trabajo “…o es empresario o es trabajador…” (sic); 7) El derecho a la defensa del accionante no fue vulnerado, en virtud de que este expuso su inquietud en “Asamblea”, y en la misma, en atención al art. 24 de la CPE respondiendo a su petitorio, se tomó una determinación que no le favoreció; 8) Tampoco se lesionó la seguridad jurídica, puesto que es un principio regulador del accionar del Órgano Judicial; y, 9) En cuanto al derecho al debido proceso, no se sustanció ningún proceso, ya que en caso de conflicto, el Estatuto del indicado Sindicato establece que debería constituirse un Tribunal de Honor y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional como mecanismo subsidiario. Con base en estos argumentos solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Aldo Raúl Terrazas Rivero, en su condición de Secretario General y representante del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” no asistió a la audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 30.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 61/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 79 a 80 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto al derecho de petición, el accionante no adjuntó las solicitudes que hubiera entregado de manera escrita, pues solo consta la nota presentada por una tercera persona, y sobre las Certificaciones no expresan ni sustentan ninguna petición; b) El accionante hizo peticiones en la Asamblea Ordinaria de Socios de las Líneas de Micros 74-75, las cuales fueron respondidas conforme al Estatuto y Reglamento del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” que fueron plasmadas en las Actas presentadas por el accionado; y, c) Respecto al derecho al trabajo y de las transferencias de supuestos derechos a la propiedad, el acudir directamente a la presente acción de defensa resulta equívoco, porque la jurisdicción constitucional no efectúa interpretación de la legalidad ordinaria ni valora los hechos en el marco de la doctrina de las autorestricciones, por lo tanto, el accionante debió agotar las instancias dentro de la vía legal pertinente, sea administrativa o judicial, cumpliendo con el principio de subsidiariedad respecto a los derechos alegados.