SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición vinculado a una respuesta formal y oportuna, a la defensa, al trabajo digno y lícito, a una fuente laboral estable lícita, a cualquier actividad económica, a la libre asociación empresarial, a la personalidad jurídica y “…a sus formas democráticas conforme a sus estatutos…” (sic), al debido proceso con el consecuente acceso a la justicia y a la información clara y oportuna, y a la “seguridad jurídica”, ya que el ahora accionado hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no dio una respuesta formal a la solicitud de registro del Interno 53 en la Línea 75, impidiéndole con esa omisión trabajar por más de un año en el recorrido de la indicada Línea.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional
La SCP 0245/2021-S3 de 26 de mayo, citando a la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, estableció que: «“El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.
El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.
Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.
(…)
El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.
Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición vinculado a una respuesta formal y oportuna, a la defensa, al trabajo digno y lícito, a una fuente laboral estable lícita, a cualquier actividad económica, a la libre asociación empresarial, a la personalidad jurídica y “…a sus formas democráticas conforme a sus estatutos…” (sic), al debido proceso con el consecuente acceso a la justicia y a la información clara y oportuna, y a la “seguridad jurídica”, ya que el ahora accionado hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no dio una respuesta formal a la solicitud de registro del Interno 53 en la Línea 75, impidiéndole con esa omisión trabajar por más de un año en el recorrido de la indicada Línea.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante oficio de 10 de febrero de 2017, dirigido al ahora tercero interesado, el hoy accionado autorizó al accionante inscribirse en la Línea 75 con el Interno 53 (Conclusión II.1.). A través del Certificado de 20 de ese mes de 2018 emitido por el Sindicato de Transportistas “Santa Cruz”, se hizo constar que el accionante era titular de la acción 3034, Línea 75 Interno 53 (Conclusión II.2.).
Consta documento privado de 24 de julio de 2019 con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública de igual data, a través del cual el accionante efectuó la transferencia de acciones y derechos de las Líneas 74 Interno 1, y 75 Internos 1 y 53 del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz”, a favor de Henry Carlos Ballesteros López (Conclusión II.3.). De acuerdo a los Memorandos de 25 y 30 de igual mes y año, dirigidos al ahora accionado el señalado Sindicato hizo conocer que Henry Carlos Ballesteros López cumplió con los requisitos exigidos en el trámite de su segunda unidad, teniendo un plazo de quince días para adjuntar la documentación del vehículo que ingresará a trabajar con el Interno 53 de la Línea 75, quedando autorizado para este efecto con su unidad en reemplazo de la anterior unidad de propiedad del accionante (Conclusión II.4).
Posteriormente, el 2 de agosto de 2019, en Reunión Ordinaria de Socios de las Líneas de Micros 74-75 se analizó el caso del accionante y se determinó que la segunda unidad otorgada a los socios no se puede alquilar o vender, y en función de la votación de los presentes se decidió revertir a favor del Sindicato de Transportistas “Santa Cruz” el Interno 53 de la Línea 75 transferido por el accionante a favor de Henry Carlos Ballesteros López, por incumplimiento de las normas que rigen su Estatuto (Conclusión II.5.). Sin embargo, mediante oficio de 12 de ese mes y año, dirigido al hoy accionado, el ahora tercero interesado lo conminó a autorizar la inscripción del señalado Interno 53 a nombre de Henry Carlos Ballesteros López (Conclusión II.6.). Finalmente, en la Reunión Ordinaria de Socios de las Líneas de Micros 74-75 de 20 de septiembre de igual año, se ratificó la reversión del indicado Interno 53 en favor del citado Sindicato (Conclusión II.7.).
Precisado el problema jurídico planteado y los antecedentes que originaron la interposición de esta acción de defensa, antes de ingresar a efectuar el análisis de fondo, corresponde realizar un examen previo de las causales de improcedencia, entre las que se encuentra el incumplimiento al principio de inmediatez, que implica la reclamación de los presuntos derechos vulnerados fuera del plazo de caducidad de seis meses. Al respecto, se debe precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de inmediatez es aquel requisito establecido para la procedencia de la acción tutelar, en virtud del cual, el accionante debe solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; principio que se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE que determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada…”.
En ese sentido, en el presente caso se advierte que la pretensión del accionante radica en obtener una respuesta a su solicitud de registro del Interno 53 de la Línea 75, la cual ahora reclama alegando que no fue atendida por el hoy accionado y a partir de esa omisión es que denuncia la vulneración de distintos derechos constitucionales; por su parte el ahora accionado manifiesta que la referida pretensión del accionante ya se atendió, puesto que se le otorgó una respuesta negativa a dicha solicitud de registro en la Reunión Ordinaria de Socios de las Líneas de Micros 74-75 de 2 de agosto de 2019, respuesta que se reiteró en la Reunión Ordinaria de Socios de 20 de septiembre de ese año. Entonces, tomando en cuenta esa respuesta negativa proporcionada al accionante de manera oral en las mencionadas reuniones, si el mismo estimaba vulnerados sus derechos con la ausencia de una respuesta escrita o una negativa a la inscripción solicitada, tenía el plazo de seis meses a partir de las indicadas reuniones para plantear la acción de amparo constitucional; sin embargo, desde el 2 de agosto del citado año, cuando se efectuó la primera reunión, hasta el 18 de igual mes de 2020 que se planteó la presente acción tutelar, transcurrió más de un año sin que el accionante haya actuado con la debida diligencia en resguardo de los derechos que alega tener, situación que es corroborada por el propio accionante al señalar que su solicitud tiene más de un año sin ser respondida; siendo en consecuencia evidente la actitud pasiva asumida por el accionante ante la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, y el consiguiente incumplimiento del principio de inmediatez.
Asimismo, se tiene que el accionante en el memorial presentado el 28 de agosto de 2020, por el cual subsanó las observaciones efectuadas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz al memorial de esta acción de amparo constitucional, de manera expresa a la observación referida al cumplimiento del principio de inmediatez, manifestó que: “ Luego con el oficio de 12/agosto/2019 y el certificado de 04/septiembre/2019, el 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019 me presento donde el señor Walter Gómez Díaz, para que me registre y yo pueda ejecutar la transferencia definitiva y poder trabajar con el micro…pues es donde el mismo ordena no dejar trabajar y se niega a registrar mi interno 53 en la línea 75, además que se niega a darme una respuesta formal…“ (sic [fs. 22 vta.]). Argumento del cual se advierte que el accionante señala como última fecha en la que se le negó la inscripción de la transferencia, y a partir de la que indica la vulneración de sus derechos, el 29 de noviembre de 2019; entonces, el accionante desde esa data tenía la obligación de activar los mecanismos de defensa necesarios en resguardo de los derechos que alega y de acudir a la protección que brinda la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses; empero, no actuó de esa manera e interpuso la presente acción de defensa, recién el 18 de agosto de 2020; es decir, después de más de ocho meses desde el acto supuestamente vulnerador de derechos. Consiguientemente, en el caso en concreto, ante el incumplimiento del plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE; y, 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0546/2021-S3 (viene de la pág. 10).