SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2020, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de 26 de marzo de 2020, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz -hoy accionado- ejerciendo suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero de Yapacaní -Juzgado de origen- de igual departamento, dispuso su detención preventiva en la Carceleta de la Provincia de Buena Vista de ese departamento, por el lapso de cuarenta y cinco días dentro el proceso
penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos contra la salud pública y otros, feneciendo el periodo de duración el 11 de mayo del mismo año, correspondía llevarse adelante la audiencia de cesación de dicha medida restrictiva; sin embargo, no pudo realizarse debido a que la autoridad accionada no remitió
los antecedentes ante el Juzgado de la causa; por lo que, efectuó sus reclamos mediante comunicaciones telefónicas y de forma escrita sin obtener resultado alguno ante una actitud pasiva y dilatoria de la mencionada autoridad, sin que su situación jurídica sea “atendida” por el Juez de control jurisdiccional, siendo aplicable a este caso la jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0011/2014 de 3 de enero y 0791/2015-S3 de 10 de julio, referidas a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, así como la jurisprudencia de la SCP 0012/2017-S1 de 2 de febrero, sobre el principio de celeridad y ama
qhilla (no seas flojo).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, a los principios de celeridad y ético moral de ama qhilla (no seas flojo), citando al efecto los arts. 8.I, 22, 109, “117, 119, 120.I” 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y en audiencia invocó el derecho a una justicia pronta y oportuna, mencionando el art. 115.I de la Norma Fundamental.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad accionada remita de manera inmediata el expediente ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, quien es competente para conocer su solicitud “…una vez que la localidad de Yapacaní cambie de riesgo conforme se ha clasificado en mérito al Decreto Supremo 4229 y la circular 06/2020 emitido por presidencia del consejo de la magistratura” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 17, con la presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela y ausentes el accionante y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando manifestó lo siguiente:
a) De los antecedentes, se tiene que en la parte dispositiva de la resolución que impuso la medida cautelar, conforme a procedimiento y lo dispuesto por la Ley “173” -se entiende de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, señaló de oficio audiencia de cesación para resolver su situación jurídica para el 11 de junio -mayo- de 2020, en la Carceleta de la Provincia de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, o en su defecto en el “salón” del Juzgado de origen; b) A raíz de la pandemia por la que atraviesa el país, se pronunciaron los “decretos” y la “…circular 12/2020 de fecha 29de marzo…” (sic), emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, que determinó la suspensión de actividades judiciales en tanto se mantenga el estado de emergencia sanitaria, pudiendo únicamente los detenidos preventivos formular sus requerimientos de modificación de medida cautelar de forma extraordinaria ante el juzgado que ejerce el control jurisdiccional; c) Se presentó memorial el 15 de abril de 2020, solicitando la remisión del expediente, debido a que ya se tenía señalada la respectiva audiencia, ingeniándose la forma de hacer llegar dicho memorial en razón a la dificultad para transitar, requiriendo contar con una orden o según la terminación numérica de su cédula de identidad, momento en el cual estaba vigente la referida Circular, pero la autoridad accionada respondió en sentido que no podía trabajar por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), cuando su deber era cumplir el plazo establecido por el art. 132 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) Su abogado defensor intentó comunicarse con el Juez accionado vía WhatsApp e incluso a través del referido memorial, solicitando la devolución del expediente; empero, se enviaron otros menos el suyo, vulnerando el principio de celeridad; e) La omisión en la remisión del expediente lesiona también el principio ético moral del ama qhilla (no seas flojo) consagrado en el art. 8.1 de la CPE; de igual manera, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento acceso a una justicia pronta y oportuna, y el derecho a la libertad, a sabiendas de que no tiene competencia para conocer y resolver la solicitud de cesación de la medida de extrema ratio, siendo el Juez del origen que debe resolver dicho pedido, manteniendo además el expediente en su juzgado; y, f) Al fenecimiento del plazo de cuarenta y cinco días de detención preventiva, la privación de su libertad resulta indebida.
El impetrante de tutela en uso de su derecho a la réplica manifestó lo siguiente:
1) Recién se tiene conocimiento de que se emitió un proveído en sentido de que se extrañaba su firma en el memorial, resultando excesivo porque no puede pretenderse que desde la localidad de Yapacaní se traslade el jurista hasta Buena Vista para dicho fin, puesto que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 9 del CPP, los abogados asumen la “representación” técnica de sus defendidos; 2) El argumento sobre la pandemia y la suspensión de actividades carece de sustento si se toma en cuenta la “Circular 25/2020” emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su numeral 2 señala que los Vocales y Jueces, conforme la Circular “…09/2020 del instructivo 010/2020…” (sic), deberán liberar el trabajo pendiente hasta antes del inicio de la cuarentena, pero no lo hizo, incumpliendo tales disposiciones; 3) De igual manera, estando presente en audiencia podía preguntar a su persona si el memorial fue presentado con su consentimiento, de considerar que no es posible, en ese caso la autoridad accionada debe señalar la normativa que prohíbe a los abogados presentar escritos en ausencia de sus defendidos, lo cual resultaría alejado del principio de buena fe y lealtad procesal; y, 4) Sobre la subsidiariedad y el argumento de que debió presentarse la “…acción al juez de garantía como nosotros lo vamos a presentar al juez de instrucción si nunca lo hemos pillado a él acá…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 9 a 10, solicitó denegar la tutela, manifestando que: i) El 25 de marzo de 2020, estando declarada la cuarentena nacional y suspensión de actividades judiciales -por COVID-19-, el Ministerio Público presentó inicio de investigaciones e imputación formal contra el peticionante de tutela y otros, celebrándose audiencia de medidas cautelares el 26 del mismo mes y año, disponiéndose su detención preventiva por el lapso de cuarenta y cinco días; ii) Posterior a ello el único actuado procesal es el memorial de 15 de abril de igual año, por el que pidió la remisión del expediente al Juzgado de origen para que se lleve adelante la audiencia de cesación de la medida de última ratio, emitiéndose el proveído de 17 del referido mes y año observando la falta de firma del imputado en el memorial, sin que hasta la fecha sea subsanado; iii) La causa radica en su Juzgado debido a la presentación del inicio de investigaciones e imputación formal, no siendo evidente la alegada incompetencia puesto que asumió el control jurisdiccional por vacación de la Juez de origen y no siendo declinada por la suspensión de actividades judiciales por COVID-19; iv) Si bien se dispuso la medida cautelar por cuarenta y cinco días, a raíz de la cuarentena nacional ampliada, las labores judiciales también continúan suspendidas, provocando que no se haga el seguimiento del caso, no siendo evidente que no realizó el actuado procesal, sino que no se celebró la audiencia para la consideración del plazo; lo cual, no es de su responsabilidad debido a la cuarentena; v) Tampoco se tiene planteado un “incidente” o una petición para llevar adelante dicho actuado; de igual manera, no es evidente que se hubiese requerido la remisión sin contar con una respuesta;
vi) Por lealtad procesal y buena fe, en la “referida” fecha, ante la llamada telefónica del abogado se le explicó que el caso no corresponde ser devuelto debido a que no fue enviado por el Juzgado de origen, sino se presentó por la vacación de dicho Juzgado, correspondiendo la declinatoria por jurisdicción una vez concluya la cuarentena; por lo que, aún es competente para conocer cualquier incidente, sin que el imputado presente algún memorial en ese sentido; por consiguiente, no resulta evidente que el control jurisdiccional se encuentre bajo el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, debiendo en consecuencia presentar cualquier incidente ante su Juzgado; y, vii) De lo expresado, se tiene que el accionante no agotó los recursos legales previos de subsidiariedad para plantear la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución A.L: 02/2020 de 15 de mayo, cursante de fs. 18 a 23, denegó la tutela solicitada, exhortando a la autoridad accionada que en el plazo de setenta y dos horas de su notificación con la Resolución del Tribunal de garantías, lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, velando su derecho a la libertad, considerando la situación en que se encuentra por COVID-19, se extienda salvoconducto al abogado defensor, a fin de que asista únicamente al acto procesal; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo con lo previsto por los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debe analizarse si se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de libertad, las cuales son que la vida se encuentre en peligro, esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; b) Según los parámetros constitucionales para la procedencia de esta acción de defensa, no se ha demostrado que la vida del impetrante de tutela esté corriendo peligro inminente; toda vez que, no cursa en actuados un elemento formal y material que acredite aquello, tampoco existe elemento objetivo que evidencie la ilegal persecución, pues la causa se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez accionado, más allá de corresponder al Juez de Instrucción Penal Primero de Yapacaní de ese departamento, tomándose conocimiento del proceso a raíz de las vacaciones, además del COVID-19; c) Sobre la indebida privación de libertad, si bien se encuentra detenido preventivamente, dicha situación nace de un mandamiento de detención preventiva librado por la autoridad accionada dentro del proceso; si bien el imputado, presentó memorial el 15 de abril de 2020, solicitando la remisión del expediente al Juzgado de origen, para llevar a cabo la audiencia de cesación de la medida de última ratio el 11 de mayo de igual año, debido a que perdió competencia al estar de retorno el Juez de control jurisdiccional, la referida audiencia no se realizó, por ello se alega la lesión del derecho a la libertad; asimismo, la autoridad accionada señala que tendría que demostrarse su incompetencia, en razón a que tomó conocimiento de la investigación presentándose la imputación formal ante su despacho y, debido a la cuarentena no se realizó la audiencia que no sería su responsabilidad, sino de la situación por COVID-19; d) Respecto al procesamiento indebido, el peticionante de tutela manifiesta que presentó la acción tutelar porque el Juez accionado perdió competencia al estar de retorno el Juez de origen, solicitando la devolución del cuaderno de control jurisdiccional; e) De los antecedentes, se observa que el accionante reclama sobre la competencia de la autoridad accionada y que existiría una demora sin llevarse adelante la audiencia de cesación de la medida extrema al haber transcurrido los cuarenta y cinco días “…establecidos en la medida
cautelar…” (sic); en ese sentido, la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sobre la acción de libertad y el debido proceso, establece que procede cuando está directamente vinculado al citado derecho por estar relacionado con la restricción de la libertad; en los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparados por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; por lo que, al reclamarse que el tiempo de detención preventiva sobrepasó y no se remitió en su momento el expediente a la autoridad competente para cumplir lo establecido por el art. 239.2 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que guarda estrecha relación con la libertad y el principio de celeridad “…toda vez que se encuentra vinculada con un acto esencial que es la fundamentación de la resolución a cada articulado que compromete su libre locomoción ya sea del imputado o imputados” (sic); f) Se hace referencia a la Circular 06/2020 de 6 de abril, y al Decreto Supremo (DS) “2249”, pero por la coyuntura conllevaría riesgos el traslado del imputado y del escolta policial, además del peligro por encontrarse en contacto estrecho y el impedimento de transitar, la referida Circular establece las medidas de seguridad y la forma de llevar adelante las audiencias, existiendo flexibilización para realizar traslados o remisiones según la “gravedad” y cuando concierne a la libertad, pero al ser el Juez de la misma jerarquía, no se vulnera el derecho a la libertad al no remitir el cuaderno al Juzgado de origen; g) Es deber de los jueces y tribunales de garantías realizar un control de las actuaciones realizadas por las autoridades accionadas, en ese sentido, conforme la SCP “021/2014” toda persona sometida a un proceso penal está protegida por el debido proceso sin dilaciones, aspecto que debe verificarse; por lo que, según la SCP 0761/2013 de 11 de junio, corresponde determinar si existió o no la vulneración alegada “…sin entrar a fondo a considerar los elementos probatorios que son únicamente de competencia de la justicia ordinaria y no así de la justicia constitucional limitándonos a revisar únicamente si dentro de las resoluciones dictadas por las autoridades accionadas han vulnerado o no el derecho a la libertad de los hoy accionados” (sic); h) De acuerdo a lo señalado, según el cuaderno procesal y los antecedentes, se llega a establecer que no existe lesión alguna a la libertad y al debido proceso, en especial con relación a la solicitud “…de que la autoridad accionada al no haberse vulnerado con relación al ritual de los actos procesales ya que nos encontramos en estado de excepción nacional” (sic), la pretensión del impetrante de tutela es la remisión del expediente para llevar adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva en la localidad de Yapacaní donde ocurrió el hecho y “…no así solicitar la cesación con el juez que tomo conocimiento y que se encuentra los actuados en dicho juzgado ya que Bolivia pasa momentos difíciles por la pandemia existe la flexibilización que no es motivo de no velar la libertad de la personas” (sic); e, i) El DS 4229 de 29 de abril de 2020, que dispuso la ampliación de la cuarentena, y la Circular 06/2020 que establece la suspensión de actividades judiciales, excepto las relacionadas con la libertad estableciendo los parámetros de prioridad, y ante su “negativa” se apertura la posibilidad de activar la vía constitucional “…y por estar vinculado con el derecho a la libertad y del pronto despacho como ya se ha fundamentado en líneas arriba y no así conceder en virtud a la solicitud de pronunciamiento de la autoridad accionada” (sic).