SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna, y a los principios de celeridad y ético moral de ama qhilla (no seas flojo); toda vez que, concluido el plazo de detención preventiva de cuarenta y cinco días dispuestos en la Resolución de 26 de marzo de 2020, correspondía celebrarse audiencia de cesación de dicha medida cautelar el 11 de mayo de igual año, conforme las modificaciones efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, acto procesal que no se efectivizó debido a que la autoridad accionada no remitió el cuaderno de control jurisdiccional al Juez titular de la causa, pese a la solicitud previa devolución del expediente efectuada por memorial presentado el 15 de abril de ese año, exigiendo al contrario de ello una formalidad de firma en el mismo, sin considerar su situación coyuntural propia y la del país.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela

Con relación a la esencia de esta acción tutelar, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, estableció que: “El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.

Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.

Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’.

III.2. Las formalidades procesales y la prevalencia del principio pro actione

La SCP 0527/2020-S3 de 9 de septiembre, en lo relevante para el caso que nos ocupa, señala: «Así, la SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, respecto al principio pro persona aplicado a través del subprincipio pro actione, señaló: “…asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material… (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y, además considera: ‘...que dentro de las pautas interpretativas /en materia de Derechos Humanos, que remonta su génesis en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, fortalecidas en pro de la prevalencia y real consolidación de las normas tutelares, se tiene que las mismas han derivado en la vigencia del principio pro persona -entre otros-, de cuya esfera de concepción deriva el pro actione, el cual permite contrario a restringir el acceso a los medios de examen de las resoluciones judiciales favorecer la tutela judicial efectiva, evitando el perjuicio al accionante-justiciable ante una deficiencia formal en el ámbito técnico-jurídico, concomitante con el valor justicia propugnado en el art. 8 de la CPE’.

Así, recordando el criterio expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se tiene que: `Es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica’ Texto extraído de la SCP 0045/2016-S3 de 4 de enero”.

Nótese de la referencia efectuada sobre el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el principio favor persona o pro homine, se concreta a través de sus varios subprincipios como favor libertatis, pro actione, in dubio pro reo, entre otros, convergiendo ello en que: “Entre varias opciones (…) debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido.”[1]; entendimiento al partir del cual se irradia la protección del derecho material sobre la formalidad procesal cuando la misma sea excesiva y/u obstaculice la concreción del valor justicia y el derecho protegido.

En esa misma línea de análisis, al examinar el principio pro persona en la administración de justicia, Karlos Castilla, a partir de los criterio asumidos por la CIDH, define el alcance y núcleo esencial del subprincipio pro actione en el siguiente sentido: “In dubio pro actione: en caso de duda, mantener el procedimiento y llevarlo hasta el final; por medio de la aplicación de éste, se busca que la persona pueda acceder a la justicia, a los mecanismos de tutela de sus derechos, donde las condiciones o limitaciones que la ley pueda establecer para el acceso al recurso o juicio deban ser interpretadas de manera tal que se optimice al mayor grado la efectividad del derecho y pueda ser iniciado el mayor número de procesos”[2]» (el resaltado fue añadido).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, alega que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz
-hoy accionado-, en omisa actuación de no remitir el expediente al Juzgado de origen, del proceso penal seguido en su contra y otros, provocó la lesión de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y oportuna, a los principios de celeridad y ético moral de ama qhilla (no seas flojo); toda vez que, al estar fenecido el plazo de cuarenta y cinco días para cumplir detención preventiva dispuesto en la Resolución de 26 de marzo de 2020, debió celebrarse audiencia de cesación de dicha medida cautelar personal, conforme las modificaciones efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; sin embargo, el acto procesal no se concretó pese a su solicitud de remisión del cuaderno de control jurisdiccional realizada por memorial presentado el 15 de abril de igual año.

Establecido el reclamo constitucional que originó la interposición de esta acción de defensa, procede efectuar la contextualización de los antecedentes del caso con la finalidad de determinar si las lesiones a los derechos y principios invocados resultan o no evidentes; en ese orden, se tiene que a raíz de un hecho suscitado en la carretera de Yapacaní el 25 de marzo de 2020, el Fiscal de Materia de dicha localidad, presentó ante la autoridad accionada inicio de investigación e imputación formal contra el impetrante de tutela y otros, y no así ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, debido a que se encontraría de vacaciones, según se observa de la identificación de la autoridad a quien se dirige el memorial (Conclusión II.1). En ese sentido, de acuerdo a los argumentos del peticionante de tutela y lo informado por la autoridad accionada, por Resolución de 26 de marzo del referido año, se dispuso la detención preventiva del prenombrado por el lapso de cuarenta y cinco días, se entiende según lo dispuesto por el art. 233.3 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173; motivando que el 15 de abril de igual año, el abogado del accionante solicita la remisión del expediente ante Juzgado de origen,
-puesto que el Juez titular de la causa habría retornado de sus vacaciones-, a objeto de que la citada autoridad lleve adelante la audiencia de consideración del cese de la medida cautelar por fenecimiento del plazo de detención preventiva, la cual que debería realizarse el 11 de mayo de ese año (Conclusión II.2).

De acuerdo con las formulaciones argumentativas expresadas en la presente acción de libertad, se tiene que el impetrante de tutela no tuvo conocimiento sobre alguna determinación asumida por la autoridad accionada respecto a la precitada solicitud de devolución del cuaderno de control jurisdiccional, siendo que a tiempo de presentar el informe respectivo, el Juez accionado adjuntó el proveído de 17 de abril de 2020, emitido en respuesta al requerimiento de remisión precisada supra -sin constar la diligencia de notificación respectiva-, observando la falta de firma en el memorial y que no existiría un “apersonamiento”; alegando además, que solo sustanció la medida cautelar, disponiendo que “…previo a determinar lo que tiene de ley…” (sic), el peticionante de tutela se “apersone” firmando el memorial señalando su patrocinio así como la calificación de honorarios, proceder que resulta excesivo y fuera de contexto, en primer término porque la exigencia de la firma en el memorial de petición de remisión del expediente, trasunta en una carga que retarda la concreción de derechos fundamentales y garantías constitucionales; ante este tipo de circunstancias, la jurisprudencia desarrolló entendimientos respecto al principio pro actione aplicable en situaciones donde se advierte dudas sobre las formalidades que deben cumplirse en determinados actuados procesales, a cuyo efecto se establece que debe realizarse una lectura integral de los antecedentes, los hechos que rodean el caso y las eventualidades emergentes de sucesos externos, que si bien no son responsabilidad de las partes o del Órgano Judicial, como es la cuarentena decretada y la suspensión de actividades judiciales -con ciertas salvedades según los Instructivos y Circulares emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales-, las formalidades deben considerarse en los marcos de ponderación de derechos, haciendo prevalecer la justicia material ante los excesivos formalismos, como acontece en el caso en particular, pues la libertad de una persona se encuentra de por medio; por lo que, la autoridad accionada debió flexibilizar el extrañado ritualismo extremo sobre la falta de firma en el memorial de solicitud de devolución del expediente al Juzgado titular de la causa, favoreciendo la tutela judicial efectiva ante la deficiencia formal y en consideración además a la particular situación coyuntural que en ese momento se estaba suscitando en todo el país, emergente de la cuarentena rígida por COVID-19; entendimiento que deviene de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal reiterada y glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, pues la protección del derecho material debe prevalecer sobre la formalidad procesal cuando sea excesiva y/u obstaculice la concreción del derecho que requiere protección, en este caso la libertad a ser definida, la cual se encuentra dilatada a raíz de la citada formalidad de falta de firma del imputado en el memorial presentado el 15 de abril de 2020, lo que imposibilitó el ejercicio de la acción pretendida como era en los hechos la consideración de la cesación de la detención preventiva.

En esa línea de análisis y en completa vinculación de esa primigenia situación con el hecho generador de lesión que motivó el reclamo constitucional -que trasunta en que la audiencia de 11 de mayo de 2020 no se realizó conforme correspondía al haberse cumplido el plazo de cuarenta cinco días establecido por la propia autoridad accionada-, resulta relevante al caso considerar lo expresado por el propio Juez accionado respecto a que aún continuaba ejerciendo conocimiento del proceso penal seguido en contra del accionante y que no sería evidente la incompetencia referida por el prenombrado, toda vez que “…asumió control jurisdiccional por la vacación de la Sra. Juez, del Juzgado de Yapacaní y no ha sido declinada por la suspensión de actividades judiciales, debido a la cuarentena nacional…” (sic); en ese sentido, es evidente que estando programado la fecha de audiencia de cesación de la detención preventiva con carácter previo en la Resolución de 26 de marzo de igual año emitida por esa autoridad, se entiende conforme los alcances del art. 233.3 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, correspondía al Juez accionado garantizar o prever la celebración de ese acto procesal en la fecha determinada, no siendo eximente el argumento expresado sobre la cuarentena decretada por el Gobierno Central por COVID-19 y la subsecuente suspensión de plazos procesales, pues como él mismo hace alusión a dicha suspensión, le era inherente dimensionar la aplicación de las Circulares emitidas respecto a esas circunstancias y las excepciones para la continuidad sobre la tramitación de determinados casos estableciendo las razones para no celebrar la extrañada audiencia.

En efecto, conforme se tiene de los argumentos extraídos del informe respectivo referidos sobre este particular donde la autoridad accionada señala: “Si bien, se ha fijado el plazo de 45 días de detención preventiva, sin embargo, la cuarentena Nacional, decretada por el Gobierno Nacional, ha sido ampliada y continua hasta la presente fecha, por consiguiente también la suspensión de actividades judiciales; lo que originó a no efectuar el seguimiento del caso; entonces, no es evidente que no se hubiere efectuado la audiencia de cesación; sino que no se llevó a cabo la audiencia para considerar el plazo de detención preventiva del imputado; que no es responsabilidad del suscrito juzgador, sino por la ampliación de la cuarentena” (sic); no logrando comprenderse entonces por qué motivo observó la falta de firma en el memorial de solicitud de remisión cuando bien pudo poner de manifiesto estos aspectos a objeto de que el imputado asuma conocimiento de los mismos y pueda efectuar las reclamaciones pertinentes, como el Juez accionado entiende cuando señala en la parte in fine del precitado texto: “Tampoco el imputado, ha solicitado se efectúe la audiencia o hubiere planteado incidente alguno” (sic), posiciones encontradas que resultan contradictorias entre sí, pues de una parte se tiene que la propia autoridad accionada señaló fecha de audiencia de cesación de la detención preventiva, para luego afirmar que debido a la pandemia los plazos fueron suspendidos y finalmente argüir que no se hizo requerimiento expresa sobre el señalamiento del acto procesal, impidiendo al impetrante de tutela conocer a cabalidad la tramitación procesal respetiva que correspondía darse a los efectos de la definición de su situación jurídica.

Conforme a lo expuesto, es evidente la existencia de una lesión al debido proceso, vinculado al derecho a la libertad del peticionante de tutela, convergiendo el reproche constitucional en que la autoridad accionada, ante la solicitud de remisión del cuaderno procesal al Juez titular de la causa, que a su criterio ya era competente para conocer el proceso, debió remitir el mismo para que este asuma el control jurisdiccional que incluye la sustanciación de medidas cautelares, en su defecto, si consideraba que mantenía competencia sobre la causa penal y en atención a que -a criterio de la referida autoridad- por el momento coyuntural y siendo favorable a la situación del procesado, correspondía asumir el control de la causa, entonces en ejercicio de dicho control y dado que precisamente por cumplimiento de plazo estaba fijada una audiencia cautelar para el 11 de mayo de 2020, debió celebrar y disponer en ella lo que corresponda en derecho, pero de ninguna manera omitir una de esas dos actuaciones procesales y dejar en incertidumbre al procesado respecto a la definición de su situación jurídica, que conlleva la lesión de su derecho a la libertad, correspondiendo conceder la tutela en función a la naturaleza y alcance de la acción de libertad, al tener como denominador la pretensión deducida en el planteamiento de esta acción tutelar, la protección del debido proceso vinculado al derecho a la libertad, por falta de pronunciamiento sobre su situación jurídica.

III.4. Otras consideraciones

Es preciso tener presente, que de acuerdo con los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que esta acción de libertad fue resuelta el 15 de mayo de 2020; empero, se procedió a la remisión del expediente constitucional ante este Tribunal recién el 10 de septiembre del mismo año, conforme se tiene acreditado en la boleta del courrier cursante a fs. 27, si bien es evidente las circunstancias de fuerza mayor por COVID-19 que impidieron dar cumplimiento a lo previsto por la parte in fine de los arts. 129. IV de la CPE, y 38 del CPCo, que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”, ello debido al periodo de cuarentena total dispuesto por el Gobierno Central según DS 4199 de 21 de marzo de 20, limitando el tránsito por las diferentes vías de comunicación a situaciones de emergencia, no es menos evidente que de manera posterior tales limitaciones paulatinamente fueron aminorando, sin que en el presente caso se advierta que la resolución fuera emitida dentro de la cuarentena rígida, y tampoco el Juez de garantías demostró o señaló que del 15 de mayo al 10 de septiembre de igual año, haya existido un encapsulamiento en su departamento o situación material fáctica que hubiese impedido, durante ese lapso, remitir el expediente a este Tribunal, considerando que para esas fechas ya el país y el sistema judicial se encontraban en una cuarentena dinámica con regularización de actividades; por lo que, la remisión del cuaderno constitucional antes mencionado resulta tardía, correspondiendo llamar la atención al Juez de garantías por dicha demora.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.