SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2021-S3

Sucre, 30 de agosto 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  36553-2020-74-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 118/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 95 a 97, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristian Jesús Rasguido Anibarro contra Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, ex Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 28 a 33 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 736/2016 de 14 de marzo, con una vigencia desde esa fecha al 13 de junio de igual año, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en el cargo de Técnico del Departamento Áreas Urbana y Rural (DAUR) de la Dirección de Regularización Territorial dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación y Ordenamiento Territorial de la referida entidad municipal; posteriormente, suscribiendo los siguientes Contratos a Plazo Fijo: a) 1834/2016 con un plazo de duración de 1 de agosto al 23 de diciembre de ese año; b) Contrato Eventual 1032/2017 con una vigencia del 4 de enero hasta el 31 de mayo de igual año; c) Adenda al Contrato Eventual 1032/2017 emitido en la señalada fecha ampliando la vigencia del mismo al 29 de diciembre del citado año; d) 789/2018 con un plazo de duración del 16 de febrero al 21 de diciembre de 2018; y, e) 485/2019 con vigencia del 21 de enero hasta el 27 de diciembre de 2019; los citados contratos fueron suscritos conforme a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 y al Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; sin embargo, el 28 de diciembre de 2019, fue despedido injustificadamente de su fuente laboral, cuando ejercía el cargo de Técnico de Conservación y Revitalización del “PRAHS” según la Comunicación Interna con Cite 56/19 de 24 del referido mes y año.

Ante el despido injustificado y al rechazarse sus solicitudes de un contrato indefinido remitidos el 24 de diciembre de 2019, al Director de Gestión de Recursos Humanos y Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dicha Jefatura emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020 de 12 de marzo, mediante la cual se conminó a la entonces Alcaldesa ahora accionada, para su reincorporación laboral en el plazo de tres días computables desde la notificación con la referida Conminatoria de reincorporación; además, la reposición de todos los derechos sociales y los salarios devengados, siendo debidamente notificada a la prenombrada Alcaldesa hoy accionada el 10 de junio de 2020; y, que dicha conminatoria de reincorporación estableció que su persona desempeñó el Cargo de Técnico Operativo Administrativo contratándolo para que desempeñe tareas propias y permanentes y que no cursa pruebas que evidencien que incurrió en alguna de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); sin embargo, la autoridad ahora accionada, no dio cumplimiento a la citada conminatoria de reincorporación.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al debido proceso; citando al efecto, los arts. 48.III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el despido injustificado y se cumpla con la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020 de 12 de marzo; 2) Se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral y se ordene el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, más multas; 3) La prohibición de acoso laboral o alguna represalia contra su persona; y, 4) El pago a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) desde el 28 de diciembre de 2019 hasta su reincorporación laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, ex Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 78 a 84, manifestó lo siguiente: i) El accionante fue un funcionario público, así lo reconoce cuando firmó la Declaración Jurada de 3 de julio de 2018, en el cual refiere en el “punto 3” que continuará desempeñando funciones como servidor público del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; ii) El accionante alegó ser un trabajador regulado por la Ley General del Trabajo, enmarcando dentro de la Ley 321, cuando en dicha Ley en su art. 3 señala que siendo los Gobiernos Autónomos Municipales entidades de derecho público, las trabajadoras y los trabajadores asalariados que prestan servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones complementarias; iii) Los contratos, las funciones, las declaraciones juradas y la Programación Operativo Anual Individual (POAI) de las gestiones 2018 y 2019, reconocen que tiene el cargo de profesional III, el citado cargo se encuentra establecido en el art. 1.II.5 de la Ley 321; inclusive en la gestión 2017 tuvo un cargo jerárquico como Director de “DRAT” que se encuentra contemplado como un cargo de libre nombramiento por la citada Ley; y, iv) Todos los contratos suscritos por el accionante se encuentran enmarcados en el art. 1.II de la Ley 321 y por ello se encuentran fuera de la competencia de la Ley General del Trabajo y refieren la fecha de culminación de la relación laboral, al indicar claramente que se trata de contratos administrativos a plazo fijo; por lo tanto, no se trata de un despido intempestivo, sino simplemente del cumplimiento de su contrato.

Ante las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa el representante legal de la autoridad ahora accionada refirió que se interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto de manera favorable para el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en el cual se señala que el accionante tuvo la calidad de profesional y por consiguiente se declinó competencia; sin embargo, se concedió el recurso jerárquico, “…sin que se haya permitido tener una copia de dicha resolución de rechazo” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Céspedes Padilla en audiencia de consideración de la presente acción de defensa manifestó que fue notificado con esta acción tutelar como tercero interesado; sin embargo, aclaró que actualmente desempeña funciones como Técnico en Normas y Trámites del Patrimonio Histórico del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y no así en los cargos mencionados por el accionante; por lo que solicita se le desestime como tercero interesado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 118/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 95 a 97, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la SCP 0765/2016-S3 de 4 de julio, ante la existencia de una Conminatoria de Reincorporación el trabajador puede acudir directamente ante la jurisdicción constitucional, debiendo abstraerse el principio de subsidiariedad, por cuanto los derechos al trabajo y estabilidad laboral, resultan ser derechos humanos que no solo protegen la subsistencia del trabajador, sino también el de su familia, que la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, efectúa una investigación sumaria sobre la existencia de un despido injustificado, que le llevó a emitir la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020, a consecuencia de la prueba aportada por el accionante disponiendo su reincorporación laboral al mismo cargo que venía ocupando en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, siendo notificada a la autoridad hoy accionada el 10 de junio de 2020, y quien no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de reincorporación; y, b) A la fecha de celebración de la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional surgieron elementos adicionales a ser tomados en cuenta, que fueron aportados por el accionante y la ex Alcaldesa ahora accionada, referidos a que contra la citada Conminatoria de reincorporación, la mencionada autoridad interpuso recurso de revocatoria y fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) J.D.T-CH 81/2020 de 23 de julio revocando totalmente la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020; en consecuencia, al no encontrarse vigente la Conminatoria de reincorporación de referencia la jurisdicción constitucional no puede disponer el cumplimiento de la misma, aunque las partes del proceso laboral hicieron conocer que contra la RA J.D.T-CH 81/2020, el accionante interpuso Recurso Jerárquico que aún no fue resuelto, por la autoridad competente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursan los siguientes Contratos Individuales a Plazo Fijo, suscritos por Cristian Jesús Rasguido Aníbarro -hoy accionante- con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre: 1) 736/2016 de 14 de marzo hasta el 13 de junio de 2016, en el cargo de Técnico del Departamento Áreas Urbana y Rural (DAUR) de la Dirección de Regularización Territorial dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; 2) 1834/2016 de 1 de agosto hasta el 23 de diciembre de 2016 como Técnico del DAUR - Dirección de Regularización Territorial dependiente de la Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial de la citada entidad municipal; 3) Contrato Eventual 1032/2017 de 4 de enero hasta el 31 de mayo de 2017; como Técnico I del DAUR - Dirección de Regularización Territorial dependiente de la referida Secretaría Municipal; 4) Adenda al Contrato Eventual 1032/2017 emitido el 31 de mayo de 2017 hasta el 29 de diciembre de 2017; 5) 789/2018 de 16 de febrero hasta el 21 de diciembre de 2018, como Profesional III Planificación y Proyectos - Dirección de Patrimonio Histórico dependiente de la indicada Secretaría Municipal; y, 6) 485/2019 de 21 de enero hasta el 27 de diciembre de 2019, como Profesional III Planificación y Proyectos de Dirección de Patrimonio Histórico dependiente de la señalada Secretaría Municipal (fs. 2 a 7).

II.2.    Por memorial y nota presentados el 24 de diciembre de 2019, el accionante solicitó al Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial y a Recursos Humanos, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la recontratación a su fuente laboral, al contar con seis contratos consecutivos, de acuerdo a los arts. 2 del DL 16187 y 1.I de la Ley 321, puedan otorgarle un contrato indefinido (fs. 8 y 9).

II.3.    Cursa Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020 de 12 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la cual se conminó a Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -ahora accionada-, la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo máximo de tres días, computable desde la notificación con la “presente” conminatoria; además, de la reposición de todos los derechos sociales así como de salarios devengados (fs. 10 a 18). Notificando a la autoridad ahora accionada el 10 de junio de 2020, con la referida Conminatoria de reincorporación (fs. 19).

II.4.    Por memorial presentado el 15 de octubre de 2020, ante el Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre el accionante, solicitó el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020, que dispuso su reincorporación inmediata a su fuente laboral y el pago de sus beneficios sociales y salarios devengados (fs. 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al debido proceso; puesto que fue despedido injustificadamente de su fuente de trabajo, cuando ejercía el cargo de Técnico de Conservación y Revitalización del “PRAHS” en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; ante el citado despido y el rechazó a sus solicitudes de un contrato indefinido al suscribir seis contratos a plazo fijo con la referida entidad municipal, acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020 de 12 de marzo, disponiendo su reincorporación; sin embargo, la mencionada Conminatoria no fue cumplida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional

Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación  emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

“1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;

2°   Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuera sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

   Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico – laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al debido proceso; puesto que fue despedido injustificadamente de su fuente de trabajo, cuando ejercía el cargo de Técnico de Conservación y Revitalización del “PRAHS” en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; ante el citado despido y el rechazó a sus solicitudes de un contrato indefinido al suscribir seis contratos a plazo fijo con la referida entidad municipal, acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020 de 12 de marzo, disponiendo su reincorporación; sin embargo, la mencionada Conminatoria no fue cumplida.

De la revisión de los antecedentes se tiene que, el accionante suscribió seis Contratos Individuales a Plazo Fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, desde el 14 de marzo de 2016 y cumpliéndose el último contrato el 27 de diciembre de 2019, en los cargos de Técnico del DAUR - Dirección de Regularización Territorial dependiente de la Secretaría Municipal Planificación y Ordenamiento Territorial de la citada entidad municipal y Profesional III Planificación y Proyectos de Dirección de Patrimonio Histórico dependiente de la indicada Secretaría Municipal (Conclusión II.1.). Asimismo, mediante memorial y nota presentados el 24 de igual mes y año, el accionante, solicitó al Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial y a Recursos Humanos, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la recontratación a su fuente laboral al contar con seis contratos consecutivos, de acuerdo a los arts. 2 del DL 16187 y 1.I de la Ley 321 puedan otorgarle un contrato indefinido (Conclusión II.2); ante el rechazo de su solicitud de recontratación, acudió ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020 mediante la cual conminó a la autoridad ahora accionada, la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo máximo de tres días computable desde la notificación con la “presente” Conminatoria de reincorporación; además, la reposición de todos los derechos sociales así como de salarios devengados. Notificando a la autoridad ahora accionada el 10 de junio de 2020, con la referida Conminatoria de reincorporación (Conclusión II.3.); y, finalmente, la citada Conminatoria de reincorporación no fue cumplida conforme al memorial presentado el 15 de octubre de igual año, ante el Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el accionante solicitó el cumplimiento de la misma (Conclusión II.4.).

Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, citadas en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador sino solo de forma provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; y, finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las referidas conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.

En ese sentido, en el presente caso, el accionante solicita su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, en cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020 emitida por la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se tiene que la misma conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a proceder a la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo máximo de tres días, computable desde la notificación con la mencionada conminatoria, más la reposición de todos los derechos sociales así como de salarios devengados; sin embargo, dicha conminatoria no fue cumplida por la entidad municipal, a pesar de su legal notificación efectuada el 10 de junio de 2020 y de acuerdo a la nota presentada el 15 de octubre del referido año, donde el accionante solicitó al Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el cumplimiento de la referida Conminatoria de reincorporación y la autoridad hoy accionada en su informe como en audiencia de consideración de esta acción tutelar no refutó esa situación; por lo tanto, la ex Alcaldesa ahora accionada, vulneró los derechos al trabajo, estabilidad laboral, a la seguridad social vinculado a la salud del accionante, situación que en coherencia con el entendimiento y la sistematización citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, disponga la concesión provisional de la tutela solicitada por el accionante, con relación a los derechos señalados como vulnerados, debiendo darse cumplimiento de la indicada Conminatoria de reincorporación laboral en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral del accionante, se debe cumplir con el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales que señale la misma, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

Finalmente, respecto a la denegatoria de la tutela en el presente caso por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al dejarse sin efecto la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020, mediante RA J.D.T-CH 81/2020, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la autoridad hoy accionada, y que se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico planteado por el accionante; es necesario aclarar que, en antecedentes no consta el recurso de revocatoria interpuesto por la autoridad ahora accionada, la referida Resolución Administrativa que resolvió revocar la citada Conminatoria de reincorporación y el recurso jerárquico interpuesto por el accionante; sin embargo, conforme a lo señalado en audiencia de consideración de la presente acción de defensa por el representante legal de la autoridad hoy accionada y los fundamentos de los Vocales Constitucionales, se hubiese interpuesto el mencionado recurso de revocatoria y resuelto por RA J.D.T-CH 81/2020 que dejó sin efecto la referida Conminatoria de reincorporación; asimismo, el recurso jerárquico estuviese pendiente de resolución; por lo tanto, de acuerdo a lo señalado por los nombrados, no concluyó el procedimiento administrativo, ya que se encuentra pendiente la resolución del recurso jerárquico; por lo que existe la posibilidad de ser revocada la Resolución Administrativa que resolvió el recurso de revocatoria; por ello, no existe una resolución definitiva en el citado proceso administrativo; y, en consecuencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico del III.1. de este fallo constitucional se debió dar cumplimiento inmediato a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020 aún de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; por lo cual, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concede la tutela de manera provisional, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 118/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 95 a 97, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada de manera provisional, debiendo darse cumplimiento en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones dispuestos en la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020 de 12 de marzo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0548/2021-S3 (viene de la pág. 10).

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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