SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al debido proceso; puesto que fue despedido injustificadamente de su fuente de trabajo, cuando ejercía el cargo de Técnico de Conservación y Revitalización del “PRAHS” en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; ante el citado despido y el rechazó a sus solicitudes de un contrato indefinido al suscribir seis contratos a plazo fijo con la referida entidad municipal, acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020 de 12 de marzo, disponiendo su reincorporación; sin embargo, la mencionada Conminatoria no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
“1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuera sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico – laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al debido proceso; puesto que fue despedido injustificadamente de su fuente de trabajo, cuando ejercía el cargo de Técnico de Conservación y Revitalización del “PRAHS” en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; ante el citado despido y el rechazó a sus solicitudes de un contrato indefinido al suscribir seis contratos a plazo fijo con la referida entidad municipal, acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020 de 12 de marzo, disponiendo su reincorporación; sin embargo, la mencionada Conminatoria no fue cumplida.
De la revisión de los antecedentes se tiene que, el accionante suscribió seis Contratos Individuales a Plazo Fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, desde el 14 de marzo de 2016 y cumpliéndose el último contrato el 27 de diciembre de 2019, en los cargos de Técnico del DAUR - Dirección de Regularización Territorial dependiente de la Secretaría Municipal Planificación y Ordenamiento Territorial de la citada entidad municipal y Profesional III Planificación y Proyectos de Dirección de Patrimonio Histórico dependiente de la indicada Secretaría Municipal (Conclusión II.1.). Asimismo, mediante memorial y nota presentados el 24 de igual mes y año, el accionante, solicitó al Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial y a Recursos Humanos, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la recontratación a su fuente laboral al contar con seis contratos consecutivos, de acuerdo a los arts. 2 del DL 16187 y 1.I de la Ley 321 puedan otorgarle un contrato indefinido (Conclusión II.2); ante el rechazo de su solicitud de recontratación, acudió ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020 mediante la cual conminó a la autoridad ahora accionada, la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo máximo de tres días computable desde la notificación con la “presente” Conminatoria de reincorporación; además, la reposición de todos los derechos sociales así como de salarios devengados. Notificando a la autoridad ahora accionada el 10 de junio de 2020, con la referida Conminatoria de reincorporación (Conclusión II.3.); y, finalmente, la citada Conminatoria de reincorporación no fue cumplida conforme al memorial presentado el 15 de octubre de igual año, ante el Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el accionante solicitó el cumplimiento de la misma (Conclusión II.4.).
Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, citadas en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador sino solo de forma provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; y, finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las referidas conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.
En ese sentido, en el presente caso, el accionante solicita su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, en cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020 emitida por la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se tiene que la misma conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a proceder a la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo máximo de tres días, computable desde la notificación con la mencionada conminatoria, más la reposición de todos los derechos sociales así como de salarios devengados; sin embargo, dicha conminatoria no fue cumplida por la entidad municipal, a pesar de su legal notificación efectuada el 10 de junio de 2020 y de acuerdo a la nota presentada el 15 de octubre del referido año, donde el accionante solicitó al Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el cumplimiento de la referida Conminatoria de reincorporación y la autoridad hoy accionada en su informe como en audiencia de consideración de esta acción tutelar no refutó esa situación; por lo tanto, la ex Alcaldesa ahora accionada, vulneró los derechos al trabajo, estabilidad laboral, a la seguridad social vinculado a la salud del accionante, situación que en coherencia con el entendimiento y la sistematización citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, disponga la concesión provisional de la tutela solicitada por el accionante, con relación a los derechos señalados como vulnerados, debiendo darse cumplimiento de la indicada Conminatoria de reincorporación laboral en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral del accionante, se debe cumplir con el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales que señale la misma, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Finalmente, respecto a la denegatoria de la tutela en el presente caso por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al dejarse sin efecto la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020, mediante RA J.D.T-CH 81/2020, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la autoridad hoy accionada, y que se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico planteado por el accionante; es necesario aclarar que, en antecedentes no consta el recurso de revocatoria interpuesto por la autoridad ahora accionada, la referida Resolución Administrativa que resolvió revocar la citada Conminatoria de reincorporación y el recurso jerárquico interpuesto por el accionante; sin embargo, conforme a lo señalado en audiencia de consideración de la presente acción de defensa por el representante legal de la autoridad hoy accionada y los fundamentos de los Vocales Constitucionales, se hubiese interpuesto el mencionado recurso de revocatoria y resuelto por RA J.D.T-CH 81/2020 que dejó sin efecto la referida Conminatoria de reincorporación; asimismo, el recurso jerárquico estuviese pendiente de resolución; por lo tanto, de acuerdo a lo señalado por los nombrados, no concluyó el procedimiento administrativo, ya que se encuentra pendiente la resolución del recurso jerárquico; por lo que existe la posibilidad de ser revocada la Resolución Administrativa que resolvió el recurso de revocatoria; por ello, no existe una resolución definitiva en el citado proceso administrativo; y, en consecuencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico del III.1. de este fallo constitucional se debió dar cumplimiento inmediato a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020 aún de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; por lo cual, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concede la tutela de manera provisional, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.