SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, cursante de fs. 28 a 33 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 736/2016 de 14 de marzo, con una vigencia desde esa fecha al 13 de junio de igual año, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en el cargo de Técnico del Departamento Áreas Urbana y Rural (DAUR) de la Dirección de Regularización Territorial dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación y Ordenamiento Territorial de la referida entidad municipal; posteriormente, suscribiendo los siguientes Contratos a Plazo Fijo: a) 1834/2016 con un plazo de duración de 1 de agosto al 23 de diciembre de ese año; b) Contrato Eventual 1032/2017 con una vigencia del 4 de enero hasta el 31 de mayo de igual año; c) Adenda al Contrato Eventual 1032/2017 emitido en la señalada fecha ampliando la vigencia del mismo al 29 de diciembre del citado año; d) 789/2018 con un plazo de duración del 16 de febrero al 21 de diciembre de 2018; y, e) 485/2019 con vigencia del 21 de enero hasta el 27 de diciembre de 2019; los citados contratos fueron suscritos conforme a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 y al Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; sin embargo, el 28 de diciembre de 2019, fue despedido injustificadamente de su fuente laboral, cuando ejercía el cargo de Técnico de Conservación y Revitalización del “PRAHS” según la Comunicación Interna con Cite 56/19 de 24 del referido mes y año.
Ante el despido injustificado y al rechazarse sus solicitudes de un contrato indefinido remitidos el 24 de diciembre de 2019, al Director de Gestión de Recursos Humanos y Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dicha Jefatura emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020 de 12 de marzo, mediante la cual se conminó a la entonces Alcaldesa ahora accionada, para su reincorporación laboral en el plazo de tres días computables desde la notificación con la referida Conminatoria de reincorporación; además, la reposición de todos los derechos sociales y los salarios devengados, siendo debidamente notificada a la prenombrada Alcaldesa hoy accionada el 10 de junio de 2020; y, que dicha conminatoria de reincorporación estableció que su persona desempeñó el Cargo de Técnico Operativo Administrativo contratándolo para que desempeñe tareas propias y permanentes y que no cursa pruebas que evidencien que incurrió en alguna de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); sin embargo, la autoridad ahora accionada, no dio cumplimiento a la citada conminatoria de reincorporación.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al debido proceso; citando al efecto, los arts. 48.III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el despido injustificado y se cumpla con la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020 de 12 de marzo; 2) Se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral y se ordene el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, más multas; 3) La prohibición de acoso laboral o alguna represalia contra su persona; y, 4) El pago a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) desde el 28 de diciembre de 2019 hasta su reincorporación laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, ex Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 78 a 84, manifestó lo siguiente: i) El accionante fue un funcionario público, así lo reconoce cuando firmó la Declaración Jurada de 3 de julio de 2018, en el cual refiere en el “punto 3” que continuará desempeñando funciones como servidor público del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; ii) El accionante alegó ser un trabajador regulado por la Ley General del Trabajo, enmarcando dentro de la Ley 321, cuando en dicha Ley en su art. 3 señala que siendo los Gobiernos Autónomos Municipales entidades de derecho público, las trabajadoras y los trabajadores asalariados que prestan servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales y sus disposiciones complementarias; iii) Los contratos, las funciones, las declaraciones juradas y la Programación Operativo Anual Individual (POAI) de las gestiones 2018 y 2019, reconocen que tiene el cargo de profesional III, el citado cargo se encuentra establecido en el art. 1.II.5 de la Ley 321; inclusive en la gestión 2017 tuvo un cargo jerárquico como Director de “DRAT” que se encuentra contemplado como un cargo de libre nombramiento por la citada Ley; y, iv) Todos los contratos suscritos por el accionante se encuentran enmarcados en el art. 1.II de la Ley 321 y por ello se encuentran fuera de la competencia de la Ley General del Trabajo y refieren la fecha de culminación de la relación laboral, al indicar claramente que se trata de contratos administrativos a plazo fijo; por lo tanto, no se trata de un despido intempestivo, sino simplemente del cumplimiento de su contrato.
Ante las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa el representante legal de la autoridad ahora accionada refirió que se interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto de manera favorable para el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en el cual se señala que el accionante tuvo la calidad de profesional y por consiguiente se declinó competencia; sin embargo, se concedió el recurso jerárquico, “…sin que se haya permitido tener una copia de dicha resolución de rechazo” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Céspedes Padilla en audiencia de consideración de la presente acción de defensa manifestó que fue notificado con esta acción tutelar como tercero interesado; sin embargo, aclaró que actualmente desempeña funciones como Técnico en Normas y Trámites del Patrimonio Histórico del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y no así en los cargos mencionados por el accionante; por lo que solicita se le desestime como tercero interesado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 118/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 95 a 97, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la SCP 0765/2016-S3 de 4 de julio, ante la existencia de una Conminatoria de Reincorporación el trabajador puede acudir directamente ante la jurisdicción constitucional, debiendo abstraerse el principio de subsidiariedad, por cuanto los derechos al trabajo y estabilidad laboral, resultan ser derechos humanos que no solo protegen la subsistencia del trabajador, sino también el de su familia, que la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, efectúa una investigación sumaria sobre la existencia de un despido injustificado, que le llevó a emitir la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020, a consecuencia de la prueba aportada por el accionante disponiendo su reincorporación laboral al mismo cargo que venía ocupando en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, siendo notificada a la autoridad hoy accionada el 10 de junio de 2020, y quien no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de reincorporación; y, b) A la fecha de celebración de la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional surgieron elementos adicionales a ser tomados en cuenta, que fueron aportados por el accionante y la ex Alcaldesa ahora accionada, referidos a que contra la citada Conminatoria de reincorporación, la mencionada autoridad interpuso recurso de revocatoria y fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) J.D.T-CH 81/2020 de 23 de julio revocando totalmente la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0013/2020; en consecuencia, al no encontrarse vigente la Conminatoria de reincorporación de referencia la jurisdicción constitucional no puede disponer el cumplimiento de la misma, aunque las partes del proceso laboral hicieron conocer que contra la RA J.D.T-CH 81/2020, el accionante interpuso Recurso Jerárquico que aún no fue resuelto, por la autoridad competente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis