SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2021-S3
Sucre, 30 de agosto de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 35732-2020-72-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 47/20 de 21 de julio de 2020, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mikne Litzy Torrico Bautista en representación sin mandato de Twilly Stefany Velásquez Rodríguez contra, Wilson Espada Patiño y Ana María Paz Irusta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, cursante de fs. 4 a 7, la accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otros, signado bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201442596 se encuentra con detención preventiva desde el 3 de diciembre de 2015; en el transcurso del proceso solicitó la cesación de la extrema medida, la que le fue concedida mediante Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2020, bajo la imposición de la detención domiciliaria de horas 20:00 a 6:00, sin vigilancia policial; además, de la obligación de apersonarse ante el Tribunal -se asume de la causa- una vez a la semana, la prohibición de salir del país y del departamento de Santa Cruz, debiendo tramitar su arraigo, prohibición de acercarse a la víctima o, a sus familiares y la presentación de dos garantes personales con domicilio, trabajo y solvencia económica. Al considerar que cumplió con dichas medidas sustitutivas -ahora medidas cautelares personales-, mediante memorial de 5 de junio de 2020, - ingresado a despacho el 8 del citado mes y año-, pidió a los Jueces hoy accionados, la emisión del correspondiente mandamiento de libertad a su favor; al no haber merecido respuesta alguna, reiteró su solicitud a través de escrito de 19 de igual mes y año, siendo este puesto a despacho judicial el 22 del nombrado mes y año, el que tampoco fue respondido por los accionados hasta la interposición de la presente acción tutelar.
Señala que al tratarse de una petición que se encuentra vinculada con el derecho a su libertad, merecía ser atendida con la debida celeridad, tal como lo establece entre otras la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre; por lo que, al no haber recibido respuesta alguna a los mencionados memoriales, acude a este medio de defensa en su modalidad de pronto despacho, cuya base principista se sustenta en que las decisiones judiciales relacionadas al derecho a la libertad personal deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad posible.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad, así como del principio de celeridad, citando los arts. 23.I, III y IV y 125,178, 180.I, e invocando en audiencia el art. 181.I todos de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3.inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a los Jueces accionados dispongan la inmediata emisión del mandamiento de libertad a su favor; sin perjuicio de remitir antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura por haber incurrido dichas autoridades en faltas disciplinarias, así como la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia; y, en audiencia pidió la imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual a través de la plataforma informática BLACKBOARD el 21 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, con la presencia de la representante sin mandato y abogada de la peticionante de tutela, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
En uso de su derecho a la réplica, y en respuesta a lo informado por los Jueces accionados señaló que: a) Las autoridades accionadas indican que no se habría dado cumplimiento al arraigo, ya que ese aspecto fue objeto de una previa acción de libertad, que fue declarada procedente, ya que “…en su momento se ha presentado la orden de arraigo y la cancelación del tramite de arraigo que ha sido suspendido lamentablemente por el tema de la cuarentena…” (sic); pero este tema no está en discusión; b) Lo que ahora concretamente se reclama es que, no obstante de haber cumplido las medidas que le fueron impuestas, mediante memoriales presentados el 5 y 19 de junio de 2020, solicitó a los accionados la emisión del mandamiento de libertad, escritos que no merecieron ninguna respuesta, por lo que interpone la presente acción tutelar; c) Lamentablemente el Tribunal hoy accionado acostumbra demorar semanas para atender las solicitudes que las partes presentan; tienen memoriales desde el mes de marzo, que recién se despacharon en junio, conducta que denota la falta de compromiso con la justicia de parte de dichas autoridades; y, d) La cesación a su detención preventiva fue determinada en enero de 2020, y hasta el presente viene peregrinando para obtener el mandamiento de libertad por la retardación de justicia en la que incurren los accionados, siendo recurrente su proceder dilatorio, por lo que de no tener éxito en su cometido, tendrá que acudir a instancias administrativas o la vía penal para hacer valer sus derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Wilson Espada Patiño y Ana María Paz Irusta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 12 y vta., manifestaron que: 1) Efectivamente el 3 de enero de 2020, se otorgó la cesación a la detención preventiva a la hoy impetrante de tutela, bajo la imposición de medidas sustitutivas -cautelares personales-, entre otras, su detención domiciliaria con vigilancia policial, debiendo para ello la procesada acreditar su domicilio; además del arraigo y presentación de dos garantes con domicilio, trabajo y solvencia económica, y cumplidos los mismos, se determinó que se libraría el mandamiento de libertad; 2) Desde esa fecha, la peticionante de tutela, únicamente cumplió con el ofrecimiento de los dos garantes personales; empero, no acreditó contar con un domicilio, ya que no demostró el contrato de alquiler de la nueva vivienda que habitará, como tampoco cumplió con la presentación del certificado de arraigo; con estas falencias e incumplimiento de las medidas impuestas, persiste en exigir la emisión del mandamiento de libertad, pretendiendo generar confusión; 3) En antecedentes consta memorial mediante el cual la abogada de la accionante, presenta un nuevo domicilio donde supuestamente viviría la imputada, ya que la anterior fue rechazada, porque la misma ni siquiera existía; en ese sentido se presentó un nuevo inmueble, el que fue observado siendo que no se adjuntó el respectivo contrato de alquiler o anticrético, no obstante de que se acompaña un documento de “tolerado”, figura civil que no puede ser considerada por sus personas pues el requisito de contar con un domicilio es importante debido a que se dispuso su detención domiciliaria; 4) De manera posterior, y tal como les informó el Auxiliar del Tribunal, el 17 de julio de 2020, la procesada presentó memorial de reposición al decreto de 9 igual mes y año dictado “por ellos”, e ingresado a despacho el 22 de idéntico mes y año, encontrándose en plazo para responder al mismo; y, 5) Por lo expuesto, resulta evidente que la acción de libertad no cumple con los requisitos para su procedencia, ya que la vida de la impetrante de tutela no corre peligro, no se encuentra ilegalmente perseguida, tampoco está indebidamente procesada; simplemente no se puede dar curso a su pedido por no haber cumplido con los requisitos necesarios a tal fin; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 47/20 de 21 de julio de 2020, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Habiéndose remitido el cuaderno procesal del presente caso, se tiene que efectivamente el 3 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva de la hoy impetrante de tutela, bajo la imposición de las siguientes medidas cautelares personales: detención domiciliaria sin vigilancia policial, la obligación de presentarse ante el Tribunal una vez a la semana, prohibición de salir del país, y de acercarse a la víctima o a sus familiares y la presentación de dos garantes personales con domicilio, trabajo y solvencia económica; así también a fs. 1189, cursa una acción de libertad, la que fue concedida parcialmente, para que el Secretario del Tribunal accionado, se constituya al domicilio de la peticionante de tutela, cursando la respectiva verificación, que posteriormente fue observada; ii) A fs. 1244, efectivamente cursa el memorial de 5 de junio de 2020, mediante el cual la accionante solicitó la emisión de mandamiento de libertad, y a fs. 1246 otro escrito a través del cual la procesada, reiteró dicha petición; “en fs. 1248 se puede observar un decreto de fecha 22 de junio en el cual el Dr. Wilson Espada Patiño (…) decreta que al memorial presentado en fecha 19 de junio estese al auto de fecha 03 de enero del 2020, es decir, que este memorial que fue presentado en fecha 19 de junio ya ha sido decretado y resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital, posterior a ello se puede verificar que existe documentación en la cual están acreditando el domicilio de la hoy accionante mismo que es resuelto en fecha 09 de julio en el cual el juez (…) señala que se tiene por observado ya que no cumple con el contrato de alquiler, entonces fue decretado el memorial en donde solicitaban el mandamiento de libertad” (sic); iii) Así también, a fs. 1297, cursa memorial de 15 de julio de 2020, mediante el cual se plantea reposición, el que tiene una nota adjunta con un informe a fs. 1298, indicando que dicho escrito ingresó a despacho el 21 del citado mes y año; es decir, el día de hoy; iv) Lo que evidencia materialmente que lo reclamado en la presente acción de libertad -falta de respuesta a los memoriales de 5 y 19 de junio de 2020-, ya fue atendido por los accionados, ya que existe el decreto de 22 de junio de 2020 resolviendo lo extrañado; y, siendo que el Tribunal hoy accionado tiene el control jurisdiccional del caso, en su calidad de Jueza de garantías, no puede ingresar al fondo de la revisión de las pruebas presentadas menos al fondo del proceso, no es posible atender el requerimiento de la impetrante de tutela formulado en la presente acción de libertad.
Vía enmienda y complementación la abogada de la peticionante de tutela señaló que un día antes de presentar esta acción tutelar se apersonó al Tribunal accionado para revisar el expediente, y los memoriales que reclama no fueron despachados y cuestiona por qué en la Resolución que se dictó se afirma que fueron resueltos.
A lo que la Jueza de garantías señaló: “…revisado el cuaderno procesal yo le hago notar que efectivamente ha sido resuelto en fecha 22 de junio y cursa a fs 1248, es por tal motivo que estos memoriales han sido correspondientemente resueltos, ahora la objeción usted lo puede hacer en el tribunal correspondiente, ahora el impulso procesal también lo debe realizar la otra parte, ahora usted tiene que constituirse al tribunal y solicitar el expediente” (sic).
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 5 de junio de 2020, mediante el cual Twilly Stefany Velásquez Rodríguez -hoy peticionante de tutela-, bajo la suma: “Reitera Solicitud de Mandamiento de Libertad” (sic), impetró al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, emita mandamiento de libertad a su favor, señalando en la parte pertinente: “…solicito a sus autoridades se sirva otorgarme el plazo prudencial para que una vez que recupere mi libertad y se levante la cuarentena mi persona sea quien lleve personalmente al secretario a realizar la verificación de mi domicilio como sus autoridades exigen (…) por lo que una vez más imploro a sus probidades atendiendo a estas circunstancias emitan el Mandamiento de Libertad, con el compromiso de que una vez que mi persona recupere la libertad sea quien viabilice la verificación domiciliaria” (sic [fs. 2 y vta]). Petición que fue reiterada a través de escrito presentado el 19 de junio de 2020, refiriendo la accionante en la parte pertinente lo siguiente: “Una vez más recurro a sus autoridades, implorando se de curso a la extensión del mandamiento de libertad al haber dado cumplimiento a las medidas sustitutivas dispuestas por sus autoridades, teniendo observación únicamente en relación a la verificación domiciliaria que no se ha podido realizar por las circunstancias propias de la limitación de las actividades por el estado de emergencia de la pandemia, agravada por la situación de mi condición de extranjera que no tiene amistades ni familiares es esta ciudad que puedan colaborarme con el empecinada exigencia de sus autoridades de realizar la verificación domiciliaria que atendiendo a las circunstancias de la Pandemia; solicito sea diferida para que una vez que mi persona recobre su libertad en un plazo prudencial pueda cumplir mi persona la verificación exigida” (sic [fs. 3 a 4]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, así como del principio de celeridad; en razón a que, el 5 de junio de 2020, presentó a los Jueces hoy accionados memorial solicitando la emisión de mandamiento de libertad a su favor, ya que habría cumplido con las medidas sustitutivas -medidas cautelares personales- que le fueron impuestas, pedido que fue reiterada por escrito de 19 de igual mes y año; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa -20 de julio de 2020- no recibió ninguna respuesta por parte de los accionados, dilación que le perjudica en la obtención de su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Con relación a este tópico, la SCP 0255/2020-S3 de 14 de julio, haciendo cita a su vez de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó una exégesis constitucional sobre la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza y alcance como medio extraordinario de defensa, precisó que: «“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia que, el 5 de junio de 2020, presentó a los Jueces hoy accionados memorial solicitando la emisión de mandamiento de libertad a su favor, ya que habría cumplido con las medidas que le fueron impuestas, pedido que fue reiterado por escrito de 19 de igual mes y año; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa -20 de julio de 2020- no recibió ninguna respuesta por parte de los accionados, dilación que le perjudica en la obtención de su derecho a la libertad.
Con la finalidad de resolver la problemática constitucional planteada, compele efectuar una síntesis de los antecedentes que configuran el caso en examen y que motivaron la interposición de la presente acción de libertad; así, se tiene la existencia de una investigación penal en contra de la hoy accionante tramitada ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, conformado por los Jueces accionados, causa signada bajo el NUREJ 201442596, dentro la cual la prenombrada fue beneficiada con la aplicación de medidas sustitutivas -cautelares personales- a la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2020, con la imposición de las siguientes medidas: Detención domiciliaria sin vigilancia policial desde horas 20:00 a 6:00, la obligación de presentarse ante el Tribunal una vez a la semana, prohibición de salir del país ni del departamento de Santa Cruz debiendo tramitar su arraigo, prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares y la presentación de dos garantes personales con domicilio, trabajo y solvencia económica; es así que, conforme refiere la impetrante de tutela, al haber cumplido con dichas medidas, mediante memorial presentado el 5 de junio de 2020 y reiterado el 19 de igual mes y año, solicitó al Tribunal hoy accionado la emisión del correspondiente mandamiento de libertad a su favor (Conclusión II.1), escritos que no habrían sido respondidos por los prenombrados hasta la interposición de la presente acción tutelar. A su turno, las autoridades accionadas informan que evidentemente la peticionante de tutela goza de medidas cautelares personales a la detención preventiva, como se tiene referido anteriormente, entre estas la detención domiciliaria -para dicho fin la procesada tenía la obligación de acreditar un domicilio conocido-, además del arraigo entre otras, y que hasta el presente, la citada no cumplió con los mismos; por ende, se ven imposibilitados de emitir el mandamiento de libertad.
En el contexto fáctico descrito precedentemente, se debe señalar que existe contradicción en las alegaciones y petición efectuadas por la accionante en la demanda tutelar, en sentido de que se ordene inmediatamente la emisión de mandamiento de libertad a su favor, con lo manifestado por ella misma en la audiencia de esta acción de defensa, en sentido de que reclama la falta de respuesta a los memoriales presentados el 5 y 19 ambos de junio de 2020, que como expuso, no fueron respondidos; por otra parte, también existe incongruencia respecto del contenido de dichos escritos en relación a la problemática que se plantea y la connotación constitucional del reclamo que efectúa , en vinculación al alcance de la tutela que pretende, pues de los mismos se tiene que es la propia peticionante de tutela quien refiere que no dio cumplimiento cabal al requisito de acreditación de su domicilio cuando en el memorial presentado el 5 de junio de 2020 señala: “…solicito a sus autoridades se sirva otorgarme el plazo prudencial para que una vez que recupere mi libertad y se levante la cuarentena mi persona sea quien lleve personalmente al secretario a realizar la verificación de mi domicilio como sus autoridades exigen (…) por lo que una vez más imploro a sus probidades atendiendo a estas circunstancias emitan el Mandamiento de Liberta, con el compromiso de que una vez que mi persona recupere la libertad sea quien viabilice la verificación domiciliaria” (sic); y lo referido en memorial presentado el 19 de junio de 2020: “Una vez más recurro a sus autoridades, implorando se de curso a la extensión del mandamiento de libertad al haber dado cumplimiento a las medidas sustitutivas dispuestas por sus autoridades, teniendo observación únicamente en relación a la verificación domiciliaria que no se ha podido realizar por las circunstancias propias de la limitación de las actividades por el estado de emergencia de la pandemia, agravada por la situación de mi condición de extranjera que no tiene amistades ni familiares es esta ciudad que puedan colaborarme con el empecinada exigencia de sus autoridades de realizar la verificación domiciliaria que atendiendo a las circunstancias de la Pandemia; solicito sea diferida para que una vez que mi persona recobre su libertad en un plazo prudencial pueda cumplir mi persona la verificación exigida” (sic); esta alegación por sí misma demuestra efectivamente que la privada de libertad, no cumplió con la acreditación de un domicilio para poder obtener a su favor el mandamiento de libertad, careciendo por ende, de veracidad lo que afirma en esta acción de defensa referente a que cumplió con todas las medidas cautelares personales que le fueron impuestas por autoridad jurisdiccional competente; al efecto resulta necesario aclarar que a la hoy peticionante de tutela no se le dio libertad pura y simple, sino entre otras como se tiene referido, se le impuso detención domiciliaria, habiendo aclarado el Tribunal accionado que a tal fin, la misma debía acreditar objetivamente la existencia de una vivienda conocida, lo que ella misma afirma, no fue cumplido de su parte por la situación personal y coyuntural existente, constituyéndose ese aspecto importante a efectos del cumplimiento material y verificable de la medida sustitutiva de detención domiciliaria para la cual, lógicamente debe estar plenamente acreditado dicho domicilio, constituyendo ese aspecto en trascendental cumplimiento no solo como un mero formalismo, sino como un esencial requisito para el cumplimiento efectivo de esa medida sustitutiva; sumando a ello, los accionados informaron que la accionante tampoco cumplió con la acreditación del respectivo arraigo, situación que no fue negada ni desvirtuada por la procesada, y menos aún controvertida con elemento alguno que demuestre que sí se cumplió con la medida impuesta; por ende, los accionados no podían emitir el mandamiento de libertad que se reclama, determinación que va en coherencia con el entendimiento explanado entre otros en la SCP 0140/2015-S3 de 19 de febrero, cuando en la parte pertinente señala: “…cuando el beneficiado con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas, por lo que éste se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por el juez de la causa…” (sic).
En el marco de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se evidencia que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en casos en los que se dispone la cesación de la medida extrema, depende del cumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas; por lo que, una vez que el imputado haya cumplido con ellas, surge recién el derecho a exigir su libertad y el deber, por parte de la autoridad judicial, de materializarla, y en el caso concreto, como se tiene antedicho, los Jueces a cargo del control jurisdiccional de la causa, bajo su competencia, refirieron que los requisitos para la emisión del mandamiento de libertad no fueron cumplidos a cabalidad por la hoy peticionante de tutela, situación que es confirmada incluso por la nombrada conforme el despliegue procesal realizado por ella misma dentro la causa penal que se le sigue; por ende, la accionante no puede, vía esta acción de defensa exigir la emisión del citado mandamiento, puesto que ello requiere el cumplimiento de un despliegue procesal que materialice y evidencie la observancia de las medidas impuestas, mismo que debe ser tramitado y resuelto ante la autoridad a cargo del caso.
Así también corresponde referirse a la aseveración de la accionante en sentido de que únicamente pretende que los memoriales de 5 y 19 de junio de 2020 presentados de su parte, sean respondidos por los accionados afirmativa o negativamente; sin embargo, de acuerdo a lo referido por la Jueza de garantías quien tuvo acceso al cuaderno procesal, la misma verificó que dichos escritos fueron respondidos por los accionados a través de decreto de 22 de junio de 2020, cursante a fs. 1248 del cuaderno procesal, contrario a lo que la impetrante de tutela afirma; al respecto, eventualmente se tendría que resolver esta problemática bajo el sustento de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal, debido a que los mencionados escritos, merecieron respuesta por parte de los accionados; empero, en la especie, no se puede aplicar tal entendimiento porque no se tiene certeza de la fecha y momento procesal de notificación con dicho actuado a las partes; no obstante ello, la misma autoridad de garantías constitucionales, a quien le fue remitido el legajo procesal, verificó que posterior a dichos memoriales, se suscitaron otros actuados procesales como la presentación de documentación por parte de la peticionante de tutela con la finalidad de acreditar su domicilio que fue resuelto el 9 de julio de 2020; en ese sentido, la denuncia formulada por la accionante en la presente demanda tutelar, carece de sustento y de relevancia constitucional, consecuentemente, acorde con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a la naturaleza jurídica y los presupuestos de activación de la acción de libertad, se reitera, en el presente caso, no evidencia acto ilegal u omisión indebida cometidos por los Jueces accionados en desmedro del derecho a la libertad o del principio de celeridad vinculados al debido proceso; razón por la cual, se debe denegar la tutela solicitada sobre el objeto procesal de la acción tutelar interpuesta.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación de la Jueza de garantías en la tramitación de la presente acción de libertad, quien tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal seguido contra la impetrante de tutela y que generó la presente acción de defensa, habiendo resuelto inclusive dicha acción tutelar en base a ello, como se tiene previamente precisado; sin embargo, no remitió la documentación pertinente respecto a la referida causa penal y que sirvió de fundamento para la decisión asumida, omitiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el deber de enviar los antecedentes que hubiesen sido de su conocimiento, circunstancia esta que, en otra situación fáctica hubiera implicado la necesidad de suspender plazos procesales para recabar dicha documentación, pero tal incumplimiento no repercute en el caso concreto ni en la resolución de esta acción de defensa, ya que bajo los principios de economía y celeridad procesal, y al estarse denegando la tutela solicitada, es que en la situación fáctica concreta se resuelve en base a la verificación de antecedentes efectuada por la Jueza de garantías -acta de audiencia y resolución de esta acción de libertad- y lo referido por la propia peticionante de tutela en su memorial de demanda constitucional que corrobora los elementos fáctico procesales de sustento de la denegatoria de tutela; sin perjuicio de ello, es evidente e innegable que la Jueza de garantías incurrió en una omisión inherente al procedimiento y trámite procesal constitucional.
Por otra parte, es preciso referirse a la dilación en la que incurrió la Jueza de garantías, dado que habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 21 de julio de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos a esta instancia el 17 de septiembre del citado año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 20), es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 CPCo; y, si bien es cierto que por la emergencia sanitaria por Coronavirus (COVID-19) en la gestión 2020 hubo períodos en que no se trabajó de forma regular, en el presente caso no se evidencia que la tramitación de esta acción tutelar se hubiese originado durante la cuarentena rígida, así como tampoco la Jueza de garantías justificó o demostró que del 21 de julio al 17 de septiembre de 2020, hubiese existido encapsulamiento en el departamento de Santa Cruz u otra situación que justifique la demora en la remisión, considerando que las actividades judiciales, para ese entonces, ya se realizaban con meridiana regularidad; por lo que, ante este incumplimiento del plazo establecido en la normativa procesal constitucional corresponde llamar la atención a la indicada autoridad, por la dilación advertida a fin de que observe los plazos que regulan las acciones de defensa; por cuanto, responden a la naturaleza pronta y expedita de su tramitación, en virtud a los bienes jurídicos que se debaten y protegen, así como también por el incumplimiento del procedimiento inherente a esta acción, conforme se explicó en el párrafo precedente.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve CONFIRMAR la Resolución 47/20 de 21 de julio de 2020, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.
2° Llamar la atención a Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, conforme las razones explicadas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO