SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, cursante de fs. 4 a 7, la accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otros, signado bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201442596 se encuentra con detención preventiva desde el 3 de diciembre de 2015; en el transcurso del proceso solicitó la cesación de la extrema medida, la que le fue concedida mediante Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2020, bajo la imposición de la detención domiciliaria de horas 20:00 a 6:00, sin vigilancia policial; además, de la obligación de apersonarse ante el Tribunal -se asume de la causa- una vez a la semana, la prohibición de salir del país y del departamento de Santa Cruz, debiendo tramitar su arraigo, prohibición de acercarse a la víctima o, a sus familiares y la presentación de dos garantes personales con domicilio, trabajo y solvencia económica. Al considerar que cumplió con dichas medidas sustitutivas -ahora medidas cautelares personales-, mediante memorial de 5 de junio de 2020, - ingresado a despacho el 8 del citado mes y año-, pidió a los Jueces hoy accionados, la emisión del correspondiente mandamiento de libertad a su favor; al no haber merecido respuesta alguna, reiteró su solicitud a través de escrito de 19 de igual mes y año, siendo este puesto a despacho judicial el 22 del nombrado mes y año, el que tampoco fue respondido por los accionados hasta la interposición de la presente acción tutelar.
Señala que al tratarse de una petición que se encuentra vinculada con el derecho a su libertad, merecía ser atendida con la debida celeridad, tal como lo establece entre otras la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre; por lo que, al no haber recibido respuesta alguna a los mencionados memoriales, acude a este medio de defensa en su modalidad de pronto despacho, cuya base principista se sustenta en que las decisiones judiciales relacionadas al derecho a la libertad personal deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad posible.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad, así como del principio de celeridad, citando los arts. 23.I, III y IV y 125,178, 180.I, e invocando en audiencia el art. 181.I todos de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3.inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a los Jueces accionados dispongan la inmediata emisión del mandamiento de libertad a su favor; sin perjuicio de remitir antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura por haber incurrido dichas autoridades en faltas disciplinarias, así como la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia; y, en audiencia pidió la imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual a través de la plataforma informática BLACKBOARD el 21 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, con la presencia de la representante sin mandato y abogada de la peticionante de tutela, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
En uso de su derecho a la réplica, y en respuesta a lo informado por los Jueces accionados señaló que: a) Las autoridades accionadas indican que no se habría dado cumplimiento al arraigo, ya que ese aspecto fue objeto de una previa acción de libertad, que fue declarada procedente, ya que “…en su momento se ha presentado la orden de arraigo y la cancelación del tramite de arraigo que ha sido suspendido lamentablemente por el tema de la cuarentena…” (sic); pero este tema no está en discusión; b) Lo que ahora concretamente se reclama es que, no obstante de haber cumplido las medidas que le fueron impuestas, mediante memoriales presentados el 5 y 19 de junio de 2020, solicitó a los accionados la emisión del mandamiento de libertad, escritos que no merecieron ninguna respuesta, por lo que interpone la presente acción tutelar; c) Lamentablemente el Tribunal hoy accionado acostumbra demorar semanas para atender las solicitudes que las partes presentan; tienen memoriales desde el mes de marzo, que recién se despacharon en junio, conducta que denota la falta de compromiso con la justicia de parte de dichas autoridades; y, d) La cesación a su detención preventiva fue determinada en enero de 2020, y hasta el presente viene peregrinando para obtener el mandamiento de libertad por la retardación de justicia en la que incurren los accionados, siendo recurrente su proceder dilatorio, por lo que de no tener éxito en su cometido, tendrá que acudir a instancias administrativas o la vía penal para hacer valer sus derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Wilson Espada Patiño y Ana María Paz Irusta, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 12 y vta., manifestaron que: 1) Efectivamente el 3 de enero de 2020, se otorgó la cesación a la detención preventiva a la hoy impetrante de tutela, bajo la imposición de medidas sustitutivas -cautelares personales-, entre otras, su detención domiciliaria con vigilancia policial, debiendo para ello la procesada acreditar su domicilio; además del arraigo y presentación de dos garantes con domicilio, trabajo y solvencia económica, y cumplidos los mismos, se determinó que se libraría el mandamiento de libertad; 2) Desde esa fecha, la peticionante de tutela, únicamente cumplió con el ofrecimiento de los dos garantes personales; empero, no acreditó contar con un domicilio, ya que no demostró el contrato de alquiler de la nueva vivienda que habitará, como tampoco cumplió con la presentación del certificado de arraigo; con estas falencias e incumplimiento de las medidas impuestas, persiste en exigir la emisión del mandamiento de libertad, pretendiendo generar confusión; 3) En antecedentes consta memorial mediante el cual la abogada de la accionante, presenta un nuevo domicilio donde supuestamente viviría la imputada, ya que la anterior fue rechazada, porque la misma ni siquiera existía; en ese sentido se presentó un nuevo inmueble, el que fue observado siendo que no se adjuntó el respectivo contrato de alquiler o anticrético, no obstante de que se acompaña un documento de “tolerado”, figura civil que no puede ser considerada por sus personas pues el requisito de contar con un domicilio es importante debido a que se dispuso su detención domiciliaria; 4) De manera posterior, y tal como les informó el Auxiliar del Tribunal, el 17 de julio de 2020, la procesada presentó memorial de reposición al decreto de 9 igual mes y año dictado “por ellos”, e ingresado a despacho el 22 de idéntico mes y año, encontrándose en plazo para responder al mismo; y, 5) Por lo expuesto, resulta evidente que la acción de libertad no cumple con los requisitos para su procedencia, ya que la vida de la impetrante de tutela no corre peligro, no se encuentra ilegalmente perseguida, tampoco está indebidamente procesada; simplemente no se puede dar curso a su pedido por no haber cumplido con los requisitos necesarios a tal fin; razones por las cuales, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 47/20 de 21 de julio de 2020, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Habiéndose remitido el cuaderno procesal del presente caso, se tiene que efectivamente el 3 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva de la hoy impetrante de tutela, bajo la imposición de las siguientes medidas cautelares personales: detención domiciliaria sin vigilancia policial, la obligación de presentarse ante el Tribunal una vez a la semana, prohibición de salir del país, y de acercarse a la víctima o a sus familiares y la presentación de dos garantes personales con domicilio, trabajo y solvencia económica; así también a fs. 1189, cursa una acción de libertad, la que fue concedida parcialmente, para que el Secretario del Tribunal accionado, se constituya al domicilio de la peticionante de tutela, cursando la respectiva verificación, que posteriormente fue observada; ii) A fs. 1244, efectivamente cursa el memorial de 5 de junio de 2020, mediante el cual la accionante solicitó la emisión de mandamiento de libertad, y a fs. 1246 otro escrito a través del cual la procesada, reiteró dicha petición; “en fs. 1248 se puede observar un decreto de fecha 22 de junio en el cual el Dr. Wilson Espada Patiño (…) decreta que al memorial presentado en fecha 19 de junio estese al auto de fecha 03 de enero del 2020, es decir, que este memorial que fue presentado en fecha 19 de junio ya ha sido decretado y resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital, posterior a ello se puede verificar que existe documentación en la cual están acreditando el domicilio de la hoy accionante mismo que es resuelto en fecha 09 de julio en el cual el juez (…) señala que se tiene por observado ya que no cumple con el contrato de alquiler, entonces fue decretado el memorial en donde solicitaban el mandamiento de libertad” (sic); iii) Así también, a fs. 1297, cursa memorial de 15 de julio de 2020, mediante el cual se plantea reposición, el que tiene una nota adjunta con un informe a fs. 1298, indicando que dicho escrito ingresó a despacho el 21 del citado mes y año; es decir, el día de hoy; iv) Lo que evidencia materialmente que lo reclamado en la presente acción de libertad -falta de respuesta a los memoriales de 5 y 19 de junio de 2020-, ya fue atendido por los accionados, ya que existe el decreto de 22 de junio de 2020 resolviendo lo extrañado; y, siendo que el Tribunal hoy accionado tiene el control jurisdiccional del caso, en su calidad de Jueza de garantías, no puede ingresar al fondo de la revisión de las pruebas presentadas menos al fondo del proceso, no es posible atender el requerimiento de la impetrante de tutela formulado en la presente acción de libertad.
Vía enmienda y complementación la abogada de la peticionante de tutela señaló que un día antes de presentar esta acción tutelar se apersonó al Tribunal accionado para revisar el expediente, y los memoriales que reclama no fueron despachados y cuestiona por qué en la Resolución que se dictó se afirma que fueron resueltos.
A lo que la Jueza de garantías señaló: “…revisado el cuaderno procesal yo le hago notar que efectivamente ha sido resuelto en fecha 22 de junio y cursa a fs 1248, es por tal motivo que estos memoriales han sido correspondientemente resueltos, ahora la objeción usted lo puede hacer en el tribunal correspondiente, ahora el impulso procesal también lo debe realizar la otra parte, ahora usted tiene que constituirse al tribunal y solicitar el expediente” (sic).