SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, así como del principio de celeridad; en razón a que, el 5 de junio de 2020, presentó a los Jueces hoy accionados memorial solicitando la emisión de mandamiento de libertad a su favor, ya que habría cumplido con las medidas sustitutivas -medidas cautelares personales- que le fueron impuestas, pedido que fue reiterada por escrito de 19 de igual mes y año; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa -20 de julio de 2020- no recibió ninguna respuesta por parte de los accionados, dilación que le perjudica en la obtención de su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Con relación a este tópico, la SCP 0255/2020-S3 de 14 de julio, haciendo cita a su vez de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó una exégesis constitucional sobre la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza y alcance como medio extraordinario de defensa, precisó que: «“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia que, el 5 de junio de 2020, presentó a los Jueces hoy accionados memorial solicitando la emisión de mandamiento de libertad a su favor, ya que habría cumplido con las medidas que le fueron impuestas, pedido que fue reiterado por escrito de 19 de igual mes y año; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa -20 de julio de 2020- no recibió ninguna respuesta por parte de los accionados, dilación que le perjudica en la obtención de su derecho a la libertad.
Con la finalidad de resolver la problemática constitucional planteada, compele efectuar una síntesis de los antecedentes que configuran el caso en examen y que motivaron la interposición de la presente acción de libertad; así, se tiene la existencia de una investigación penal en contra de la hoy accionante tramitada ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, conformado por los Jueces accionados, causa signada bajo el NUREJ 201442596, dentro la cual la prenombrada fue beneficiada con la aplicación de medidas sustitutivas -cautelares personales- a la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2020, con la imposición de las siguientes medidas: Detención domiciliaria sin vigilancia policial desde horas 20:00 a 6:00, la obligación de presentarse ante el Tribunal una vez a la semana, prohibición de salir del país ni del departamento de Santa Cruz debiendo tramitar su arraigo, prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares y la presentación de dos garantes personales con domicilio, trabajo y solvencia económica; es así que, conforme refiere la impetrante de tutela, al haber cumplido con dichas medidas, mediante memorial presentado el 5 de junio de 2020 y reiterado el 19 de igual mes y año, solicitó al Tribunal hoy accionado la emisión del correspondiente mandamiento de libertad a su favor (Conclusión II.1), escritos que no habrían sido respondidos por los prenombrados hasta la interposición de la presente acción tutelar. A su turno, las autoridades accionadas informan que evidentemente la peticionante de tutela goza de medidas cautelares personales a la detención preventiva, como se tiene referido anteriormente, entre estas la detención domiciliaria -para dicho fin la procesada tenía la obligación de acreditar un domicilio conocido-, además del arraigo entre otras, y que hasta el presente, la citada no cumplió con los mismos; por ende, se ven imposibilitados de emitir el mandamiento de libertad.
En el contexto fáctico descrito precedentemente, se debe señalar que existe contradicción en las alegaciones y petición efectuadas por la accionante en la demanda tutelar, en sentido de que se ordene inmediatamente la emisión de mandamiento de libertad a su favor, con lo manifestado por ella misma en la audiencia de esta acción de defensa, en sentido de que reclama la falta de respuesta a los memoriales presentados el 5 y 19 ambos de junio de 2020, que como expuso, no fueron respondidos; por otra parte, también existe incongruencia respecto del contenido de dichos escritos en relación a la problemática que se plantea y la connotación constitucional del reclamo que efectúa , en vinculación al alcance de la tutela que pretende, pues de los mismos se tiene que es la propia peticionante de tutela quien refiere que no dio cumplimiento cabal al requisito de acreditación de su domicilio cuando en el memorial presentado el 5 de junio de 2020 señala: “…solicito a sus autoridades se sirva otorgarme el plazo prudencial para que una vez que recupere mi libertad y se levante la cuarentena mi persona sea quien lleve personalmente al secretario a realizar la verificación de mi domicilio como sus autoridades exigen (…) por lo que una vez más imploro a sus probidades atendiendo a estas circunstancias emitan el Mandamiento de Liberta, con el compromiso de que una vez que mi persona recupere la libertad sea quien viabilice la verificación domiciliaria” (sic); y lo referido en memorial presentado el 19 de junio de 2020: “Una vez más recurro a sus autoridades, implorando se de curso a la extensión del mandamiento de libertad al haber dado cumplimiento a las medidas sustitutivas dispuestas por sus autoridades, teniendo observación únicamente en relación a la verificación domiciliaria que no se ha podido realizar por las circunstancias propias de la limitación de las actividades por el estado de emergencia de la pandemia, agravada por la situación de mi condición de extranjera que no tiene amistades ni familiares es esta ciudad que puedan colaborarme con el empecinada exigencia de sus autoridades de realizar la verificación domiciliaria que atendiendo a las circunstancias de la Pandemia; solicito sea diferida para que una vez que mi persona recobre su libertad en un plazo prudencial pueda cumplir mi persona la verificación exigida” (sic); esta alegación por sí misma demuestra efectivamente que la privada de libertad, no cumplió con la acreditación de un domicilio para poder obtener a su favor el mandamiento de libertad, careciendo por ende, de veracidad lo que afirma en esta acción de defensa referente a que cumplió con todas las medidas cautelares personales que le fueron impuestas por autoridad jurisdiccional competente; al efecto resulta necesario aclarar que a la hoy peticionante de tutela no se le dio libertad pura y simple, sino entre otras como se tiene referido, se le impuso detención domiciliaria, habiendo aclarado el Tribunal accionado que a tal fin, la misma debía acreditar objetivamente la existencia de una vivienda conocida, lo que ella misma afirma, no fue cumplido de su parte por la situación personal y coyuntural existente, constituyéndose ese aspecto importante a efectos del cumplimiento material y verificable de la medida sustitutiva de detención domiciliaria para la cual, lógicamente debe estar plenamente acreditado dicho domicilio, constituyendo ese aspecto en trascendental cumplimiento no solo como un mero formalismo, sino como un esencial requisito para el cumplimiento efectivo de esa medida sustitutiva; sumando a ello, los accionados informaron que la accionante tampoco cumplió con la acreditación del respectivo arraigo, situación que no fue negada ni desvirtuada por la procesada, y menos aún controvertida con elemento alguno que demuestre que sí se cumplió con la medida impuesta; por ende, los accionados no podían emitir el mandamiento de libertad que se reclama, determinación que va en coherencia con el entendimiento explanado entre otros en la SCP 0140/2015-S3 de 19 de febrero, cuando en la parte pertinente señala: “…cuando el beneficiado con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas, por lo que éste se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por el juez de la causa…” (sic).
En el marco de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se evidencia que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en casos en los que se dispone la cesación de la medida extrema, depende del cumplimiento de las medidas cautelares personales impuestas; por lo que, una vez que el imputado haya cumplido con ellas, surge recién el derecho a exigir su libertad y el deber, por parte de la autoridad judicial, de materializarla, y en el caso concreto, como se tiene antedicho, los Jueces a cargo del control jurisdiccional de la causa, bajo su competencia, refirieron que los requisitos para la emisión del mandamiento de libertad no fueron cumplidos a cabalidad por la hoy peticionante de tutela, situación que es confirmada incluso por la nombrada conforme el despliegue procesal realizado por ella misma dentro la causa penal que se le sigue; por ende, la accionante no puede, vía esta acción de defensa exigir la emisión del citado mandamiento, puesto que ello requiere el cumplimiento de un despliegue procesal que materialice y evidencie la observancia de las medidas impuestas, mismo que debe ser tramitado y resuelto ante la autoridad a cargo del caso.
Así también corresponde referirse a la aseveración de la accionante en sentido de que únicamente pretende que los memoriales de 5 y 19 de junio de 2020 presentados de su parte, sean respondidos por los accionados afirmativa o negativamente; sin embargo, de acuerdo a lo referido por la Jueza de garantías quien tuvo acceso al cuaderno procesal, la misma verificó que dichos escritos fueron respondidos por los accionados a través de decreto de 22 de junio de 2020, cursante a fs. 1248 del cuaderno procesal, contrario a lo que la impetrante de tutela afirma; al respecto, eventualmente se tendría que resolver esta problemática bajo el sustento de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal, debido a que los mencionados escritos, merecieron respuesta por parte de los accionados; empero, en la especie, no se puede aplicar tal entendimiento porque no se tiene certeza de la fecha y momento procesal de notificación con dicho actuado a las partes; no obstante ello, la misma autoridad de garantías constitucionales, a quien le fue remitido el legajo procesal, verificó que posterior a dichos memoriales, se suscitaron otros actuados procesales como la presentación de documentación por parte de la peticionante de tutela con la finalidad de acreditar su domicilio que fue resuelto el 9 de julio de 2020; en ese sentido, la denuncia formulada por la accionante en la presente demanda tutelar, carece de sustento y de relevancia constitucional, consecuentemente, acorde con el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a la naturaleza jurídica y los presupuestos de activación de la acción de libertad, se reitera, en el presente caso, no evidencia acto ilegal u omisión indebida cometidos por los Jueces accionados en desmedro del derecho a la libertad o del principio de celeridad vinculados al debido proceso; razón por la cual, se debe denegar la tutela solicitada sobre el objeto procesal de la acción tutelar interpuesta.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación de la Jueza de garantías en la tramitación de la presente acción de libertad, quien tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal seguido contra la impetrante de tutela y que generó la presente acción de defensa, habiendo resuelto inclusive dicha acción tutelar en base a ello, como se tiene previamente precisado; sin embargo, no remitió la documentación pertinente respecto a la referida causa penal y que sirvió de fundamento para la decisión asumida, omitiendo cumplir con lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el deber de enviar los antecedentes que hubiesen sido de su conocimiento, circunstancia esta que, en otra situación fáctica hubiera implicado la necesidad de suspender plazos procesales para recabar dicha documentación, pero tal incumplimiento no repercute en el caso concreto ni en la resolución de esta acción de defensa, ya que bajo los principios de economía y celeridad procesal, y al estarse denegando la tutela solicitada, es que en la situación fáctica concreta se resuelve en base a la verificación de antecedentes efectuada por la Jueza de garantías -acta de audiencia y resolución de esta acción de libertad- y lo referido por la propia peticionante de tutela en su memorial de demanda constitucional que corrobora los elementos fáctico procesales de sustento de la denegatoria de tutela; sin perjuicio de ello, es evidente e innegable que la Jueza de garantías incurrió en una omisión inherente al procedimiento y trámite procesal constitucional.
Por otra parte, es preciso referirse a la dilación en la que incurrió la Jueza de garantías, dado que habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 21 de julio de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos a esta instancia el 17 de septiembre del citado año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 20), es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 CPCo; y, si bien es cierto que por la emergencia sanitaria por Coronavirus (COVID-19) en la gestión 2020 hubo períodos en que no se trabajó de forma regular, en el presente caso no se evidencia que la tramitación de esta acción tutelar se hubiese originado durante la cuarentena rígida, así como tampoco la Jueza de garantías justificó o demostró que del 21 de julio al 17 de septiembre de 2020, hubiese existido encapsulamiento en el departamento de Santa Cruz u otra situación que justifique la demora en la remisión, considerando que las actividades judiciales, para ese entonces, ya se realizaban con meridiana regularidad; por lo que, ante este incumplimiento del plazo establecido en la normativa procesal constitucional corresponde llamar la atención a la indicada autoridad, por la dilación advertida a fin de que observe los plazos que regulan las acciones de defensa; por cuanto, responden a la naturaleza pronta y expedita de su tramitación, en virtud a los bienes jurídicos que se debaten y protegen, así como también por el incumplimiento del procedimiento inherente a esta acción, conforme se explicó en el párrafo precedente.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.