SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 326 a 333, la accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Antonio Ayala Vaca, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, el 5 de agosto de 2020, sin notificación previa fue conducida por funcionarios de la Policía Boliviana a sus dependencias de la localidad de Santa Rosa -de Yacuma del departamento de Beni-, para tomar su declaración supuestamente como testigo; posteriormente, el 24 del mismo mes y año, se le notificó para que se presente el 31 del referido mes y año, pero producto del encapsulamiento dispuesto, no pudo salir a declarar a la localidad de Rurrenabaque -del indicado departamento-; motivo por el cual, solicitó la suspensión de la audiencia respaldándola con la resolución donde se establecía que la restricción regía hasta la mencionada fecha, ante lo cual la representación fiscal procedió a notificarle en pleno encapsulamiento para que preste su declaración -informativa- el 1 de septiembre de 2020; por lo que, acudió a dicho llamado y utilizando su derecho constitucional se abstuvo a declarar; empero, curiosamente concluido el acto procesal, Marcelina Coca Gonzáles y Jorge Suárez Chávez, Fiscales de Materia del antedicho departamento -hoy coaccionados- la notificaron con una orden de aprehensión, siendo trasladada a la “carceleta de Rurrenabaque”, para la espera de su imputación formal, en la cual sin fundamento alguno requirieron su detención preventiva y sin contar con la prueba correspondiente que acredite -la concurrencia- de todos los riesgos procesales, la existencia del hecho y su participación en el supuesto delito atribuido.
Arguye que en la audiencia de medida cautelar de 3 de septiembre de 2020, a través de su defensa técnica solicitó la nulidad de su aprehensión por no cumplir con los parámetros establecidos en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a la fundamentación y motivación que debe contener una resolución emitida por el Ministerio Público como prevé el art. 73 del citado Código, además de que se inobservó la objetividad del art. 72 del mismo cuerpo legal, cuando sin ningún elemento indiciario ni prueba la aprehendieron por un delito inexistente, no demostrando cuál sería su participación, abocándose en su teoría fáctica y jurídica a esgrimir argumentos de la denuncia y transcribir informes del investigador, sin fundamentar lo sucedido de acuerdo a las investigaciones realizadas, efectuando una arbitraria calificación del ilícito cometido, limitándose a exponer una relación creativa, imaginativa y subjetiva del hecho, invirtiendo la carga de la prueba como si se tratara de materia laboral; además, que la prueba ilegal plasmada subjetivamente en dicho actuado fiscal, conforme a los art. 13, 167, 169.3 y 171, todos del mencionado CPP, no podría valorarse al no haber sido obtenida cumpliendo los requisitos legales; por lo que, su ilegal aprehensión sin pruebas o indicios probatorios se torna en nula.
De igual manera en cuanto al peligro de fuga establecido en el art. 234.1, 2 y 8 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en la Resolución de aprehensión emitida por los Fiscales de Materia coaccionados, se asumió un aspecto ilegal, arbitrario y subjetivo, inobservándose el art. 231.V del CPP, cuando no existe ningún requerimiento fiscal que conduzca a determinar dichas circunstancias del indicado riesgo procesal, no pudiéndose invertir la carga de la prueba y obligársele a que acredite que no concurren los mismos.
Además, la imputaron por un delito inexistente, pese a que al tener el cuadernillo de investigaciones, debieron realizar una ponderación de valores, respecto a que si las pruebas generaban el convencimiento de la existencia del hecho y su participación, en base a cual no se necesitaba mayor conocimiento para que no se proceda a imputarla formalmente al no ser necesaria esa actuación temeraria de ultima ratio y por el contrario correspondía proceder al rechazo de la denuncia conforme el art. 304 del CPP; empero, al parecer la objetividad del Ministerio Público es un “lirismo”.
Finalmente sostiene que, René Cruz Segobia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Joaquín, en suplencia legal de su similar de Reyes, ambos del departamento de Beni -hoy accionado- tenía la obligación de ejercer el control jurisdiccional declarando ilegal su aprehensión, considerando que en el momento oportuno se efectuó la solicitud de nulidad de la misma; sin embargo, permitió se vulneren sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso -en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de las pruebas y certeza-, vinculado a la libertad y, a la defensa; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” -conceda- la tutela impetrada y en consecuencia “...se disponga la nulidad de la RESOLUCIÓN DE APREHENSIÓN de fecha 24 de agosto de 2020 (01 de septiembre de 2020) y DECLAREN LA ILEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN...” (sic), sea con las responsabilidades que correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 377 a 383, realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD por la pandemia del coronavirus (COVID-19); en presencia del representante sin mandato de la peticionante de tutela, así como el abogado de los terceros intervinientes; y, ausentes la parte accionada y el accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia señaló que: a) Solicitó la nulidad de la imputación formal; puesto que, si bien la autoridad judicial accionada seguramente por cierta presión del momento no hizo su labor, se formuló la apelación incidental dentro de los plazos que establece la ley “...y si los vocales se atreven a decir legal la imputación tenemos la vía expedita de la acción de amparo constitucional...” (sic); b) El Juez accionado declaró la legalidad de la aprehensión sin mucha fundamentación y cuando se pidió la complementación en sentido de que se indique en qué parte se percibió que existía la acción de tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, punibilidad y culpabilidad del hecho, solo expresó que se cumplieron con todos los presupuestos; y, c) Conforme a la SCP “263/2018”, se planteó la nulidad de la aprehensión para que se verifique la legalidad formal y material; por lo que, automáticamente ante la negativa del mencionado Juez se activa la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
René Cruz Segobia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Joaquín, en suplencia legal de su similar de Reyes, ambos del departamento de Beni, no se hizo presente a la audiencia ni remitió informe pese a su citación cursante a fs. 344 y 347.
Marcelina Coca Gonzáles y Jorge Suárez Chávez, Fiscales de Materia del departamento de Beni, por informe escrito cursante de fs. 348 a 352, luego de precisar los antecedentes y actuaciones del hecho investigado referentes a la peticionante de tutela, señalaron que: 1) La prenombrada prestó una declaración totalmente falsa y contradictoria, ya que aceptó que habría chateado vía WhatsApp con Félix Ayala Álvarez -fallecido- antes del hecho, e incluso borró algunos mensajes de texto, versión que se corrobora de manera objetiva en el celular secuestrado de propiedad de la declarante -accionante- verificándose que existen mensajes entre ambas personas, como también dio la ubicación exacta donde se encontraban los otros imputados; 2) En dicho celular secuestrado se evidenció que la impetrante de tutela borró algunos mensajes de texto de las conversaciones que mantenía con el fallecido, accionar que constata que se estaría ocultando y obstaculizando la averiguación de la verdad; 3) De la declaración testifical brindada por Wilton Cuellar Gómez, se tiene demostrado que quien se encontraba en contacto con el fallecido fue la peticionante de tutela; 4) Conforme al art. 226 del CPP, se necesita contar con la presencia de la accionante, al ser una de las personas que se encontraba momentos previos y posteriores al hecho delictivo; en ese entendido, se cuenta con los suficientes indicios para demostrar que la prenombrada es cómplice de muerte de un ser humano, el delito que se investiga tiene una pena máxima de treinta años sin derecho a indulto y por la prueba documental se demuestra que obstaculizó la investigación, borrando información útil y necesaria a efectos de establecer la verdad histórica de los hechos; 5) En audiencia de 3 de septiembre de 2020, el abogado de la imputada -impetrante de tutela- alegó la ilegalidad de la aprehensión solicitando se considere la “S.C. 0263/2018-S1” -SCP 0263/2018-S1 de 19 de junio-, ante lo cual luego de la fundamentación el Juez -accionado- declaró la legalidad de la indicada aprehensión; y, 6) En todo momento se observó lo previsto en los art. 115, 116 y 119 de la CPE.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Jhanova Ayala Gamarra y Antonio Ayala Vaca a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: i) La peticionante de tutela, cita una serie de Sentencias Constitucionales Plurinacionales y solicita el cumplimiento obligatorio de la jurisprudencia constitucional; sin embargo, tales fallos aluden al debido proceso y a la fundamentación, no pudiendo ser aplicables al no contener un precedente que tenga iguales circunstancias; ii) El fallo constitucional invocado que hace referencia a la aprehensión ilegal, fue tergiversado por la parte accionante; iii) Se debe considerar la SC 0451/2010-R de 28 de junio, que en su tercer presupuesto es aplicable al caso, relacionado con que si durante la detención no se presentó la acción de libertad sino después de haber cesado la misma, corresponde que la tutela sea denegada, porque la vía constitucional debe ser activada cuando la lesión del derecho a la libertad existe; iv) No se agotó la subsidiariedad -excepcional- porque está pendiente de resolverse la apelación incidental que se planteó contra las “resoluciones” dictadas por el “juez cautelar”, que resuelven por una parte las medidas cautelares y por otra la aprehensión; v) Se determinó la libertad de la impetrante de tutela, “…entonces cómo puede acudir ante sus autoridades tergiversando la función del Tribunal Constitucional y pidiéndole se convierta en un tribunal casacional…” (sic); y vi) Es necesario que la aprehensión contenga una legalidad material y formal, esta última debe estar realizada por escrito y fundamentada, que el mínimo de la pena sea de dos años, y que en el fondo exista la probabilidad de autoría y los riesgos procesales; en el caso de autos, se tiene una Resolución de aprehensión fiscal por escrito, fundamenta en cuanto al hecho criminoso de asesinato; por lo que, cumple todos los parámetros establecidos en la SC 0957/2004-R de 17 de junio; en base a lo expuesto solicitan se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 010/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 384 a 390 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: La parte peticionante de tutela, en el memorial de esta acción de tutelar refirió que pidió la nulidad de su aprehensión y de las pruebas aportadas; en ese entendido, se tiene acta de audiencia de medidas cautelares de 3 de septiembre de 2020, en la cual se formuló el “incidente” de ilegalidad de dicha aprehensión como del secuestro del celular, verificándose la emisión del Auto Interlocutorio 027/2020 de igual fecha, que declaró la legalidad de la misma; por lo que, una vez solicitado el control jurisdiccional, existiendo un pronunciamiento de la autoridad judicial de primera instancia de conformidad con el art. 180.II de la CPE, la accionante tenía los mecanismos y recursos que la ley establece en la vía ordinaria para interponer el recurso de impugnación contra el mencionado Auto y una vez agotados estos si no se hubiera reparado la vulneración alegada, se tiene la vía expedita para acudir a la jurisdicción constitucional, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, correspondiendo aplicar el principio de subsidiariedad excepcional.
En vía de complementación y enmienda, la parte impetrante de tutela señaló que no interpuso incidente sino solicitó control jurisdiccional en cuanto a la alegada aprehensión ilegal; y, que no se consideró ni hizo referencia a la SCP 0263/2018-S1, que es aplicable al caso.
Ante lo cual el Tribunal de garantías, sostuvo que si no existiría un pronunciamiento para aplicar el referido fallo constitucional correspondería ingresar al fondo, lo que no sucede al haber el Juez accionado dictado Auto Interlocutorio sobre los aspectos alegados, siendo susceptible de impugnación.