SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso -en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de las pruebas y certeza- vinculado a la libertad; y, a la defensa; por cuanto, de forma indebida: a) Los Fiscales de Materia coaccionados concluida su declaración informativa la notificaron con una orden de aprehensión, misma que no cumplió con los parámetros del art. 226 del CPP, relacionado con la fundamentación, motivación y objetividad previstas por los arts. 72 y 73 del citado Código, al no existir ningún elemento indiciario ni prueba del delito atribuido, tampoco demostraron cuál sería su participación, abocándose en su teoría fáctica y jurídica a esgrimir argumentos de la denuncia y transcribir informes del investigador, efectuando una arbitraria calificación del hecho investigado, limitándose a exponer una relación creativa e imaginativa del acto antijurídico; además, que subjetivamente plasmaron en el mencionado actuado fiscal una prueba ilegal e ilícita que no podría valorarse al no haber sido obtenida cumpliendo los requisitos legales; y, sobre el peligro de fuga establecido en el art. 234.1, 2 y 8 del antedicho adjetivo penal -modificado por la Ley 1173- asumieron un aspecto ilegal y arbitrario inobservando el art. 231.V del referido Código, cuando no existe requerimiento fiscal que conduzca a establecer las circunstancias del aludido riesgo procesal, no pudiéndose invertir la carga de la prueba y obligársele a que acredite que no concurren los mismos; y, b) El Juez accionado ante la solicitud de nulidad de la citada aprehensión que formuló en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, tenía la obligación de ejercer el control jurisdiccional declarándola ilegal; sin embargo, permitió se vulneren sus derechos constitucionales al determinar su legalidad sin mayor fundamentación que establezca si existía la acción de tipicidad, antijurícidad, imputabilidad, punibilidad y culpabilidad del hecho, limitándose a expresar que se cumplieron con todos los presupuestos legales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad: las vías idóneas para conocer y resolver la legalidad de la aprehensión
Sobre el particular, la SCP 0847/2020-S3 de 11 de noviembre, sostuvo: «Respecto a los reclamos suscitados dentro de una investigación por la presunta comisión de un delito, en cuanto a la actuación fiscal y policial y la legalidad de la aprehensión y sus efectos, la jurisprudencia constitucional ha establecido de forma reiterada que el control jurisdiccional es la vía idónea, pronta y eficaz para conocer y resolver esa situación, así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “De acuerdo a la jurisprudencia citada y conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.
En esa misma línea de análisis, la SCP 0237/2020-S3 de 13 de julio, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional que reiteran el procedimiento para el reclamo ante el Juez cautelar, pero que además amplían el mismo en cuanto a las vías idóneas para conocer y resolver la legalidad de la aprehensión, cuando es cuestionada a través de un incidente, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0263/2018-S1, de 19 de junio y 0125/2018-S1 de 16 de abril, señaló:
“La SCP 1907/2012 de 12 de octubre, ampliamente ratificada y citada en diversas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas la SCP 0768/2017-S3 de 17 de agosto, respecto a la denuncia de aprehensión ilegal ante el Juez cautelar a través de un incidente, como vía para su conocimiento y resolución, estableció que: ‘…el juez cautelar constituye la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambas del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.
(…)
Conforme a dicho entendimiento, quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión.
(…)
Sin embargo de lo manifestado, existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: ‘…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales’.
Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa’”».
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
En relación a este tópico, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, hizo hincapié que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».
III.3. Análisis del caso concreto
Precisado como se tiene precedentemente el objeto procesal, corresponde ingresar a resolver, según correspondan, las problemáticas planteadas e identificadas dentro de la presente acción de libertad. Así se tiene:
III.3.1. Respecto a los Fiscales de Materia coaccionados
La peticionante de tutela, denuncia que Marcelina Coca Gonzáles y Jorge Suárez Chávez, Fiscales de Materia del departamento de Beni -hoy coaccionados- concluida su declaración informativa la notificaron con una orden de aprehensión, misma que no cumplió con los parámetros del art. 226 del CPP, relacionado con la fundamentación, motivación y objetividad previstas por los arts. 72 y 73 del citado Código, al no existir ningún elemento indiciario ni prueba del delito atribuido, tampoco demostraron cuál sería su participación, abocándose en su teoría fáctica y jurídica a esgrimir argumentos de la denuncia y transcribir informes del investigador, efectuando una arbitraria calificación del delito investigado, limitándose a exponer una relación creativa e imaginativa del hecho; además, que subjetivamente plasmaron en el mencionado actuado fiscal una prueba ilegal e ilícita que no podría valorarse al no haber sido obtenida cumpliendo los requisitos legales; y, sobre el peligro de fuga establecido en el art. 234.1, 2 y 8 del antedicho adjetivo penal -modificado por la Ley 1173- asumieron un aspecto ilegal y arbitrario inobservando el art. 231.V del referido Código, cuando no existe requerimiento fiscal que conduzca a establecer las circunstancias del aludido riesgo procesal, no pudiéndose invertir la carga de la prueba y obligársele a que acredite que no concurren los mismos.
Al respecto, es necesario traer a colación el contenido jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerándose que a partir de las previsiones legales-procesales establecidas en los arts. 54.1 y 279 del CPP sobre el control jurisdiccional, desde el primer acto del proceso penal hasta la conclusión de la etapa preparatoria se encuentra a cargo del Juez de Instrucción Penal, autoridad que tiene la competencia jurisdiccional de supervisar todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público y la Policía Nacional; en base a ello, los sujetos procesales ante cualquier circunstancia investigativa que consideren lesiva a sus derechos deben denunciarla previamente ante la autoridad judicial, para que en vía de ejercicio del control jurisdiccional y de ser pertinente se resguarden y restituyan los mismos, al constituir este mecanismo el medio idóneo, oportuno y eficaz para esta finalidad.
En coherencia con esta inicial premisa jurisprudencial, en cuanto a las vías idóneas para conocer y resolver la legalidad de la aprehensión, en el precitado Fundamento Jurídico, se denotaron dos posibilidades procesales, la primera, relacionada con la activación del control jurisdiccional para que el Juez de la causa ejerciendo este mandato, verifique la legalidad o no de dicha actuación, en caso de que el afectado considere que sus derechos y/o garantías constitucionales no fueron reparadas tiene expedita la activación de la acción de libertad; y, por otro lado, la vía del incidente de actividad procesal defectuosa, mecanismo que en su tramitación debe ser concluido en todas sus instancias y una vez obtenida una resolución final, si aún estaría latente la vulneración al derecho a la libertad o de locomoción entonces recién se puede acudir a la jurisdicción constitucional mediante esta vía tutelar.
En este contexto jurisprudencial e incidiendo en la reclamación constitucional identificada supra de manera central en el cuestionamiento a la Resolución Fiscal de Aprehensión de 24 de agosto de 2020 -consignada en la parte final como 1 de septiembre de igual año-, emitida por los Fiscales de Materia coaccionados ordenando la remisión -comparecencia- de la accionante ante la autoridad jurisdiccional a fin de establecer su situación jurídica y procesal (Conclusión II.1.), la cual se alega contendría defectos que involucrarían su ilegalidad; cabe precisar, que la acción de libertad vinculada con la actuación fiscal no pueden ser objeto de examen constitucional de manera directa, por cuanto dicho cuestionamiento necesariamente y de forma previa debe ser puesta a conocimiento de la autoridad judicial que lleva la causa penal, lo cual en el caso de examen aconteció; por lo que, conforme se tiene de antecedentes, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 3 de septiembre de 2020, la defensa técnica de la impetrante de tutela expresamente señaló: “...no estoy interponiendo incidente, estoy alegando ILEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN como la ILEGALIDAD DEL SECUESTRO DEL CELULAR DE LA Sra.- Gabriela Guarayo Velasco-” (sic), ante lo cual René Cruz Segobia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Joaquín, en suplencia legal de su similar de Reyes, ambos del departamento de Beni -hoy accionado- dictó Auto Interlocutorio 027/2020 de igual fecha, por el que en lo pertinente declaró la legalidad de la aprehensión observada (Conclusión II.2.); vale decir, que el peticionante de tutela no solo acudió -como correspondía- ante la autoridad judicial sino que en ejercicio de la labor de control jurisdiccional activada se emitió en sede ordinaria un pronunciamiento al respecto -que también es objeto de denuncia en esta vía constitucional y que será objeto de la verificación que corresponda-, situación de dinámica procesal promovida intra proceso penal que resultaba imperativa y que permite a su vez respaldar la imposibilidad de que esta jurisdicción abra su ámbito de análisis en cuanto al acto lesivo reclamado vinculado a los Fiscales de Materia coaccionados, debiéndose en consecuencia denegar la tutela impetrada al ser aplicable la subsidiariedad excepcional de esta acción de libertad.
III.3.2. En relación a la actuación del Juez accionado
La accionante, alega que la autoridad judicial accionada ante la solicitud de nulidad de dicha aprehensión que formuló en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, tenía la obligación de ejercer el control jurisdiccional declarándola ilegal; sin embargo, permitió que se vulneren sus derechos constitucionales al determinar su legalidad sin mayor fundamentación que establezca si existía la acción de tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, punibilidad y culpabilidad del hecho, limitándose a expresar que se cumplieron con todos los presupuestos legales.
Previamente concierne señalar, que al haber promovido la impetrante de tutela dentro de la jurisdicción ordinaria el ejercicio del control jurisdiccional sobre su aprehensión, aclarando enfáticamente que dicho despliegue procesal no constituía la interposición de un incidente -entiéndase actividad procesal defectuosa-, en base a la glosa efectuada supra respecto a las vías idóneas reconocidas para realizar las reclamaciones de esta índole, corresponde ingresar a analizar el fondo de la denuncia constitucional planteada.
En este sentido, a partir del alcance de la denuncia constitucional formulada, resulta necesario conocer los argumentos contenidos en el Auto Interlocutorio 027/020 -que como se tiene antes referido- determinó -en lo pertinente- la legalidad de la aprehensión dispuesta contra la peticionante de tutela; siendo estos los siguientes:
1) En el primer considerando, hizo mención a los alegatos planteados por la defensa técnica de la accionante respecto a la denuncia de ilegalidad de la aprehensión -entre otros-.
2) En el segundo considerando, remitiéndose al art. “256” -lo correcto es 226 del CPP- señaló, que el Ministerio Público presentó indicios, como informes del asignado al caso, que establecen que la imputada -impetrante de tutela- puede fugarse, ausentarse u obstaculizar; y, en cuanto al delito atribuido que está relacionado con el art. 252 del Código Penal (CP), se encuentra dentro de lo requerido por la normativa vigente.
Posteriormente en vía de complementación la peticionante de tutela refirió que, el Auto dictado carece de fundamentación y motivación, así también se consideró al informe del investigador asignado al caso, como una prueba válida y total, dándole la credibilidad a un actuado que no tiene un sustento o prueba legal alguna, de modo que al basarse solo en dicho informe no cumplió con la motivación, en cuanto a expresar cuáles son las pruebas que calificó como existentes para “...dar por bien hecho, es decir, que requerimiento que tiene por parte del ministerio público, que acredite que no tiene familia, que no tiene trabajo que se refieren al allanamiento del domicilio, que se refiera señor juez a la actividad que realiza respecto a la inexistencia en la imputación manifiesta el ministerio público que tiene domicilio que no es ama de casa...” (sic); además se debe puntualizar conforme a la SCP 1399/2013 de 16 de agosto, que los investigadores no pueden realizar ningún informe que contenga sugerencia respecto a los riesgos procesales, en consecuencia se estaría incurriendo en error; por lo que, solicitó se complemente indicando cuáles son los elementos sobre los que se dispone que no tiene domicilio, trabajo y familia, asumiendo que se realizó el allanamiento; y, que el Ministerio Público requirió la precisión milimétrica de la ubicación del su domicilio e incluso del material de la casa.
Habiendo sida resuelta dicha solicitud por el Juez accionado siendo que, es evidente que en esta primera etapa no se está entrando a valorar los peligros de fuga y de obstaculización referidos en la imputación formal, en ese entendido se indicó que la aprehensión realizada por la fiscalía, cumple con el precitado artículo, considerando el delito atribuido y el quantum de la pena; por lo que, se mantiene incólume la Resolución dictada.
Ahora bien, siendo que la accionante enfoca la lesividad denunciada en una presunta limitada exposición argumentativa del Juez accionado al sostener que se cumplieron con todos los presupuestos legales, pero que no permite establecer si existen los elementos constitutivos del delito; corresponde señalar que, de la revisión al Auto Interlocutorio por la cual dicha autoridad judicial declaró la legalidad de la aprehensión contra la prenombrada, se advierte -siempre dentro del marco de cuestionamiento constitucional- que si bien en su contenido no efectúa una exposición ampulosa y extensa de manera concisa, clara y coherente resaltó la observancia de los presupuestos establecidos en la normativa aplicable -art. 226 del CPP-, compatibilizadas de forma inherente con las condicionantes de validez del mencionado actuado fiscal, relacionados con su elemento formal como la existencia una Resolución escrita emanada por las autoridades fiscales coaccionadas y en el análisis realizado implícitamente denotó la suficiencia de fundamentación; y, de manera subsecuente también esbozó un suscito razonable respaldo intelectivo fáctico como jurídico, en cuanto la dimensión material de la determinación de aprehensión cuestionada, al considerar en lo sustancial los aspectos propios de eficacia procesal contenidos en la precitada norma y los elementos indiciarios que consideró atingentes apreciar, alertando además que el análisis en cuanto a la posibilidad de asumir una conducta que implique ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad no implica el examen de los peligros de fuga y de obstaculización que estuviesen siendo señalados en la imputación formal.
Bajo tales argumentos, no se evidencia que el Juez accionado, a tiempo de asumir la legalidad de la aprehensión de la impetrante de tutela hubiese incurrido en la afectación a los invocados derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de las pruebas y certeza, vinculado a la libertad; por lo que, no resulta posible abrir el marco de tutela constitucional de esta acción de defensa, al no constatarse que en la labor de ejercicio del control jurisdiccional se hubiese incurrido en la configuración de alguno de los presupuestos de su activación relacionado con su contenido esencial, tal cual se tiene del Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada.
Con relación al derecho a la defensa, no se evidencia de qué manera estuviese siendo lesionado en vinculación con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de su protección, cuando además precisamente en ejercicio de dicho derecho la peticionante de tutela activó el mecanismo intra procesal tendiente a cuestionar la alegada aprehensión ilegal.
Finalmente y únicamente a manera de aclaración, ante la exposición referencial que se efectuó en el memorial de esta acción tutelar relacionada con una presunta deficiencia procesal de la imputación formal, que en audiencia fue reencausada al sostener que si no se viabiliza la observación vía nulidad que habría realizado sobre la misma ante el Juez la causa y que se encontraría en instancia de apelación, tendría la vía expedita de la acción de amparo constitucional; asimismo, cabe mencionar en concordancia con la manifestación de la accionante que el cuestionamiento al aludido actuado fiscal de la imputación formal no es posible que sea analizado vía acción de libertad, al no cumplirse con los presupuestos concurrentes de la vinculación directa con la libertad y el absoluto estado de indefensión, elementos cuya verificación es ineludible cuando se denuncia procesamiento indebido vía acción de libertad (SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, entre otras).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.