SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2021-S3

Sucre, 30 de agosto de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  35685-2020-72-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 56/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Rosales Uribe en representación sin mandato de Leonardo Pacassi Mamani contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 3 a 6 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona a denuncia de Eduardo Mamani Mamani, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, se encuentra detenido preventivamente.

El Juez ahora coaccionado emitió la Resolución 242/2020 de 28 de agosto rechazando la modificación de sus “medidas cautelares”; por lo que interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, siendo la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz la que conoció dicho recurso y emitió el Auto de Vista 367/2020 de 7 de septiembre rechazando los agravios expuestos, señalando que no cursaban los documentos de los garantes, que no se remitieron los documentos en el sistema Blackboard, que no existe prueba ni la resolución que dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva y que no se demostraron los agravios; el Juez ahora coaccionado incumplió su responsabilidad de remitir los antecedentes, y todas las pruebas presentadas y producidas en audiencia de modificación de sus medidas sustitutivas a la detención preventiva ante el Vocal hoy accionado, extremo que imposibilitó que dicho Vocal pueda verificar si los agravios reclamados eran ciertos. Además, no se puede indicar que el Juez ahora coaccionado no remitió los actuados del proceso penal, ya que era responsabilidad de dicho Juez la remisión de todos los antecedentes y pruebas del proceso penal.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, de motivación, de congruencia y de razonabilidad, y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) En “el día” el Juez ahora coaccionado envíe el cuaderno de control jurisdiccional de su caso ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Se anule el Auto de Vista 367/2020 de 7 de septiembre y se emita uno nuevo conforme a las pruebas producidas en audiencia; c) Se remitan antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura para el procesamiento del Juez hoy coaccionado por actuar con dolo ante el incumplimiento de deberes y por retardación de justicia, sea con responsabilidad al no ser excusable su accionar; y, d) Se califique costas, gastos, daños y perjuicios contra el Juez ahora coaccionado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la sentencia definitiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El 31 de diciembre del 2019 se dispuso su detención preventiva por tres meses; 2) El 10 de junio de 2020 solicitó la cesación de su detención preventiva, siendo rechazada bajo el argumento de que los plazos se encontraban suspendidos, decisión contra la cual formuló recurso de apelación, ante lo cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revocó dicha determinación mediante Auto de Vista 221/2020 de 8 de julio disponiéndose en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, pidiendo como “medida cautelar” presentar garantes que sean sus familiares o vecinos; y, 3) El 28 de agosto del señalado año pidió la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva con relación a los garantes para que los mismos no sean necesariamente vecinos o familiares, presentando cédula de identidad del garante, folio real en original, comprobante de pago de impuestos, facturas de luz y agua, la verificación policial de su domicilio y el certificado de defunción del denunciante.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 13 a 15, manifestó que: i) Como Tribunal de alzada debe regirse por el principio de limitación de competencia previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que debe considerar los agravios expuestos por el apelante y las respuestas a los mismos; ii) El Auto de Vista 367/2020 que emitió contiene fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencia; iii) No es suficiente denunciar de forma general la falta de fundamentación, motivación y congruencia como efectuó el accionante, ya que necesariamente se debe indicar qué parte del referido Auto de Vista adolece de aquello y de qué clase de fundamentación se trataría, descriptiva, analítica o jurídica; además, indicar qué parte se encuentra inmotivada o incongruente, situación que el accionante no cumplió dejando a su autoridad en la “obscuridad” para poder responder; iv) Se dio estricto cumplimiento al art. 124 del CPP; puesto que a momento de emitir el Auto de Vista 367/2020 fundamentó su decisión conforme a los datos del cuaderno de apelación y a los elementos proporcionados en la audiencia de apelación de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, y al no existir las pruebas que supuestamente habría presentado y producido el accionante, su autoridad no puede saber en qué consistían las mismas; y, v) Si el accionante consideraba que existía incongruencia y falta de fundamentación debió solicitar explicación, enmienda y complementación, lo que no hizo, por lo cual estaba de acuerdo con la decisión asumida en el referido Auto de Vista que es claro y coherente; empero, sin agotar ese medio rápido y oportuno y sin cumplir con el principio de subsidiariedad, el accionante pretende subsanar su negligencia; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 34 a 35 vta., manifestó que: a) Mediante Resolución 242/2020 rechazó la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas en favor del accionante por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento a través del Auto de Vista 221/2020, consistente en fianza personal de dos personas solventes familiares o vecinos; b) Se otorgó cinco días para que el accionante cumpla con dichas medidas, a partir de la notificación y la radicatoria; es decir, del 31 de julio al 5 de agosto de igual año; empero, recién el 18 de ese mes y año, pidió la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, con lo que incumplió el plazo -fatal e improrrogable- que le fue otorgado; c) Si bien el accionante alega que las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas son de imposible cumplimiento; sin embargo, no presentó prueba alguna al respecto; por lo que se rechazó la modificación de medidas sustitutivas solicitada; d) El art. 250 del CPP le faculta revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva si no se cumplen en el plazo determinado; sin embargo, no lo hizo para no agravar la situación del accionante; e) Al ser un Juez especializado “…en Violencia Hacia la mujer…” (sic) emitió su resolución con perspectiva de género, brindando protección a los grupos vulnerables, en este caso, una persona de la tercera edad -víctima- al que la violencia ejercida le causó la muerte; además, el accionante tiene como antecedente que ya fue objeto de una sentencia por el delito de estelionato; f) No es evidente que no remitió las pruebas del accionante referente a sus garantes ante el Vocal ahora accionado, ya que de los informes de la Secretaria y del Auxiliar de su Juzgado se tiene que sí fueron remitidos, pero que aún no fue devuelto el legajo de apelación, por lo que no se tiene certeza de aquello; g) Conforme al protocolo de audiencias virtuales, todas las pruebas debieron ser presentadas a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de La Paz de manera digital para que sean corridas en traslado a la parte contraria, constituyéndose en una negligencia del accionante no atribuible a su autoridad; h) Al encontrarse efectuando sus labores a través del teletrabajo no se pudo realizar la remisión de los originales, porque también emitió Auto de conminatoria a la conclusión de la etapa preparatoria; i) Se encuentra en pleno tratamiento de Coronavirus (COVID-19); y, j) Esta acción tutelar está basada en la propia negligencia del accionante.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 56/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 38 a 40, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De los informes de la Secretaria Abogada y la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, se tiene que la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de 28 de agosto de 2020, se celebró de forma virtual por el sistema Blackboard, que para dicho acto procesal el accionante conforme al protocolo de audiencias virtuales no habría presentado ante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento las pruebas digitalizadas, ni las publicó o exhibió a momento de fundamentar su petición, lo que motivó que mediante Resolución 242/2020 se rechace su solicitud por falta de prueba; por lo que el Juez ahora coaccionado no vulneró ningún derecho o garantía del accionante, y lo que este denuncia es a causa de su negligencia y omisión; y, 2) El Auto de Vista 367/2020 emitido por el Vocal hoy accionado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, ya que se dio respuesta a cada uno de los agravios planteados por el accionante, caso contrario, se hubiera hecho uso del art. 125 del CPP, lo cual no ocurrió; empero, el accionante no publicitó en audiencia virtual de modificación de medidas sustitutivas de la detención preventiva la prueba que reclama, motivo por el cual no se remitió la misma; consecuentemente, el Vocal ahora accionado no vulneró derecho o garantía constitucional alguno; en cambio, cumplió con el art. 124 de CPP, además, se debe tener presente que en el sistema penal boliviano no existe doble valoración de la prueba.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Tribunal de garantías, se aclare: i) Si el Vocal ahora accionado en su informe señaló la remisión de la resolución de medidas sustitutivas a la detención preventiva y los elementos de prueba; y, ii) En qué parte del art. 251 del CPP se dispone que el Juez no está encargado de remitir todos los antecedentes, así como las pruebas.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías declaró no ha lugar a la solicitud; puesto que: a) Se refirió a que el accionante no publicitó las pruebas en audiencia virtual de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva celebrada ante el Juez ahora coaccionado; por lo que no existía prueba para remitir a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) Se mencionó que en el sistema acusatorio no existe doble valoración de la prueba y no refirió que el art. 251 del CPP señale aquello.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución 242/2020 de 28 de agosto, Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionado- rechazó por falta de fundamentos y prueba, la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva emitida por el “Juez de alzada” -se entiende Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento- en cuanto a su numeral “3”, relacionado a que Leonardo Pacassi Mamani -hoy accionante- debe presentar dos garantes solventes, quienes deben ser familiares y/o vecinos (fs. 26 a 28 vta.).

II.2.  Cursa oficio con Cite Stria. 156/2020 de 31 de agosto de 2020, emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, por el cual se remitió el legajo de apelación a “fs. 26” a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, siendo recepcionado en dicha Sala el 2 de septiembre de ese año (fs. 29).

II.3. Mediante Auto de Vista 367/2020 de 7 de septiembre, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado- declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante y determinó su improcedencia, confirmando la Resolución 242/2020 (fs. 10 a 12).

II.4. Consta Informe de 9 de septiembre de 2020, dirigido al Juez hoy coaccionado, mediante la cual la Auxiliar I del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz señaló que el 2 de ese mes y año, remitió el legajo de apelación y que “…no fue devuelto sin ninguna observación…” (sic), procediéndose al armado del legajo de apelación con las piezas pertinentes haciendo notar que nadie se apersonó para proporcionar fotocopias necesarias para el dicho legajo, mismas que ella tuvo que pagar con recursos económicos propios (fs. 33).

II.5. Por informe de 10 de septiembre de 2020, dirigido al Juez hoy coaccionado, la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz señaló que se cumplió con la remisión del legajo de apelación en fotocopias necesarias a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, conforme se dispuso en la Resolución 242/2020 y como ordenaron el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que las audiencias sean virtuales mediante el sistema Blackboard y que se pueda exhibir y publicitar documentos en la misma audiencia para que todas la personas asistentes a la sala virtual puedan ver todos los documentos expuestos; sin embargo, el accionante no usó esa herramienta en audiencia (fs. 32 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, de motivación, de congruencia y de razonabilidad, y a la “seguridad jurídica”; puesto que el Vocal ahora accionando a través del Auto de Vista 367/2020 de 7 de septiembre rechazó los agravios planteados en su recurso de apelación incidental contra la Resolución 242/2020 de 28 de agosto emitida por el Juez hoy coaccionado, debido a que el citado Juez no cumplió su responsabilidad de remitir los antecedentes y todas las pruebas presentadas y producidas en audiencia virtual de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, extremo que imposibilitó que el Vocal ahora accionado pueda verificar si los agravios reclamados eran ciertos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho al debido proceso y su alcance respecto al derecho a la libertad

El art. 115.II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

La SCP 0523/2016-S1 de 9 de mayo, citando a su vez a la SC 0119/2003-R, estableció que: «“comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos´. (…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’.

Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló que: El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”».

La SCP 1214/2014 de 16 de junio, determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción libertad, indicando que: “‘la protección que brinda el Recurso de Hábeas Corpus (acción de libertad) en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…’ (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras)…” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, de motivación, de congruencia y de razonabilidad, y a la “seguridad jurídica”; puesto que el Vocal ahora accionando a través del Auto de Vista 367/2020 de 7 de septiembre rechazó los agravios planteados en su recurso de apelación incidental contra la Resolución 242/2020 de 28 de agosto emitida por el Juez hoy coaccionado, debido a que el citado Juez no cumplió su responsabilidad de remitir los antecedentes y todas las pruebas presentadas y producidas en audiencia virtual de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, extremo que imposibilitó que el Vocal ahora accionado pueda verificar si los agravios reclamados eran ciertos.

De la revisión de antecedentes, se tiene la Resolución 242/2020, por la que el Juez ahora coaccionado rechazó por falta de fundamentos y prueba la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva respecto al numeral “3”, relacionado a que el accionante debe presentar dos garantes solventes, quienes deben ser familiares y/o vecinos (Conclusión II.1.). Decisión que al ser apelada por el accionante fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante oficio con Cite Stria. 156/2020 de 31 de agosto de 2020, siendo recepcionada en dicha Sala el 2 de septiembre de ese año (Conclusión II.2.). El Vocal ahora accionado por Auto de Vista 367/2020 declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado por el accionante y determinó su improcedencia, confirmando la Resolución 242/2020 (Conclusión II.3.).

Asimismo, se tiene que del Informe de 9 de septiembre de 2020, dirigido al Juez hoy coaccionado, la Auxiliar I del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz señaló que el 2 de ese mes y año, remitió el legajo de apelación y que “…no fue devuelto sin ninguna observación…” (sic), procediéndose al armado de ese legajo con las piezas pertinentes, haciendo notar que nadie se apersonó para proporcionar fotocopias necesarias para dicho legajo, mismas que ella tuvo que pagar con recursos económicos propios (Conclusión II.4.); así también, cursa el Informe de 10 de septiembre de 2020, dirigido al Juez hoy coaccionado por el cual la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz señaló que se cumplió con la remisión del legajo de apelación en fotocopias necesarias a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento conforme se dispuso en la Resolución 242/2020 y como ordenaron el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en sentido que las audiencias sean virtuales mediante el sistema Blackboard y que se pueda exhibir y publicitar documentos en la misma audiencia para que las personas asistentes a la sala virtual puedan ver todos los documentos expuestos; sin embargo, el accionante no usó esa herramienta en audiencia (Conclusión II.5.).

Se aclara que en el memorial de acción de libertad el accionante refirió como derechos vulnerados el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, no expresa argumento alguno sobre esa presunta vulneración a sus derechos, más bien lo que denuncia es que a causa de que el Juez ahora coaccionado no remitiera todos los antecedentes de su recurso de apelación incidental, el Vocal ahora accionado no pudo constatar si los fundamentos de dicho recurso son evidentes o no; por lo que emitió el Auto de Vista 367/2020 confirmando la Resolución 242/2020 al sostener que no cursan pruebas en el legajo de apelación, razón por la cual, no se analizará el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, sino el accionar del Juez y del Vocal ahora accionados con relación al trámite del recurso de apelación incidental planteada por el accionante; puesto que dichos extremos son los que fueron alegados expresamente para ser tutelados.

Respecto al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz

El accionante denuncia que dicho Juez no remitió todos los antecedentes ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entre ellos las pruebas y la resolución que dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva, que en su calidad de Tribunal de alzada conoció el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 242/2020 -que rechazó su solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva relacionada a la constitución de sus garantes-.

En ese entendido, el Juez ahora coaccionado en el informe que presentó en esta acción tutelar se refirió de forma vaga a los informes de la Secretaria y de la Auxiliar de su Juzgado, quienes remitieron las pruebas de los garantes del accionante ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, que no se tuvo certeza de aquello al no devolverse aún el legajo de apelación, señalando además que conforme al protocolo de audiencias virtuales todas las pruebas debieron ser presentadas a la Oficina Gestora de Procesos del referido Tribunal en forma digital para que se corra en traslado a la parte contraria, extremo que el accionante no efectuó, constituyéndose aquello en una negligencia no atribuible a dicha autoridad judicial; sin embargo, dichos argumentos no  pueden ser considerados como justificativos idóneos que absuelvan a esa autoridad judicial ahora coaccionada de su deber de remitir los actuados pertinentes que hacen a la apelación interpuesta ante el Sala Penal Tercera del indicado Tribunal en el marco el art. 251 del CPP.

Es así que, del contenido de la Resolución 242/2020 emitida por el propio Juez ahora coaccionado se evidencia que mediante memorial de 18 de agosto de 2020 -de solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva relacionada a los garantes- el accionante presentó cédulas de identidad, folio real, impuestos municipales, facturas en original de luz y agua, planos de lotes, prueba con las cuales se notificó a la parte contraria y al momento de resolver el Juez ahora coaccionado vuelve a confirmar que ciertamente se presentó la documentación de dos garantes -sin alegar en dicha ocasión que las citadas pruebas no se encontrarían digitalizadas-, las cuales fueron consideradas para tomar la determinación asumida; de lo que se tienen que existió prueba que presentó el accionante para poder hacer viable su solicitud, misma que a pesar de ser valorada por el Juez hoy coaccionado no fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ya que incluso, uno de los agravios que el accionante refirió en su recurso de apelación incidental fue la falta de valoración de la prueba (fs. 28); consecuentemente, al no enmarcarse el actuar del Juez ahora coaccionado a la obligación que tiene en el trámite de apelación, donde se encuentra involucrado el derecho a la libertad física del accionante al tratarse de una apelación incidental que busca la modificación de una medida cautelar personal, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a dicha autoridad judicial.

Con relación al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

El accionante manifestó que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 367/2020 rechazando los agravios que planteó en su recurso de apelación incidental contra la Resolución 242/2020, porque no pudo verificar si los agravios reclamados eran ciertos debido a que el Juez hoy coaccionado incumplió con su responsabilidad de remitir los antecedentes y todas las pruebas presentadas; empero, señaló también que el Vocal ahora accionado no puede indicar que el Juez hoy coaccionado no remitió los actuados.

En ese sentido, el Vocal ahora accionado manifestó en el informe que presentó en esta acción de defensa que dio estricto cumplimiento al art. 124 del CPP debido que a momento de emitir el Auto de Vista 367/2020 fundamentó su decisión conforme a los datos del legajo de apelación y a los elementos proporcionados en la audiencia virtual de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; al no existir las pruebas que supuestamente presentó y produjo el accionante, no podía saber en qué consistían dichas pruebas, cuando por el contenido de la Resolución 242/2020 -cuestionada- claramente se menciona las pruebas que presentó el accionante junto con su memorial de 18 de agosto de 2020, las cuales fueron consideradas por el Juez ahora coaccionado a momento de asumir su determinación y al ser uno de los agravios que planteó el accionante en su recurso de apelación incidental, la falta de valoración de la prueba, el Vocal ahora accionado debió en apego a la facultad que tiene de efectuar observaciones al legajo de apelación solicitar al Juez de origen -Juez ahora coaccionado- la subsanación en la remisión realizada, respecto a la prueba que el accionante arrimó a su solicitud de modificación de sus medidas sustitutivas a la detención preventiva, para que una vez rectificada la omisión por dicho Juez, el legajo sea nuevamente remitido a esa Sala y señalar audiencia de consideración y resolución de la apelación de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme establece la última parte del art. 251 del CPP; sin embargo, aquello no fue efectuado por el Vocal ahora accionado, quien se limitó a indicar que revisó minuciosamente el legajo de apelación y no cursaba en el mismo los documentos que el accionante mencionó que no fueron valorados correctamente por el Juez hoy coaccionado, concluyendo que no tendría suficientes elementos para establecer si evidentemente se presentó esa documentación y si efectivamente existiría una mala valoración de dicha prueba por parte del mencionado Juez (fs. 11 y vta.), afirmación efectuada sin considerar que la ausencia de pruebas no era atribuible al accionante; consiguientemente, el Vocal ahora accionado tenía la obligación de adoptar medidas necesarias para garantizar una resolución apegada a un debido proceso legal que resguarde el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada también con relación al Vocal hoy accionado.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del accionante de remitir antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura para el procesamiento del Juez ahora coaccionado, no corresponde atender la misma; puesto que si el accionante estima que el citado Juez incurrió en la comisión de algún ilícito, cuentan con las vías expeditas para promover el inicio de las investigaciones que consideren convenientes ante las autoridades llamadas por ley. Asimismo, respecto a la solicitud de calificación de costas, gastos, daños y perjuicios en contra del Juez ahora coaccionado esta no puede ser acogida en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0556/2021-S3 (viene de la pág. 11).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 56/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada respecto a Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del mismo departamento; disponiendo:

a)  Dejar sin efecto el Auto de Vista 367/2020 de 7 de septiembre, debiendo los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, una vez que cuente con la documentación extrañada pronunciar un nuevo Auto de Vista, siempre y cuando la situación jurídica del accionante no haya cambiado por el transcurso del tiempo.

b)  Que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz remita inmediatamente el cuaderno de control jurisdiccional correspondiente al accionante ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, siempre y cuando su situación jurídica no haya cambiado por el transcurso del tiempo.

2º  DENEGAR la tutela solicitada respecto a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, al Ministerio Público; y, al Consejo de la Magistratura y a la calificación de costas, gastos, daños y perjuicios, conforme a lo señalado en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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