SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 3 a 6 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona a denuncia de Eduardo Mamani Mamani, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, se encuentra detenido preventivamente.
El Juez ahora coaccionado emitió la Resolución 242/2020 de 28 de agosto rechazando la modificación de sus “medidas cautelares”; por lo que interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, siendo la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz la que conoció dicho recurso y emitió el Auto de Vista 367/2020 de 7 de septiembre rechazando los agravios expuestos, señalando que no cursaban los documentos de los garantes, que no se remitieron los documentos en el sistema Blackboard, que no existe prueba ni la resolución que dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva y que no se demostraron los agravios; el Juez ahora coaccionado incumplió su responsabilidad de remitir los antecedentes, y todas las pruebas presentadas y producidas en audiencia de modificación de sus medidas sustitutivas a la detención preventiva ante el Vocal hoy accionado, extremo que imposibilitó que dicho Vocal pueda verificar si los agravios reclamados eran ciertos. Además, no se puede indicar que el Juez ahora coaccionado no remitió los actuados del proceso penal, ya que era responsabilidad de dicho Juez la remisión de todos los antecedentes y pruebas del proceso penal.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, de motivación, de congruencia y de razonabilidad, y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) En “el día” el Juez ahora coaccionado envíe el cuaderno de control jurisdiccional de su caso ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) Se anule el Auto de Vista 367/2020 de 7 de septiembre y se emita uno nuevo conforme a las pruebas producidas en audiencia; c) Se remitan antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura para el procesamiento del Juez hoy coaccionado por actuar con dolo ante el incumplimiento de deberes y por retardación de justicia, sea con responsabilidad al no ser excusable su accionar; y, d) Se califique costas, gastos, daños y perjuicios contra el Juez ahora coaccionado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la sentencia definitiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El 31 de diciembre del 2019 se dispuso su detención preventiva por tres meses; 2) El 10 de junio de 2020 solicitó la cesación de su detención preventiva, siendo rechazada bajo el argumento de que los plazos se encontraban suspendidos, decisión contra la cual formuló recurso de apelación, ante lo cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revocó dicha determinación mediante Auto de Vista 221/2020 de 8 de julio disponiéndose en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, pidiendo como “medida cautelar” presentar garantes que sean sus familiares o vecinos; y, 3) El 28 de agosto del señalado año pidió la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva con relación a los garantes para que los mismos no sean necesariamente vecinos o familiares, presentando cédula de identidad del garante, folio real en original, comprobante de pago de impuestos, facturas de luz y agua, la verificación policial de su domicilio y el certificado de defunción del denunciante.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 13 a 15, manifestó que: i) Como Tribunal de alzada debe regirse por el principio de limitación de competencia previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que debe considerar los agravios expuestos por el apelante y las respuestas a los mismos; ii) El Auto de Vista 367/2020 que emitió contiene fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencia; iii) No es suficiente denunciar de forma general la falta de fundamentación, motivación y congruencia como efectuó el accionante, ya que necesariamente se debe indicar qué parte del referido Auto de Vista adolece de aquello y de qué clase de fundamentación se trataría, descriptiva, analítica o jurídica; además, indicar qué parte se encuentra inmotivada o incongruente, situación que el accionante no cumplió dejando a su autoridad en la “obscuridad” para poder responder; iv) Se dio estricto cumplimiento al art. 124 del CPP; puesto que a momento de emitir el Auto de Vista 367/2020 fundamentó su decisión conforme a los datos del cuaderno de apelación y a los elementos proporcionados en la audiencia de apelación de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, y al no existir las pruebas que supuestamente habría presentado y producido el accionante, su autoridad no puede saber en qué consistían las mismas; y, v) Si el accionante consideraba que existía incongruencia y falta de fundamentación debió solicitar explicación, enmienda y complementación, lo que no hizo, por lo cual estaba de acuerdo con la decisión asumida en el referido Auto de Vista que es claro y coherente; empero, sin agotar ese medio rápido y oportuno y sin cumplir con el principio de subsidiariedad, el accionante pretende subsanar su negligencia; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 34 a 35 vta., manifestó que: a) Mediante Resolución 242/2020 rechazó la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas en favor del accionante por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento a través del Auto de Vista 221/2020, consistente en fianza personal de dos personas solventes familiares o vecinos; b) Se otorgó cinco días para que el accionante cumpla con dichas medidas, a partir de la notificación y la radicatoria; es decir, del 31 de julio al 5 de agosto de igual año; empero, recién el 18 de ese mes y año, pidió la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, con lo que incumplió el plazo -fatal e improrrogable- que le fue otorgado; c) Si bien el accionante alega que las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas son de imposible cumplimiento; sin embargo, no presentó prueba alguna al respecto; por lo que se rechazó la modificación de medidas sustitutivas solicitada; d) El art. 250 del CPP le faculta revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva si no se cumplen en el plazo determinado; sin embargo, no lo hizo para no agravar la situación del accionante; e) Al ser un Juez especializado “…en Violencia Hacia la mujer…” (sic) emitió su resolución con perspectiva de género, brindando protección a los grupos vulnerables, en este caso, una persona de la tercera edad -víctima- al que la violencia ejercida le causó la muerte; además, el accionante tiene como antecedente que ya fue objeto de una sentencia por el delito de estelionato; f) No es evidente que no remitió las pruebas del accionante referente a sus garantes ante el Vocal ahora accionado, ya que de los informes de la Secretaria y del Auxiliar de su Juzgado se tiene que sí fueron remitidos, pero que aún no fue devuelto el legajo de apelación, por lo que no se tiene certeza de aquello; g) Conforme al protocolo de audiencias virtuales, todas las pruebas debieron ser presentadas a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de La Paz de manera digital para que sean corridas en traslado a la parte contraria, constituyéndose en una negligencia del accionante no atribuible a su autoridad; h) Al encontrarse efectuando sus labores a través del teletrabajo no se pudo realizar la remisión de los originales, porque también emitió Auto de conminatoria a la conclusión de la etapa preparatoria; i) Se encuentra en pleno tratamiento de Coronavirus (COVID-19); y, j) Esta acción tutelar está basada en la propia negligencia del accionante.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 56/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 38 a 40, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De los informes de la Secretaria Abogada y la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, se tiene que la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de 28 de agosto de 2020, se celebró de forma virtual por el sistema Blackboard, que para dicho acto procesal el accionante conforme al protocolo de audiencias virtuales no habría presentado ante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento las pruebas digitalizadas, ni las publicó o exhibió a momento de fundamentar su petición, lo que motivó que mediante Resolución 242/2020 se rechace su solicitud por falta de prueba; por lo que el Juez ahora coaccionado no vulneró ningún derecho o garantía del accionante, y lo que este denuncia es a causa de su negligencia y omisión; y, 2) El Auto de Vista 367/2020 emitido por el Vocal hoy accionado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, ya que se dio respuesta a cada uno de los agravios planteados por el accionante, caso contrario, se hubiera hecho uso del art. 125 del CPP, lo cual no ocurrió; empero, el accionante no publicitó en audiencia virtual de modificación de medidas sustitutivas de la detención preventiva la prueba que reclama, motivo por el cual no se remitió la misma; consecuentemente, el Vocal ahora accionado no vulneró derecho o garantía constitucional alguno; en cambio, cumplió con el art. 124 de CPP, además, se debe tener presente que en el sistema penal boliviano no existe doble valoración de la prueba.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Tribunal de garantías, se aclare: i) Si el Vocal ahora accionado en su informe señaló la remisión de la resolución de medidas sustitutivas a la detención preventiva y los elementos de prueba; y, ii) En qué parte del art. 251 del CPP se dispone que el Juez no está encargado de remitir todos los antecedentes, así como las pruebas.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías declaró no ha lugar a la solicitud; puesto que: a) Se refirió a que el accionante no publicitó las pruebas en audiencia virtual de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva celebrada ante el Juez ahora coaccionado; por lo que no existía prueba para remitir a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) Se mencionó que en el sistema acusatorio no existe doble valoración de la prueba y no refirió que el art. 251 del CPP señale aquello.