SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, de motivación, de congruencia y de razonabilidad, y a la “seguridad jurídica”; puesto que el Vocal ahora accionando a través del Auto de Vista 367/2020 de 7 de septiembre rechazó los agravios planteados en su recurso de apelación incidental contra la Resolución 242/2020 de 28 de agosto emitida por el Juez hoy coaccionado, debido a que el citado Juez no cumplió su responsabilidad de remitir los antecedentes y todas las pruebas presentadas y producidas en audiencia virtual de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, extremo que imposibilitó que el Vocal ahora accionado pueda verificar si los agravios reclamados eran ciertos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho al debido proceso y su alcance respecto al derecho a la libertad

El art. 115.II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

La SCP 0523/2016-S1 de 9 de mayo, citando a su vez a la SC 0119/2003-R, estableció que: «“comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos´. (…) Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’.

Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló que: El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…”».

La SCP 1214/2014 de 16 de junio, determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción libertad, indicando que: “‘la protección que brinda el Recurso de Hábeas Corpus (acción de libertad) en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…’ (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras)…” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, de motivación, de congruencia y de razonabilidad, y a la “seguridad jurídica”; puesto que el Vocal ahora accionando a través del Auto de Vista 367/2020 de 7 de septiembre rechazó los agravios planteados en su recurso de apelación incidental contra la Resolución 242/2020 de 28 de agosto emitida por el Juez hoy coaccionado, debido a que el citado Juez no cumplió su responsabilidad de remitir los antecedentes y todas las pruebas presentadas y producidas en audiencia virtual de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, extremo que imposibilitó que el Vocal ahora accionado pueda verificar si los agravios reclamados eran ciertos.

De la revisión de antecedentes, se tiene la Resolución 242/2020, por la que el Juez ahora coaccionado rechazó por falta de fundamentos y prueba la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva respecto al numeral “3”, relacionado a que el accionante debe presentar dos garantes solventes, quienes deben ser familiares y/o vecinos (Conclusión II.1.). Decisión que al ser apelada por el accionante fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante oficio con Cite Stria. 156/2020 de 31 de agosto de 2020, siendo recepcionada en dicha Sala el 2 de septiembre de ese año (Conclusión II.2.). El Vocal ahora accionado por Auto de Vista 367/2020 declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado por el accionante y determinó su improcedencia, confirmando la Resolución 242/2020 (Conclusión II.3.).

Asimismo, se tiene que del Informe de 9 de septiembre de 2020, dirigido al Juez hoy coaccionado, la Auxiliar I del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz señaló que el 2 de ese mes y año, remitió el legajo de apelación y que “…no fue devuelto sin ninguna observación…” (sic), procediéndose al armado de ese legajo con las piezas pertinentes, haciendo notar que nadie se apersonó para proporcionar fotocopias necesarias para dicho legajo, mismas que ella tuvo que pagar con recursos económicos propios (Conclusión II.4.); así también, cursa el Informe de 10 de septiembre de 2020, dirigido al Juez hoy coaccionado por el cual la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz señaló que se cumplió con la remisión del legajo de apelación en fotocopias necesarias a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento conforme se dispuso en la Resolución 242/2020 y como ordenaron el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en sentido que las audiencias sean virtuales mediante el sistema Blackboard y que se pueda exhibir y publicitar documentos en la misma audiencia para que las personas asistentes a la sala virtual puedan ver todos los documentos expuestos; sin embargo, el accionante no usó esa herramienta en audiencia (Conclusión II.5.).

Se aclara que en el memorial de acción de libertad el accionante refirió como derechos vulnerados el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, no expresa argumento alguno sobre esa presunta vulneración a sus derechos, más bien lo que denuncia es que a causa de que el Juez ahora coaccionado no remitiera todos los antecedentes de su recurso de apelación incidental, el Vocal ahora accionado no pudo constatar si los fundamentos de dicho recurso son evidentes o no; por lo que emitió el Auto de Vista 367/2020 confirmando la Resolución 242/2020 al sostener que no cursan pruebas en el legajo de apelación, razón por la cual, no se analizará el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, sino el accionar del Juez y del Vocal ahora accionados con relación al trámite del recurso de apelación incidental planteada por el accionante; puesto que dichos extremos son los que fueron alegados expresamente para ser tutelados.

Respecto al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz

El accionante denuncia que dicho Juez no remitió todos los antecedentes ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entre ellos las pruebas y la resolución que dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva, que en su calidad de Tribunal de alzada conoció el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 242/2020 -que rechazó su solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva relacionada a la constitución de sus garantes-.

En ese entendido, el Juez ahora coaccionado en el informe que presentó en esta acción tutelar se refirió de forma vaga a los informes de la Secretaria y de la Auxiliar de su Juzgado, quienes remitieron las pruebas de los garantes del accionante ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, que no se tuvo certeza de aquello al no devolverse aún el legajo de apelación, señalando además que conforme al protocolo de audiencias virtuales todas las pruebas debieron ser presentadas a la Oficina Gestora de Procesos del referido Tribunal en forma digital para que se corra en traslado a la parte contraria, extremo que el accionante no efectuó, constituyéndose aquello en una negligencia no atribuible a dicha autoridad judicial; sin embargo, dichos argumentos no pueden ser considerados como justificativos idóneos que absuelvan a esa autoridad judicial ahora coaccionada de su deber de remitir los actuados pertinentes que hacen a la apelación interpuesta ante el Sala Penal Tercera del indicado Tribunal en el marco el art. 251 del CPP.

Es así que, del contenido de la Resolución 242/2020 emitida por el propio Juez ahora coaccionado se evidencia que mediante memorial de 18 de agosto de 2020 -de solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva relacionada a los garantes- el accionante presentó cédulas de identidad, folio real, impuestos municipales, facturas en original de luz y agua, planos de lotes, prueba con las cuales se notificó a la parte contraria y al momento de resolver el Juez ahora coaccionado vuelve a confirmar que ciertamente se presentó la documentación de dos garantes -sin alegar en dicha ocasión que las citadas pruebas no se encontrarían digitalizadas-, las cuales fueron consideradas para tomar la determinación asumida; de lo que se tienen que existió prueba que presentó el accionante para poder hacer viable su solicitud, misma que a pesar de ser valorada por el Juez hoy coaccionado no fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ya que incluso, uno de los agravios que el accionante refirió en su recurso de apelación incidental fue la falta de valoración de la prueba (fs. 28); consecuentemente, al no enmarcarse el actuar del Juez ahora coaccionado a la obligación que tiene en el trámite de apelación, donde se encuentra involucrado el derecho a la libertad física del accionante al tratarse de una apelación incidental que busca la modificación de una medida cautelar personal, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a dicha autoridad judicial.

Con relación al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

El accionante manifestó que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 367/2020 rechazando los agravios que planteó en su recurso de apelación incidental contra la Resolución 242/2020, porque no pudo verificar si los agravios reclamados eran ciertos debido a que el Juez hoy coaccionado incumplió con su responsabilidad de remitir los antecedentes y todas las pruebas presentadas; empero, señaló también que el Vocal ahora accionado no puede indicar que el Juez hoy coaccionado no remitió los actuados.

En ese sentido, el Vocal ahora accionado manifestó en el informe que presentó en esta acción de defensa que dio estricto cumplimiento al art. 124 del CPP debido que a momento de emitir el Auto de Vista 367/2020 fundamentó su decisión conforme a los datos del legajo de apelación y a los elementos proporcionados en la audiencia virtual de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; al no existir las pruebas que supuestamente presentó y produjo el accionante, no podía saber en qué consistían dichas pruebas, cuando por el contenido de la Resolución 242/2020 -cuestionada- claramente se menciona las pruebas que presentó el accionante junto con su memorial de 18 de agosto de 2020, las cuales fueron consideradas por el Juez ahora coaccionado a momento de asumir su determinación y al ser uno de los agravios que planteó el accionante en su recurso de apelación incidental, la falta de valoración de la prueba, el Vocal ahora accionado debió en apego a la facultad que tiene de efectuar observaciones al legajo de apelación solicitar al Juez de origen -Juez ahora coaccionado- la subsanación en la remisión realizada, respecto a la prueba que el accionante arrimó a su solicitud de modificación de sus medidas sustitutivas a la detención preventiva, para que una vez rectificada la omisión por dicho Juez, el legajo sea nuevamente remitido a esa Sala y señalar audiencia de consideración y resolución de la apelación de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme establece la última parte del art. 251 del CPP; sin embargo, aquello no fue efectuado por el Vocal ahora accionado, quien se limitó a indicar que revisó minuciosamente el legajo de apelación y no cursaba en el mismo los documentos que el accionante mencionó que no fueron valorados correctamente por el Juez hoy coaccionado, concluyendo que no tendría suficientes elementos para establecer si evidentemente se presentó esa documentación y si efectivamente existiría una mala valoración de dicha prueba por parte del mencionado Juez (fs. 11 y vta.), afirmación efectuada sin considerar que la ausencia de pruebas no era atribuible al accionante; consiguientemente, el Vocal ahora accionado tenía la obligación de adoptar medidas necesarias para garantizar una resolución apegada a un debido proceso legal que resguarde el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada también con relación al Vocal hoy accionado.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del accionante de remitir antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura para el procesamiento del Juez ahora coaccionado, no corresponde atender la misma; puesto que si el accionante estima que el citado Juez incurrió en la comisión de algún ilícito, cuentan con las vías expeditas para promover el inicio de las investigaciones que consideren convenientes ante las autoridades llamadas por ley. Asimismo, respecto a la solicitud de calificación de costas, gastos, daños y perjuicios en contra del Juez ahora coaccionado esta no puede ser acogida en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0556/2021-S3 (viene de la pág. 11).