SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 21 de mayo de 2020, cursante de fs. 1 a 4, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona a denuncia de Ángela Mamani, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), el 24 de abril de 2020 se celebró su audiencia de consideración de medidas cautelares en la cual se emitió la Resolución 114/2020 que fue apelada en la misma audiencia, siendo remitida a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y el Vocal ahora accionado -cumpliendo funciones de turno- emitió el Auto de Vista 130/2020 de 9 de mayo enervando riesgos procesales de peligro de fuga, pero debido a que la audiencia concluyó de manera apresurada por el pésimo estado del sistema blackboard, su abogado no pudo hacer uso de la palabra ni solicitar enmienda y complementación respecto a las expresiones oscuras relacionadas a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y a las omisiones de pronunciamiento respecto al plazo de duración de su detención preventiva.
En ese sentido, el 11 de mayo de 2020 presentó memorial de enmienda y complementación que fue recepcionada por el Secretario de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, luego de reclamar su derecho a la defensa; sin embargo, desde esa fecha hasta la presentación de esta acción de libertad transcurrieron diez días sin que exista pronunciamiento al respecto; asimismo, el legajo de audiencia de apelación tampoco fue devuelto al Juez de origen, lo que ocasionó que su solicitud de cesación de la detención preventiva sea rechazada mediante decreto de 12 de ese mes y año.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 23 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene el cumplimiento del art. 132.1 del CPP en cuanto a su solicitud de enmienda y complementación, así como con relación al plazo de duración de su detención preventiva; y, b) Se disponga la inmediata devolución de obrados al Juzgado de origen para presentar la correspondiente solicitud de cesación de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) No se devolvió el legajo de apelación, por lo que “lamentablemente” no pueden solicitar la cesación de su detención preventiva al Juzgado de origen, puesto que le exigen la Resolución y el legajo de apelación porque no conocen la decisión que se asumió; 2) Observa el Auto de Vista 130/2020 por la falta de fundamentación y motivación que son elementos del debido proceso, ya que la resolución primigenia estableció que concurrían los riesgos procesales de los arts. 234.1, 2 y 7 y 235.1 y 2 del CPP, y en la audiencia del recurso de apelación, el Vocal ahora accionado señaló que se enervaron los numerales “1 y 2” y no se refirió en cuanto al numeral “7”; 3) El Vocal hoy accionado manifestó que de persistir el riesgo procesal de fuga establecido en el numeral 7, existiría el peligro efectivo para la víctima, pero no se tomó en cuenta que presentó el Certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada; 4) Se consideró que concurren los riesgos del art. 235.1 y 2 del CPP porque puede influir en dos testigos, pero en los fundamentos de la misma resolución se reclamó la probabilidad de autoría porque la declaración de esos testigos era contradictorio, es decir, que dichas declaraciones ya existían, solamente no estaban adjuntadas al cuaderno de investigaciones, constituyéndose en una incongruencia; 5) Se solicitó complementación y enmienda el 11 de mayo de 2020, transcurriendo más de diez días cuando el art. 132.1 del C.P.P. establece el plazo de veinticuatro horas para emitir providencias de mero trámite; 6) Asimismo, denuncia que existe un procesamiento ilegal, lo cual vulnera el derecho al debido proceso en dos dimensiones; primero, a ser juzgado sin dilaciones indebidas y segundo, a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; 7) Solicita se fundamente el Auto de Vista 130/2020 en cuanto a los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; y, 8) Hasta la presentación de esta acción de libertad no tenía conocimiento que existía un Auto complementario, un oficio de remisión y tampoco un libro de bajas con sello de recepción.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) En el memorial de la acción de libertad con el que se le notificó se identifican dos aspectos puntuales como hechos lesivos; primero, que el accionante presentó una solicitud de enmienda y complementación el 11 de mayo de 2020 y que la misma no fue atendida hasta la interposición de esta acción de libertad; y segundo, que “hasta la fecha” no se habría remitido el cuaderno de apelación ante el Juez de origen, lo que ocasionó que su solicitud de cesación de la detención preventiva sea negada por desconocer el contenido de la resolución del Tribunal de apelación; ii) No es evidente que no hubiera emitido pronunciamiento en relación a la solicitud de enmienda y complementación, señalando que entrega -se entiende a la Sala Constitucional- el memorial en el que consta la firma del accionante dando conformidad de su recepción el 11 de ese mes y año a las 9:00 horas, encontrándose al reverso de dicho memorial el Auto de complementación y enmienda que se alega como no emitido; iii) Con relación a que no hubiera devuelto el cuaderno de apelación ante el Juez de origen menciona que no es cierto, presentando el cuaderno de bajas de la citada Sala Penal Cuarta y copia del oficio de remisión, ambas documentales cuentan con los sellos correspondientes; iv) Se celebró la audiencia respetando los derechos incluso un día sábado, porque su turno culminaba el “domingo”, presentando evidentemente el accionante memorial dentro de las veinticuatro horas, por lo que el “martes” se emitió la providencia correspondiente, pero no pudieron devolver de inmediato al Juzgado de origen por motivos de la cuarentena y porque el mismo cuenta con Secretaria y Auxiliar en suplencia legal, y en cuanto se las contactó se procedió a la devolución; por ello, lo denunciado por el accionante se cae por sí solo, ya que existe pronunciamiento y se devolvió el legajo de apelación; v) Por el principio de subsidiariedad no se puede activar simultáneamente la jurisdicción ordinaria y constitucional; no obstante, en el presente caso el accionante presentó solicitud de cesación de la detención preventiva y al mismo tiempo esta acción de libertad; es decir, se activaron dos vías; vi) Su persona no debió ser accionada sino el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz conforme a la SCP 0279/2018-S1 de 27 de junio que se refiere a un caso igual; vii) Existe incongruencia en el petitorio porque se solicita fundamentar su resolución pero también que se devuelva el legajo de apelación, si bien por el principio de informalismo de la acción de libertad se pueden ampliar argumentos en esa audiencia, como la fundamentación de la resolución que no fue solicitada en el memorial de la acción de defensa, pero se realizó dicha petición cuando el accionante ya aceptó la legalidad de su resolución al solicitar cesación de la detención preventiva; vii) En la Conclusión 8 del Auto de Vista 130/2020 se establecen de manera clara las razones por las cuales consideró que concurre el riesgo procesal contenido en el art. 234 del CPP y si bien el accionante presentó su Certificado de REJAP, es también necesario diferenciar el peligro para la sociedad, para la víctima y para el denunciante. Al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “56/2014 y 70/2014” señalan que el REJAP es idóneo para ver si se cuenta con una sentencia, pero la SCP “001/2019-S2” refiere que se deben considerar las circunstancias y la naturaleza del hecho, extremos que se tomaron en cuenta al tratarse de una agresión sexual a una persona de sexo femenino y con un certificado médico de siete días de impedimento, condición de vulnerabilidad que fue considerada además del principio de favor debilis para analizar la concurrencia del riesgo procesal de fuga, más aún cuando la víctima era dependiente laboralmente de su agresor; con relación al peligro de obstaculización no es cierto lo que manifiesta el accionante sobre que ya hubiesen declarado dos testigos pero que dichos actuados aún no estaban adjuntadas al expediente, extremo que el Fiscal reconoció al indicar que solo declaró otro testigo, quien manifestó que existen otras personas que tenían conocimiento de lo acontecido; y, viii) Sobre el tiempo de duración de la detención preventiva el Juez de la causa dispuso cinco meses y el accionante no observó esa decisión, por lo que consideró que debió estar de acuerdo; sin embargo, recién se la cuestionó en la solicitud de enmienda y complementación, y dando curso rebajó a treinta días la detención preventiva del accionante, pese a que no debió considerarlo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 036/2020 de 22 de mayo, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista 130/2020 de 9 de mayo fue notificado en la misma fecha y devuelto al Juzgado de origen, así se tiene del oficio de remisión y del cuaderno de bajas de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que el Vocal ahora accionado cumplió con la devolución extrañada; b) Respecto a que la autoridad hoy accionada no se hubiera pronunciado con relación a la solicitud de enmienda y complementación presentada por el accionante, se tiene que dicho Vocal presentó en esa audiencia fotocopia simple del pronunciamiento realizado al respecto el 12 de mayo de 2020, si bien se extraña que el mismo no se encuentre en el cuaderno de apelación que fue enviado al Juzgado de origen, pero ante la prueba presentada ante esta Sala no pueden dudar de la misma; c) La solicitud de la presente acción de defensa fue modificada por el accionante, señalando que el Vocal ahora accionado no se pronunció respecto al art. 234.7 del CPP, pero se pudo advertir que en la “página cuarta en el numeral 8” se refirió de manera expresa en cuanto a la fundamentación de dicho riesgo procesal, efectuada con base en la condición especial de mujer que es un grupo vulnerable de la sociedad; y, d) Esa Sala advirtió que lo último que fue manifestado tampoco cuenta con asidero, porque se constató la existencia de lo extrañado, no constituyéndose materia de una acción tutelar que el pronunciamiento sea negativo o positivo.