SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que solicitó el 11 de mayo de 2020, enmienda y complementación al Auto de Vista 130/2020 de 9 de mayo; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de libertad el Vocal ahora accionado no se pronunció al respecto, pese a que transcurrieron diez días, tiempo en el que tampoco fue devuelto el legajo de apelación al Juzgado de origen, ocasionando que su solicitud de cesación de la detención preventiva sea rechazada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre la posibilidad de ampliar los derechos y los hechos en la audiencia de la acción de libertad

La SCP 0591/2013 de 21 de mayo, recondujo el entendimiento sobre la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados en una acción de libertad en mérito al principio de informalismo, al señalar que: “…es imperioso reconducir la SC 0345/2011-R y posteriores (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0174/2012 y 0175/2012) al entendimiento contenido en la SC 1204/2003-R, debiendo dejar claramente establecido que en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que solicitó el 11 de mayo de 2020, enmienda y complementación al Auto de Vista 130/2020 de 9 de mayo; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de libertad el Vocal ahora accionado no se pronunció al respecto, pese a que transcurrieron diez días, tiempo en el que tampoco fue devuelto el legajo de apelación al Juzgado de origen, ocasionando que su solicitud de cesación de la detención preventiva sea rechazada.

De la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto de Vista 130/2020, el Vocal ahora accionado declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y la procedencia solo en parte de las cuestiones planteadas, habiéndose desvirtuado los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, manteniéndose subsistentes aquellos contemplados en los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del referido Código; en consecuencia, confirmó en parte la Resolución 114/2020 en el que se dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el plazo de cinco meses (Conclusión II.1.). Determinación contra la cual el accionante solicitó el 11 de mayo de 2020 complementación y enmienda, siendo resuelta por el Vocal ahora accionado a través del Auto de 12 de ese mes y año, declarando no ha lugar a la solicitud en cuanto a los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del CPP y la procedencia del citado Auto de Vista, única y exclusivamente referida al tiempo de duración de la detención preventiva (Conclusión II.2.).

Previamente a ingresar al análisis del caso concreto corresponde referirse a los nuevos derechos denunciados por el accionante en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, extremo que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la única condición que se debe cumplir es que estos nuevos hechos y derechos denunciados tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para que no exista vulneración del derecho a la defensa de la parte accionada.

En el presente caso, el reclamo inicial versa sobre la falta de pronunciamiento del Vocal ahora accionado respecto a la solicitud de complementación y enmienda al Auto de Vista 130/2020 y la consiguiente dilación en la devolución del legajo de apelación ante el Juzgado de origen, interponiendo por ello, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; sin embargo, las nuevas acusaciones observan el contenido del citado fallo al considerar que dicha determinación no cuenta con la debida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso -debido a que la autoridad ahora accionada señaló que se enervó el art. 234.1 y 2 del CPP, pero no se refirió al riesgo procesal establecido en el numeral 7 de dicho artículo, a pesar que presentó su Certificado de REJAP con el que demuestra que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada y además consideró la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.1 y 2 del CPP porque puede influir en dos testigos cuando la declaración de esos testigos ya existían, solamente no estaban adjuntadas al cuaderno de investigaciones-; lo que evidencia que los nuevos derechos alegados no guardan conexitud con el reclamo inicial que claramente fue efectuado a través del memorial de esta acción de defensa, cuando el accionante manifestó textualmente los dos hechos que motivaron la interposición de esta acción tutelar (fs. 2); por lo tanto, no se tiene por cumplida la condición a efectos de realizar el análisis pretendido sobre los nuevos derechos denunciados por la falta de relación con el primer derecho alegado.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tienen los presupuestos de activación de la acción de libertad, consistentes en aquellos supuestos en los que se atente contra el derecho a la vida del accionante, se afecten los derechos a la libertad física como también la libertad de locomoción, que por la comisión de un acto u omisión se constituya un procesamiento indebido o implique una persecución indebida.

En ese entendido, sobre la falta de pronunciamiento por parte del Vocal ahora accionado durante diez días respecto a la solicitud del accionante de enmienda y complementación al Auto de Vista 130/2020, se debe manifestar que, las solicitudes de enmienda y complementación a una resolución simplemente tiene el objeto de precisar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido, por lo que mal podía la resolución de complementación referirse a la falta o ausencia de motivación y fundamentación de un primer fallo o peor aún cambiarlo; consecuentemente, la definición de la situación jurídica del accionante no depende de la resolución extrañada, siendo que dicha situación se encuentra debidamente definida a través del Auto de Vista 130/2020; por lo tanto, la presunta dilación indebida en dicho trámite no tiene como efecto o no genera perjuicio al derecho a la libertad del accionante; más aún cuando la decisión extrañada fue emitida el 12 de mayo de 2020 -al día siguiente de que el accionante presentó su solicitud- y en la misma se declaró no ha lugar a su petición en cuanto a los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del CPP.

Finalmente, con relación a la dilación alegada respecto a la devolución del legajo de apelación al Juzgado de origen que hubiera sido la presunta causa para que una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva sea rechazada; si bien dicha solicitud no se encuentra en antecedentes de la presente acción de libertad; sin embargo, de los datos proporcionados por el propio accionante se entiende que la solicitud de enmienda y complementación al Auto de Vista 130/2020 se presentó el 11 de mayo de 2020 y la nueva solicitud de cesación fue rechazada mediante decreto de 12 de igual mes y año; consecuentemente, era imposible que al momento de decretar la nueva solicitud de cesación el legajo de apelación estuviera devuelto al Juzgado de origen, debido a que la citada petición de enmienda y complementación estaba siendo resuelta; por tanto el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva no le es atribuible al Vocal ahora accionado; por lo que al no encontrarse pendiente ninguna otra solicitud de cesación de la detención preventiva que dependa en su resolución de la supuesta dilación indebida, presuntamente cometida por el Vocal ahora accionado, el acto denunciado como lesivo no se encuentra enmarcado dentro los presupuestos de activación de esta acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.