SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 30 a 33 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Dirección Departamental de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) La Paz, al recibir la solicitud del Jefe a cargo de la División de Asuntos Internacionales de la INTERPOL de la República de Argentina, para la detención preventiva con fines investigativos contra su persona, formalizó esa petición a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En mérito a ello, los Magistrados ahora accionados, mediante Auto Supremo (AS) 8/2018 de 26 de abril, amparándose en el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, el 22 de agosto de 2013, ordenaron su detención preventiva con fines de extradición, disponiendo que el Juez de turno de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz libre el respectivo mandamiento de detención preventiva.

De esa manera, el proceso radicó ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien emitió mandamiento de detención preventiva con fines de extradición el 15 de octubre de 2018 contra su persona, que fue ejecutado el 28 de agosto de 2019, siendo remitido al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz.

Posteriormente, transcurridos noventa días de su privación de libertad, el 28 de noviembre de 2019, solicitó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se expida mandamiento de libertad en cumplimiento al art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, que establece que la persona detenida, en virtud del referido pedido de detención preventiva con fines de extradición será puesta en libertad si al cabo de cuarenta y cinco días, contados desde la fecha de detención, la parte requirente no hubiese formalizado la petición de extradición ante las autoridades de la parte requerida, y sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados, y antes del plazo señalado, la parte requirente podrá solicitar la extensión de la medida por quince días adicionales; sin embargo, hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno.

Esa demora de diez meses en resolver su situación, hacen que su detención preventiva sea indebida, conforme a la SC 0413/2000-R de 28 de abril, que refirió que la privación de libertad se considera ilegal cuando la decisión judicial vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones, prolongándose la medida cautelar más allá de los límites establecidos por ley, basada en la negligencia del juez o tribunal.

Asimismo, la SC 0766/2001-R de 23 de julio, señaló que la privación de libertad dispuesta por orden judicial no es indefinida, porque tiene sus límites tanto en el tiempo como en el cumplimiento de otros requisitos que están expresamente previstos por la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal la niega sin fundamento, la privación se convierte en indebida.

Por lo anterior, en el caso concreto no se cumplió con el plazo máximo para su detención preventiva con fines de extradición, debiéndose considerar el caso análogo resuelto por la SCP “1019/2013-S2” -lo correcto es 1019/2013- de 27 de junio, en la que se concedió en parte la tutela.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y -se entiende- al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que de manera inmediata, los Magistrados ahora accionados se pronuncien sobre el memorial de petición de libertad presentado el 28 de noviembre de 2019, al estar vencido el plazo fijado por el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, José Antonio Revilla Martínez y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de acción de libertad ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 36 a 43, situación que merecerá un pronunciamiento en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia, refirió que: a) En el presente caso es muy claro que la República de Argentina no realizó la solicitud de extradición del accionante; b) “A la fecha” los plazos establecidos en el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina fueron sobrepasados; y, c) El art. 410 de la CPE establece un acápite de Tratados Internacionales a efectos de que sean considerados, por lo que corresponde conceder “en parte” la tutela; motivo por el cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se debe pronunciar sobre la petición del accionante para definir su situación jurídica.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 021/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 52 a 54, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie a la brevedad posible respecto a la petición planteada por el accionante a través del memorial presentado el 28 de noviembre de 2019; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, cursa el “memorial” presentado por el accionante, que fue recepcionado por “plataforma”, mereciendo el decreto por el cual se ordenó la remisión del proceso a la Fiscalía General del Estado, y en dicha entidad, se emitió el Dictamen 02/2020 de 21 de mayo; 2) Por la emergencia sanitaria no existe una manifestación expresa con relación al “memorial” presentado -se entiende el 28 de noviembre de 2019- por el accionante, comprendiendo que si bien las actividades se paralizaron; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia retomó sus funciones en “septiembre de 2020”; y, 3) El accionante mencionó el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina con la finalidad de lograr su libertad; motivo por el cual, merece una respuesta precisa otorgada con celeridad, considerando la jurisprudencia constitucional que refiere que la acción de libertad debe ser planteada al existir alguna vulneración al debido proceso, pretendiendo acelerar los trámites de las personas privadas de libertad.