SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y -se entiende- al principio de celeridad; puesto que se encuentra detenido preventivamente con fines de extradición, conforme a lo dispuesto por AS 8/2018 de 26 de abril, pronunciado por los Magistrados ahora accionados; por lo que ante el evidente vencimiento del plazo de cuarenta y cinco días establecido en el citado Auto Supremo para formalizar la extradición, el 28 de noviembre de 2019 solicitó a los mismos que, en aplicación de lo previsto por el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, se disponga su libertad; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no dieron respuesta a su pretensión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SCP 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y -se entiende- al principio de celeridad; puesto que se encuentra detenido preventivamente con fines de extradición, conforme a lo dispuesto por AS 8/2018 de 26 de abril, pronunciado por los Magistrados ahora accionados; por lo que ante el evidente vencimiento del plazo de cuarenta y cinco días establecido en el citado Auto Supremo para formalizar la extradición, el 28 de noviembre de 2019 solicitó a los mismos que, en aplicación de lo previsto por el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, se disponga su libertad; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no dieron respuesta a su pretensión.

Ahora bien, revisados los antecedentes, cursa AS 8/2018, emitido por los Magistrados ahora accionados, por el cual, en aplicación del art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, ordenaron la detención preventiva con fines de extradición del accionante, disponiendo que se oficie al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que el Juez de turno de Instrucción Penal, expida el respectivo mandamiento; asimismo, hicieron constar que el Estado solicitante deberá formalizar el pedido de extradición en el plazo de cuarenta y cinco días computables a partir de la fecha de detención de la persona reclamada, pudiendo pedir oportunamente la ampliación del plazo, bajo consecuencia de aplicarse lo establecido en el párrafo tercero del indicado artículo (Conclusión II.1.).

En mérito a ello, el 15 de octubre de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, libró mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra el accionante, en cumplimiento al AS 8/2018, el cual fue ejecutado el 28 de agosto de 2019 (Conclusión II.2.).

Posteriormente, por Nota DDI-SCZ/STRIA. GRAL. CITE 0989/2019 de 29 de agosto presentada en la misma fecha, el Director Departamental de INTERPOL Santa Cruz, comunicó a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, la ejecución del mandamiento de detención preventiva con fines de extradición del accionante; mereciendo el decreto de 2 de septiembre del citado año, por el que dicha autoridad judicial ordenó la acumulación de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.3.).

Finalmente, por memorial presentado el 28 de noviembre de 2019, el accionante solicitó al Presidente y a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, y por lo tanto, se disponga su libertad, habiendo transcurrido un plazo mayor a lo establecido; es decir, cuarenta y cinco días a partir de la detención preventiva y quince días adicionales de ampliación, antes del vencimiento del plazo, previa petición fundada del Estado requirente; haciendo constar que en su caso transcurrieron más de noventa días sin que se exija su extradición (Conclusión II.4.).

En ese contexto, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas con la finalidad de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

Precisado lo anterior, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, de lo alegado tanto por la defensa del accionante así como por el representante del Ministerio Público; y, lo verificado por el Tribunal de garantías, se advierte que en el caso concreto, desde el 28 de noviembre de 2019 -fecha de presentación del memorial del accionante al Tribunal Supremo de Justicia-, hasta el 22 de octubre de 2020 -fecha de interposición de esta acción de libertad-; es decir, por casi once meses, los ahora Magistrados accionados no se pronunciaron sobre la situación jurídica del accionante, ya sea para dar una respuesta favorable o no; hecho que denota la falta de celeridad en la actuación de dichas autoridades, sin que las mismas hayan justificado esa dilación -al no haber remitido ningún informe-.

Ahora bien, es importante puntualizar que, de la cronología de fechas de los actuados procesales, se tiene que la solicitud extrañada por el accionante a través de esta acción tutelar fue presentada el 28 de noviembre de 2019; es decir, de manera anterior a la declaratoria de cuarententa total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia por la emergencia sanitaria debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19) mediante DS 4199 de 21 de marzo de 2020, que dispuso, entre otras medidas, la suspensión de actividades tanto del sector público como del privado, a partir del 22 de igual mes y año, por lo que no se puede justificar la dilación a ser analizada, por la emisión posterior de algún Decreto Supremo o Circular.

En consecuencia, al evidenciarse una demora injustificada en otorgar respuesta al memorial presentado el 28 de noviembre de 2019 por el accionante, se advierte la vulneración del principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso consagrado por los arts. 115, 178.I y 180.I de la CPE, al estar vinculada la solicitud del accionante directamente con su libertad, convirtiéndose tal actuación en una omisión dilatoria en desmedro de la definición de la situación jurídica del accionante, por lo que tomando en cuenta que por mandato del art. 184.3 de la CPE, el Tribunal Supremo de Justicia tiene entre sus atribuciones, conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición -lo que conlleva a pronunciarse sobre la detención preventiva impuesta por la referida máxima instancia del Órgano Judicial- y aplicando la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, corresponde conceder la tutela solicitada.

Con relación a la citación de las autoridades accionadas

Resuelta como se encuentra la problemática, corresponde referirse a la citación efectuada a los Magistrados accionados en la presente acción, cuyas diligencias no especifican el lugar donde fueron realizadas, considerando que se efectuaron en presencia de testigo de actuación, asumiéndose que se realizaron en el domicilio laboral; es decir, en el Tribunal Supremo de Justicia, situación corroborada por la nota suscrita por la Secretaria de Sala Plena del citado Tribunal, Sandra Magaly Mendivil Bejarano, quien al remitir el cuaderno original del trámite de extradición al Tribunal de garantías de esta acción de defensa, sostiene a su vez que lo hace en estricta observancia a la instrucción emitida por el Magistrado Tramitador, José Antonio Revilla Martínez, actuación procesal esta -remisión por Secretaría de Sala Plena- que evidencia que dicha Sala, cuyos Magistrados son ahora accionados, conocía de la acción planteada y por ende las citaciones efectuadas cumplieron su finalidad, por lo que en el presente caso no correspondería una eventual nulidad de obrados por dicha situación; sin perjuicio de ello, se debe exhortar al Tribunal de garantías a que en futuras actuaciones, en esa calidad, verifique que las diligencias de citación a las partes procesales, se consignen de forma completa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.