SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 13 de junio de 2020, cursante de fs. 1 a 3, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión de los delitos de violación de infante, niña, niño o adolescente, y pornografía previstos y sancionados por los arts. 308 bis. y 323 bis. del Código Penal (CP) -quien al momento de la presentación de esta acción de libertad tiene 17 años de edad- se emitió mandamiento de aprehensión en su contra el 20 de de febrero de 2020, efectuándose la audiencia de consideración de medidas cautelares el 21 de igual mes y año, en la cual se dispuso mediante Auto de esa fecha, su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas del departamento de Pando, por la concurrencia del riesgo procesal de peligro de obstaculización; puesto que faltaba realizar actos investigativos, que la víctima preste su declaración anticipada en la Cámara Gesell y se practique la pericia informativa en el teléfono celular de la misma, además que la detención preventiva debe ser de cuarenta y cinco días; es decir, el plazo de duración de la etapa investigativa.
Posteriormente, ambas partes del proceso penal presentaron recurso de apelación incidental; empero, su persona desistió de dicho recurso; por lo que el 20 de marzo de 2020, se confirmó en su totalidad el Auto de 21 de febrero de ese año.
El 2 de junio de 2020, solicitó cesación de su detención preventiva, con base en la previsión del art. 291.I.c del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- el cual establece que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda los cuarenta y cinco días sin acusación fiscal, puesto que conforme al párrafo II del citado artículo, correspondía aplicar otras medidas. En ese sentido, en la mencionada solicitud se señaló que se encontraba más de cien días detenido preventivamente y que el Ministerio Público no presentó requerimiento conclusivo alguno, por lo que merecía la cesación de su detención preventiva y se apliquen medidas más favorables a dicha detención, y no existe la suspensión de plazo de la detención preventiva, ya que de ser así resulta completamente ilegal; sin embargo, la Jueza hoy accionada, por Auto 016/2020 de 12 de igual mes, rechazó la referida petición, indicando que los plazos procesales fueron suspendidos “…desde el 22 de marzo de 2020…” (sic), por la declaración de la cuarentena en razón a la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que esa suspensión incluía el plazo de la detención preventiva; además el mismo se computaba solo los días hábiles. Determinación arbitraria e ilegal que lo mantiene privado de libertad de forma indebida.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad; y, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto 016/2020 de 12 de junio, y se ordene su libertad personal de forma directa, o en su caso que la Jueza ahora accionada dicte nuevo auto confome a derecho, en la que se observe que el plazo procesal de la detención preventiva que viene cumpliendo -cuatro meses- no se suspendió por ninguna causal y sea de acuerdo a lo “…prescrito por los arts. 46 al 50 del Código Procesal Constitucional y art. 60 de la Constitución Política del Estado” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el “13” -siendo lo correcto 14- de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La víctima menor de edad, en sus declaraciones señaló que nunca hubo violencia ni amenezas, por lo que no hay violación; y, b) Los cuarenta y cinco días de detención preventiva dispuestos, fueron cumplidos el “27 de abril” -se entiende de 2020-, por lo cual solicitó la cesación de la detención preventiva, que fue rechazada por la Jueza hoy accionada con el argumento de que existiría una circular del Órgano Judicial que establece la suspensión de plazos de la detención preventiva, cuando dicho extremo no es cierto, tampoco se refirió respecto a ese punto, debiéndose considerar la SCP “0347/2016-S de 21 de abril”.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Danitza Ramos Catunta, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Pando, mediante informe de 14 de junio de 2020 cursante de fs. 12 a 13 vta., así como en audiencia manifestó que: 1) En efecto existe un proceso contra el accionante, y es evidente que la etapa preparatoria tiene una duración de cuarenta y cinco días, siendo el Ministerio Público el que debe realizar los actos investigativos para finalizar con algún requerimiento conclusivo; 2) Por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del COVID-19, se encuentran vigentes las Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, entre estas la Circular “01/2020”, la cual se refiere a la suspensión de plazos procesales; y, 3) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
“Ramiro Mamani”, abogado de la víctima, en audiencia manifestó que: i) Se debe tomar en cuenta el principio de subsidiariedad; puesto que, se presentó recurso de apelación incidental a través del buzón judicial que probablemente “el lunes” se hará conocer al “Juzgado”; y, ii) La audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante no se debió desarrollar considerando la “…resolución de la Sala…” (sic), la cual establece qué audiencias tienen que efectuarse, teniéndose que demostrar enfermedad grave u otros aspectos.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Raúl Hinojosa Cabrera, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: a) Existen actos investigativos pendientes, los cuales por motivo de la pandemia del COVID-19 no fueron desarrollados; por lo que el elemento obstaculizador está latente; y, b) “…No se ha agotado el recurso de apelación…” (sic).
I.2.5. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 14 de junio, cursante de fs. 30 a 31 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno procesal se advierte que en la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante, la Jueza ahora accionada tras oír la fundamentación del Ministerio Público, de la víctima y del accionante emitió el Auto 016/2020, que si bien en esa audiencia no se mencionó la interposición del recurso de apelación incidental por las partes; empero, el señalado Auto se pronunció el 12 de junio de 2020, que verificado el plazo para la formulación de dicho recurso recién estaría habilitado el 15 de igual mes y año, tomando en cuenta el Código Niña, Niño y Adolescente, el cómputo es solo en días hábiles, en ese entendido a la fecha -se entiende 14 de ese mes y año- el accionante está facultado para plantear el citado recurso; y por lo tanto, el medio idóneo para considerar su pretensión, que debe ser utilizado antes de acudir a la jurisdicción constitucional en el marco del debido proceso; y, 2) De acuerdo al reporte del sistema del buzón judicial se tiene constancia que la parte querellante -padres de la víctima- planteó el mencionado recurso; por lo que corresponderá al Tribunal de alzada revisar el Auto emitido por la Jueza hoy accionada; puesto que no se puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con la misma finalidad, aspecto que deviene en la aplicación de las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0008/2010-R de 6 de abril, en atención a la subsidiariedad excepcional de la presente acción tutelar.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, el accionante a través de su abogado señaló que, los menores de edad se encuentran dentro de un grupo vulnerable, tal como señala la ley y la jurisprudencia constitucional, y no se consideró que el recurso de apelación incidental -formulado por la víctima- fue presentado en día no hábil, cuando el Código Niña, Niño y Adolescente refiere que son días hábiles; por lo que no tiene ningun valor.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, señaló que el recurso de apelación incidental se encuentra establecido por el art. 314 del CNNA el cual aún su plazo está vigente para que el accionante interponga dicho recurso, no teniéndose constancia si se recurrió.