SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad; y, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que la Jueza ahora accionada a través del Auto 016/2020 de 12 de junio, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva sin considerar que se sobrepasó el tiempo establecido de dicha detención -cuarenta y cinco días-; ya que debió otorgar otras medidas, conforme lo prevé el art. 291 del CNNA; empero, la referida autoridad judicial señaló que los plazos procesales fueron suspendidos desde el “22 de marzo de 2020” por la pandemia del COVID-19 y que esa suspensión incluía el plazo de la detención preventiva, por lo que el accionante se encontraría detenido de forma arbitraria, indebida e ilegal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad frente a menores de edad
La SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, señaló que: «Conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional emitida por este órgano constitucional, se estableció la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollándose algunos presupuestos en los que se requiere el agotamiento de los mecanismos intraprocesales instituidos en la vía ordinaria, a fin de evitar resoluciones contradictorias y no desnaturalizar las facultades otorgadas por el legislador a las autoridades judiciales con carácter previo a la activación de esta acción de defensa; sin embargo, en los casos que se encuentran involucrados menores de edad, por la protección reforzada que merecen las niñas, niños y/o adolescentes, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada, encontrándose constreñidas las autoridades a conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta; en ese entendido, la SCP 0208/2014 de 5 de febrero, refiere que: “La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, reiterada por la SC 0497/2011-R, entre otras, estableció que: ‘…la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva…’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La SCP 0937/2019-S1 de 12 de septiembre, asumiendo entendimientos jurisprudenciales emitidos al respecto, manifestó que: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad; y, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que la Jueza ahora accionada a través del Auto 016/2020 de 12 de junio, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva sin considerar que se sobrepasó el tiempo establecido de dicha detención -cuarenta y cinco días-; ya que debió otorgar otras medidas, conforme lo prevé el art. 291 del CNNA; empero, la referida autoridad judicial señaló que los plazos procesales fueron suspendidos desde el “22 de marzo de 2020” por la pandemia del COVID-19 y que esa suspensión incluía el plazo de la detención preventiva, por lo que el accionante se encontraría detenido de forma arbitraria, indebida e ilegal.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de violación de infante, niña, niño o adolescente, y pornografía previstos y sancionados por los arts. 308 bis. y 323 bis. del CP, mediante Auto de 21 de febrero de 2020, emitido por el Juez Público de Familia Primero en suplencia legal de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera, ambos de la Capital del departamento de Pando, se determinó la detención preventiva del accionante mientras dure la investigación -cuarenta y cinco días-, a ser cumplida en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas del citado departamento (Conclusión II.1.).
Posteriormente, a través del Auto 016/2020, la Jueza hoy accionada rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, manteniendo el riesgo procesal previsto en el art. 290.I.d del CNNA establecido en el Auto de 21 de febrero de 2020 (Conclusión II.2.).
Antes de ingresar al análisis del presente caso, cabe señalar que, si bien al momento de la interposición de esta acción de defensa, tal como refirió la Jueza ahora accionada y el Juez de garantías, el accionante podía formular recurso de apelación incidental conforme al art. 314 del CNNA, impugnando el Auto 016/2020, el cual es motivo de esta acción tutelar; por lo tanto, tenía ese medio procesal para hacer valer sus derechos en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se debe considerar que en los procesos que estén involucrados menores de edad, justamente por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra ese grupo de la población, no se puede aplicar los presupuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, razón por la que corresponde a la jurisdicción constitucional conocer y resolver el fondo de la problemática planteada.
En ese sentido, tomando en cuenta que el accionante considera que el Auto 016/2020 vulneraría sus derechos por el rechazo a la solicitud de cesación de su detención preventiva, sin considerar que sobrepasó el tiempo establecido de dicha detención -cuarenta y cinco días-, motivo por el cual correspondería otorgarle otras medidas, tal como lo prevé el art. 291 del CNNA; empero, se señaló que los plazos procesales fueron suspendidos desde el “22 de marzo de 2020” por la pandemia del COVID-19 y que esa suspensión incluía el plazo de la detención preventiva, por lo que se encontraría detenido de forma arbitraria, indebida e ilegal; razón por la que pidió a través de esta acción de defensa se ordene su libertad personal de manera directa, o en su caso que la Jueza ahora accionada dicte nuevo auto conforme a derecho, en la que se observe que el plazo procesal de la detención preventiva que viene cumpliendo -cuatro meses- no se suspendió por ninguna causal y sea de conformidad a lo “…prescrito por los arts. 46 al 50 del Código Procesal Constitucional y art. 60 de la Constitución Política del Estado” (sic).
En ese entendido, considerando que el accionante mediante esta acción de libertad cuestiona el Auto 016/2020 emitido por la Jueza ahora accionada, motivo por el cual -en lo pertinente- solicitó que a través de la jurisdicción constitucional se deje sin efecto y se emita un nuevo auto, se analizará el mencionado Auto, verificando el cumplimiento de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que toda autoridad judicial como administrativa que pronuncie alguna determinación, debe efectuarla en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho y de derecho en los que basan sus determinaciones y el valor otorgado a los medios de prueba; dentro de las cuales también se encuentran las resoluciones de medidas cautelares emitidas en los procesos seguidos contra menores de edad, tanto en primera como en segunda instancia.
De acuerdo con lo manifestado, se analizarán los puntos planteados en la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante que originó el Auto 016/2020, los cuales cursan en el mismo, teniéndose que: i) El accionante se encuentra detenido preventivamente por la concurrencia de los riesgos procesales de los “inciso d y e”, que los celulares fueron ilegalmente secuestrados, y estaría sujeto a la realización del desbloqueo de dichos teléfonos móviles, desconociendo el motivo por el que aún no se realizó, así también se tenía la declaración de la víctima como anticipo de prueba, la cual ya se efectuó; y, ii) El tiempo de los cuarenta y cinco días establecidos en el “art. 291 inciso c” del CNNA, ya transcurrieron sin que hasta la fecha -se entiende el 12 de junio de 2020- el Fiscal de Materia presente un requerimiento conclusivo, y en el plazo que duraría la etapa investigativa, siendo obligación de la Jueza hoy accionada otorgarle medidas sustitutivas al accionante. En ese sentido, el mencionado plazo feneció el 5 de abril de igual año, considerando que ninguna instructiva o circular determinó la suspensión de plazos en cuanto a la detención preventiva, más aún cuando el Ministerio Público no presentó acusación formal, lo que vulneraría los derechos del accionante, debiéndose tomar en cuenta la “SC 0807/2005-R” que estableció dos parámetros para la cesación de la detención preventiva, que ya no existen las razones que fundaron esa detención y que los nuevos elementos desvirtúan los razonamientos que dieron lugar a dicha medida de carácter personal; consecuentemente, no hay razón para prolongar la detención preventiva del accionante, por lo que pidieron se dé curso a la referida solicitud.
La Jueza hoy accionada, atendiendo la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante, y después de considerar lo referido por el Ministerio Público y la parte querellante -padres de la víctima-, manifestó que: a) Desde el momento de la detención preventiva del accionante se dio lugar al inicio de investigaciones, que los riesgos procesales están vinculados con los actos investigativos que deben ser realizados por el Ministerio Público, tomándose en cuenta que en el caso de no existir una emergencia sanitaria, el control de los plazos procesales es conforme al “…articulo 273 inc a…” (sic) del CNNA; b) No se presentó ninguna circular o instructivo que indique que la suspensión de plazos determinados por la pandemia del COVID-19 no alcanza a los plazos de las detenciones preventivas; c) Todas las peticiones de las partes procesales fueron atendidas en tiempo oportuno; d) La Resolución 1/2020 de 10 de abril emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que es base para las diferentes circulares e instructivos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, señaló el tratamiento que debe otorgarse a los grupos vulnerables en razón a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, así como a los privados de libertad, y los casos que serán considerados para la aplicación de salidas alternativas a la detención preventiva, dando prioridad en su atención a la población con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio, principalmente personas mayores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, con la finalidad de enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de libertad, incluida la reevaluación de los casos de detención preventiva para identificar a los que pueden ser beneficiados con medidas alternativas; teniéndose en el caso presente, que los involucrados son dos menores de edad; por lo tanto, no forman parte de los grupos antes señalados; sin embargo, en el “acápite 47” de la referida Resolución, se estableció que se evalúen las condiciones y requisitos de las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas en los casos de personas condenadas por graves vulneraciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, atendiendo el bien jurídico afectado, la gravedad de los hechos y la obligación de los Estados de sancionar a los responsables de dichas vulneraciones, todo con apego al principio de proporcionalidad a los estándares interamericanos aplicables; por ello en el caso de los menores de edad debe responder al marco de razones humanitarias, en la cual implique una afección o riesgo en su salud a causa de la referida pandemia, debiéndose tomar en cuenta que la defensa del accionante no presentó ninguna documentación que acredite tal extremo para que se determine medidas alternativas; todo ello en cumplimiento de la indicada Resolución que fue la base para el Instructivo “06/2020” y la Circular “04/2020” del Tribunal Supremo de Justicia, y Circular “11/2020” del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitidas por la pandemia del COVID-19; e) La suspensión de plazos por la señalada emergencia sanitaria no solo está relacionada al ámbito jurisdiccional sino al Ministerio Público, que se encuentra impedido de efectuar actos investigativos y pueda presentar sus requerimientos conclusivos de acuerdo a lo previsto en el art. 296 del CNNA, por la falta de la realización de sus propios actos investigativos; f) Las Circulares “…09, 10 y 11 del Tribunal Departamental…” (sic) indican que se debe disminuir la carga procesal, con las salvedades descritas en la Resolución 1/2020 de la CIDH; g) En cuanto a los nuevos elementos de convicción referidos por la defensa del accionante, evidentemente el Auto de 21 de febrero de 2020, identificó la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los “…incs. d y e del art. 290…” (sic) del CNNA, ya que a través del memorial presentado por la parte querellante -padres de la víctima- se indicó que el accionante estaría manipulando las redes sociales para eliminar las conversaciones; además de que sigue activa aún la “cuenta” y que falta “desdoblarse” el número de celular de la víctima y considerando que el Ministerio Público tiene el celular que no fue “desdoblado”, continúa latente la concurrencia de ese riesgo procesal, sin desvirtuarse el mismo; h) Respecto al art. 290.I.c del CNNA, relacionado con la declaración de la víctima como anticipo de prueba en la Cámara Gesell, se tiene que a partir de los antecedentes esta ya se realizó, extremo que desvirtúa ese riesgo; e, i) Se aclara en cuanto a lo referido por la defensa del accionante; en el sentido, de que se hubiera vencido el plazo de los cuarenta y cinco días antes de la cuarentena total determinada a causa de la pandemia por el COVID-19, extremo que no es evidente; puesto que estaba dentro de los plazos y efectuandose las actividades en correspondencia a las solicitudes de las partes, incluyendo el anticipo de prueba días previos a dicha cuarentena total. Consecuentemente, de acuerdo a los puntos expuestos la Jueza ahora accionada rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, manteniendo el riesgo procesal previsto en el art. 290.I.d del CNNA.
Ahora bien, de acuerdo con lo manifestado precedentemente, la Jueza hoy accionada, al rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, señalando que la Resolución 1/2020 de la CIDH, la cual sirvió de base para las determinaciones asumidas en el Instructivo “06/2020” y la Circular “04/2020” del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Circular “11/2020” del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en cuanto al tratamiento que debe darse a los grupos vulnerables en razón a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, a los privados de libertad, y los casos que deben ser considerados para la aplicación de salidas alternativas a la detención preventiva, dando prioridad en su atención a la población con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio, principalmente a personas mayores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, con la finalidad de enfrentar el hacinamiento de los centros penitenciarios, e identificar a los que pueden ser beneficiados con medidas alternativas; concluyendo que en el proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar al ser los involucrados dos menores de edad, estos no formarian parte de los grupos vulnerables antes mencionados, y tampoco la defensa del accionante presentó documentación respecto a la afectación o riesgo en la salud del nombrado por la pandemia del COVID-19, para que de esa manera se determine la aplicación de alguna medida alternativa; empero, dicha autoridad judicial no consideró que si bien los menores de edad no se encuentran expresamente identificados dentro de las enunciaciones referenciales en las Circulares e Instructivos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no puede desconocerse el interés superior del niño, niña y adolescente, esto es la protección y resguardo a dicho grupo vulnerable al cual se encuentra impelido el Estado; consecuentemente, la Jueza ahora accionada no cumplió con la debida fundamentación y motivación en el Auto 016/2020, por cuanto de lo señalado se advierte una restrictiva y limitada explicación de las razones de hecho y de derecho por las que determinó el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, que es motivo de esta acción de libertad.
Asimismo, la Jueza hoy accionada en el Auto 016/2020 señaló que la suspensión de plazos establecida en razón de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, no solo está relacionada con el ámbito jurisdiccional sino también al Ministerio Público, extremo que impide que se realicen actos investigativos y la presentación de requerimientos conclusivos, de acuerdo al art. 296 del CNNA; al respecto de dicha afirmación, no se advierte que se hubiera desarrollado un argumento claro y suficiente sobre la aplicación de esa premisa en el caso concreto, denotándose al contrario una limitación de razonamiento y de sustento normativo que permita entender la relación de esa imposibilidad con la verificación del alegado cumplimiento del plazo establecido para la detención preventiva del accionante.
En ese sentido, conforme al análisis efectuado al Auto 0016/2020, la Jueza ahora accionada no expuso motivadamente la justificación razonada de su decisión -tampoco indicó cual sería la norma en la que se basó para emitir dicha determinación-, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en concreto, realizando una compulsa de los antecedentes y respecto a los cuales consideró mantener la detención preventiva del accionante, lo que genera la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, desconociendo la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, el accionante se limitó a mencionarlos sin efectuar una adecuada fundamentación al respecto; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno sobre los mismos.
CORRESPONDE A LA SCP 0562/2021-S3 (viene de la pag. 12).
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.