SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su abogado, por memoriales presentados el 5, 12, 13 y 14 de octubre de 2020, cursantes de fs. 114 a 122 vta., 129, 146 y vta.; y, 153 a 155, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

José Antonio Chávez Ayala, encargado de inscribir las candidaturas de la Alianza “CREEMOS”, cumpliendo el plazo establecido en la convocatoria a Elecciones Generales 2020 y dentro de la fecha fijada en el cronograma de esas elecciones, el 3 de febrero de dicho año, procedió a inscribir a Casta Karina Salinas Cury, como candidata a diputada titular en la circunscripción 60 del Distrito Electoral de Beni, siendo que le correspondía la circunscripción 61; asimismo, inscribió a Leonardo Fabián Ayala Soria, quien era su suplente, como titular de la circunscripción 61. El TSE procedió a cortar el Sistema de Registro de Candidaturas el 3 de febrero del referido año a las 18:30 horas, a pesar que la norma establecía que el plazo era hasta las 23:59 horas de esa fecha, lo que impidió que se pueda enmendar por su cuenta, el error de la inscripción. Es por ello, que a través del encargado de inscripción, el 12 de febrero y 4 de marzo del mencionado año, solicitaron enmienda y corrección de las candidaturas que se encontraban con errores; que fueron contestadas el 4 del mes y año citados, por el Presidente hora accionado, quien rechazó su solicitud sin una fundamentación jurídica, citando simplemente algunos artículos de la Ley 026, Ley de Régimen Electoral (LRE).

Ante la negativa de corrección, Casta Karina Salinas Cury se trasladó a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. El 21 de septiembre de 2020, fue notificada con el Auto TSE-RSP 039/2020 de 8 del citado mes y año emitido por las autoridades ahora accionados, haciéndole conocer la negativa a la aplicación de las “sentencias constitucionales” -siendo lo correcto Resolución- 37/2020 de 9 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Alianza “JUNTOS”, que concedió la tutela solicitada y ordenó la reapertura del sistema informático del TSE, bajo el argumento de que ese fallo constitucional se refería a la apertura del sistema para los candidatos que no lograron inscribirse por el cierre del sistema producido antes de las 23:59 horas del 3 de febrero del mencionado año y no era para rectificar respecto a los que ya se inscribieron y lo hicieron en circunscripciones diferentes. Además, se indicó que no existía similitud de hecho con la Resolución 031/2020 de 3 de agosto, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Alianza “CREEMOS”, la cual sin ingresar al fondo, denegó la tutela solicitada por identidad de sujetos, objeto y causa.

Al no reconocer la Ley del Régimen Electoral alguna normativa referida a la rectificación, enmienda o corrección, el TSE se encontraba impedido de negar su solicitud -de corrección de las inscripciones erróneas sobre las circunscripciones- y se encontraba obligado a dar cumplimiento a las dos Resoluciones señaladas -37/2020 y 31/2020-; además, que los derechos reclamados por la Alianza “CREEMOS” a la cual pertenecen ya fueron tutelados por la Resolución 37/2020, cuya interpretación no fue cumplida por las autoridades hoy accionadas al negarse la rectificación y/o corrección solicitada mediante Auto TSE-RSP 039/2020.

Se evidenció en el TSE un corte en el Sistema de Registro de Candidaturas seis horas antes del día de la inscripción de candidatos, situación que no fue considerada al negarle la rectificación; puesto que si no se suspendía dicho sistema se podía rectificar o modificar ese error. -Existe- la falla del citado sistema en la adecuación del sistema virtual, porque si la inscripción -de candidaturas- fue efectuada de manera virtual, tendría que operar un sistema de alerta e impedimento para inscribir candidatos que no votaron en la última elección en la circunscripción inscrita, como es el caso de Casta Karina Salinas Cury, quien en las anteriores elecciones votó en la circunscripción 61 Guayaramerín y no así en la circunscripción 60 Riberalta, esta última donde fue inscrita como candidata a diputada. Por lo que al no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Régimen Electoral y su reglamento, -existió- la equivocación del mencionado sistema y falta de adecuación del equipo utilizado por el TSE y de las personas que operan las computadoras, que derivó en el error de los registros de candidaturas, no atribuibles a su persona, a la Alianza CREEMOS ni a los candidatos.

La emisión del Auto TSE-RSP 039/2020, que niega el cumplimiento de las Resoluciones -037/2020 y 31/2020-, se constituye en un hecho nuevo que difiere de la anterior acción de amparo constitucional planteada en la ciudad de la Santísima Trinidad del departamento de Beni; además, al negar su solicitud de corrección y/o rectificación se impidió su participación en las Elecciones Generales 2020, siendo esa decisión ilegal, arbitraria y carece de fundamentación al ser contraria a la misma norma electoral -al forzarla a que se quede como candidata de una circunscripción que no le corresponde-, puesto que su pedido tenía como finalidad corregir el error para que su candidatura cumpla los requisitos exigidos en esa norma.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y seguridad jurídica; a la igualdad de las personas, a los “derechos políticos”, a ser elegido en la circunscripción que le corresponde y “el principio constitucional de elegibilidad”, citando al efecto los arts. 13.I, II y III; 14, 26, 109, 110, 115, 119, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene: a) La nulidad del Auto TSE-RSP 039/2020 de 8 de septiembre; y, b) Que el TSE proceda a la rectificación de la inscripción de la candidatura de Casta Karina Salinas Cury, erróneamente inscrita en la circunscripción 60 y sea de manera correcta en la circunscripción 61 como diputada titular, y a Leonardo Fabián Ayala Soria como diputado suplente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 181, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Casta Karina Salinas Cury a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que el Auto TSE-RSP 039/2020 que negó la corrección de su inscripción en la candidatura de la circunscripción 60, carece de fundamentación; puesto que en la parte resolutiva no compulsa todos los aspectos solicitados de corrección y enmienda; además, no contienen los argumentos legales en los que ampara su negativa de rectificación ni el cumplimiento de las Resoluciones -037/2020 y 031/2020-.

José Antonio Chávez Ayala, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 124.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente del TSE, mediante informe de 14 de octubre de 2020 -no consta su firma-, cursante de fs. 161 a 176, manifestó que: 1) Se cuestiona que el cierre intempestivo del portal web habilitado por el TSE para la inscripción de candidaturas el 3 de febrero de 2020 a las 18:30 horas y no a las 23:59 horas, así como la respuesta negativa de esa entidad por nota de 4 de marzo del mismo año, se constituyen en el acto ilegal y arbitrario que vulneraría sus derechos. Con esa afirmación se cuestiona el funcionamiento del sistema informático, que no fue observado por otros candidatos. En sus notas presentadas al TSE, los accionantes afirman que ello no se dio por defecto del sistema, sino por un error involuntario de la Alianza “CREEMOS”, -cuyo delegado- colocó mal los datos; 2) Se debate el rechazo de su solicitud de reapertura del sistema informático para rectificar y corregir la inscripción errónea de las circunscripciones 60 y 61 efectuado por Auto TSE-RSP 039/2020. La inscripción de candidatos es de responsabilidad única de los delegados políticos, quienes deben tener la debida diligencia de inscribir correctamente, en tiempo hábil y oportuno, situación que no es atribuible al TSE, que brindó todos los mecanismos técnicos para ello. Ningún otro partido político presentó “dicha falla” al momento de la inscripción de sus candidatos, alegando el cierre del Sistema de Registro de Candidaturas fuera de horario; 3) En aplicación de la segunda subregla establecida por la SCP 0101/2018-S3 de 10 de abril, se tiene que los accionantes a través de la presente acción tutelar, pretenden impugnar el razonamiento desarrollado en la Resolución 031/2020, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que denegó la tutela solicitada por los accionantes al existir identidad de sujeto pasivo, objeto y causa con referencia a la acción de amparo constitucional interpuesta por la Alianza “JUNTOS” en la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ya que busca la apertura del sistema de registro de candidatos a efectos de que la Alianza “CREEMOS” pueda inscribir a las candidaturas pendientes y corregir los datos relativos a las circunscripciones. Resolución que fue adoptada para evitar generar dualidad de fallos constitucionales; 4) José Antonio Chávez Ayala, Casta Karina Salinas Cury -accionantes- y Leonardo Fabián Ayala Soria el “17” de marzo de 2020, interpusieron una -anterior- acción de amparo constitucional contra las autoridades ahora accionadas, señalando la restricción de sus derechos políticos de ser candidatos a diputados uninominales por el departamento de Beni, por la circunscripción 61, existiendo error al momento de inscribir sus candidaturas, solicitando: i) Se conceda la tutela peticionada ordenando la restitución de sus derechos políticos de poder acceder a la inscripción de sus candidaturas para participar en las Elecciones Generales 2020; ii) Se deje sin efecto la Nota Cite TSE-ACSP-SC 029/2020 de 4 de marzo, firmada por su autoridad, denegando sus pretensiones en la vía administrativa; iii) Se ordene al TSE a que efectúe la reapertura del sistema previsto para el registro e inscripción de candidaturas en los escaños acéfalos pertenecientes al departamento de Beni, con la finalidad de que la Alianza “CREEMOS” pueda completar la lista de escaños, titulares y suplentes, con ciudadanos que cumplan los requisitos; iv) Con relación a la accionante y Leonardo Fabián Ayala Soria, se disponga que el TSE corrija la incongruencia de sus inscripciones, debiendo quedar la mencionada como candidata a diputada uninominal titular por la circunscripción 61 y el señalado como candidato a diputado uninominal suplente por la misma circunscripción; y, v) Por efecto de la corrección anterior, se deje libre el escaño de la circunscripción uninominal 60. Esa acción de defensa derivó en la Resolución 031/2020, que denegó la tutela solicitada; 5) Los accionantes pretenden hace valer los mismos argumentos de la referida acción tutelar a través de la presente acción de amparo constitucional, alegando que el TSE mediante el Auto TSE-RSP 039/2020 vulneró sus derechos de poder ser elegidos como diputados uninominales, solicitando que se conceda la tutela, y se ordene como medida precautoria la inscripción en la papeleta electoral de votación con carácter previo, siendo que esa causa ya fue resuelta por otro Tribunal; lo que impide a la Jueza de garantías pronunciarse nuevamente sobre el mismo tema por existir identidad de sujetos, objeto y causa, al contener los mismos argumentos de la primera acción tutelar interpuesta; 6) Los accionantes no pueden procurar que la jurisdicción constitucional que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el referido problema jurídico, vuelva a considerar el fondo de lo que ya fue demandado y resuelto, lo que desconocería el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional; 7) Los accionantes por su falta de diligencia al momento de la inscripción de sus candidaturas, pretenden acceder a ventajas indebidas; considerando que el presente caso no se asemeja al suscitado con relación a la Alianza “JUNTOS”, donde no hubo error en la inscripción de candidatos, no pudiéndose aplicar los mismos criterios de interpretación al presente caso, ni pretender que se aplique el mismo razonamiento y arribar a la misma conclusión prevista por la Resolución Constitucional 37/2020. No es una causa atribuible al TSE el error en la inscripción cometida por el Delegado de la Alianza “CREEMOS”; 8) Los accionantes identifican como el acto lesivo, el cierre intempestivo del portal web habilitado para la inscripción de candidaturas, sin identificar la condición del acto; es decir, si este sería ilegal o indebido; 9) Por memoriales de 12 y 19 de febrero de 2020, y 4 de marzo de igual año, los accionantes solicitaron enmienda y corrección de la lista de candidatos a diputados uninominales por el departamento de Beni, que fue respondida por la Sala Plena del TSE mediante Nota TSE-ACSC-SC 029/2020; sin embargo, en la presente acción tutelar, exponen argumentos muy distintos, e indican que el servidor virtual se cerró a las 18:30 horas y no a las 23:59 horas -del 3 de febrero de ese año- como dispuso la Actividad 19 del Calendario Electoral; por lo que no aceptaba el ingreso de los datos exigidos para las candidaturas y escaños, lo que generó que no puedan completar las listas de candidatos en el departamento de Beni, argumento que jamás fue reclamado ante el TSE; 10) Si bien inicialmente se establecieron los horarios de atención y se recalcó que el sistema de registro se encontraría habilitado hasta las 18:30 horas, aspecto que no fue observado; el 3 de febrero de 2020 se dispuso que extraordinariamente la recepción de respaldo de candidaturas sería hasta las 23:59 horas, en Secretaría de Cámara del TSE; 11) Lo que impugnan los accionantes no es el acto ilegal e indebido identificado como el cierre del Sistema de Registro de Candidaturas o la Nota con CITE TSE-ACSC-SC 029/2020 sino lo que intentan es subsanar su negligencia que afectó el registro de sus candidatos. En apariencia, su pretensión se adecúa a una causa extraña no imputable, en la que se atribuye el incumplimiento de una obligación a una causa ajena al propio obligado, en ese caso, los accionantes para sus candidatos, y resulta que esta causa extraña no imputable, es el cierre del sistema, cuyo horario de funcionamiento era de conocimiento de las organizaciones políticas y alianzas, quienes no objetaron la misma; 12) El Sistema de Registro de Candidaturas fue habilitado desde las 00:00 horas del 2 de febrero de 2020. De acuerdo a las gráficas de monitoreo del 2 y 3 del indicado mes y año, no hubo problema de funcionamiento en el mencionado sistema o algún cruce de datos que generó aquello; 13) Los accionantes no identificaron ni explicaron cómo el acto lesivo llegó a afectar el derecho al debido proceso ni como el TSE vulneró los derechos a la defensa y a la impugnación. Asimismo, no desarrolló respecto a los derechos políticos; empero, se deduce que se refieren al derecho establecido en el art. 26.I de la CPE, a pesar que el TSE garantizó a los ciudadanos el derecho al sufragio pasivo y a la participación en igualdad de condiciones, igualdad inclusive en las condiciones de registro de candidatos, acceso, oportunidad y atención de reclamos; 14) Se afirma, sin adjuntar prueba al respecto, que el cierre del sistema a las 18:30 horas ocasionó el cruce de información entre circunscripciones e impidió la inscripción de candidaturas; sin embargo, esas observaciones nunca fueron expresadas ni impugnadas por los accionantes, tampoco se demostró desacuerdo con el plazo -hora- de registro fijado, aspectos que evidencian la existencia de actos consentidos. Además, la Alianza “CREEMOS”, al solicitar la enmienda y corrección de listas de candidatos el 12 y 19 de febrero de 2020, y 4 de marzo del mismo año, no manifestó la existencia de error en el sistema, sino reconoció que hubo una equivocación involuntaria en la consignación de circunscripciones; 15) La Resolución Constitucional 37/2020 que los accionantes piden sea valorada y aplicada en su favor como precedente constitucional, está sujeta a revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional y fue representada y objetada por el TSE al ser dictada de manera arbitraria, sin valoración de la prueba y carente de argumentos jurídicos; además, los hechos fácticos expuestos fueron distintos a los referidos por los accionantes en otra acción tutelar. En ese sentido, el precedente vinculante es solo la Sentencia Constitucional Plurinacional, y se encuentra en las Sentencias relevantes; 16) En el Auto TSE-RSP 039/2020 hoy impugnado, se hizo constar que el objeto de la solicitud referida en la Resolución 031/2020 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no era el mismo que el expresado en la Resolución 37/2020, motivo por el cual se rechazó la solicitud efectuada por los accionantes; y, 17) Los accionantes no cumplieron con los requisitos para que se determine la aplicación de una medida cautelar, por lo que no se puede considerar su diligencia -en el presente caso-. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente; María Angélica Ruiz Vaca Diez, Nancy Gutiérrez Salas, María del Rosario Baptista Canedo, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Daniel Atahuachi Quispe y Francisco Vargas Camacho, Vocales, todos del TSE, a través de su abogada en audiencia reiteraron los argumentos del informe de 14 de octubre de 2020, cursante de fs. 161 a 176.

1.2.3. Intervención del Ministerio Público

Javier Colque Gutiérrez Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de AAC, pese a su notificación, cursante a fs. 124 vta.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, y de Familia Segunda de Guayaramerín del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 6/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 185 a 188, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes refieren que debido al corte intempestivo del Sistema del Registro de Candidaturas del TSE a las 18:30 horas -del 3 de febrero de ese año-, no se permitió el registro de sus demás candidatos y tampoco la corrección de sus datos registrados en la circunscripción 61, agotando la vía administrativa sin resultados favorables, por lo que interpusieron una acción de amparo constitucional, cuya tutela solicitada fue denegada por Resolución 031/2020 pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ante la existencia de similitud de objeto, sujeto pasivo y causa con -una similar acción tutelar que derivó en- la Resolución 37/2020 emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; debido a lo cual concluyen que la negativa a cumplir con esas Resoluciones expresada en el Auto TSE-RSP 039/2020, es un hecho nuevo por el cual nuevamente accionan; b) Revisados los antecedentes de la acción de amparo constitucional resuelta por Resolución 031/2020 y la presente acción tutelar, se tiene que en ambas los accionantes y accionados son los mismos; es decir, se trata de los mismos sujetos procesales, como accionantes Casta Karina Salinas Cury, José Antonio Chávez Ayala, y Leonardo Fabián Ayala Soria; y como accionados a Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente; María Angélica Ruiz Vaca Diez; Vicepresidenta, Nancy Gutiérrez Salas, María del Rosario Baptista Canedo, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Daniel Atahuachi Quispe y Francisco Vargas Camacho, Vocales, todos del TSE; lo que supone similitud en la identidad de sujetos activos y pasivos en ambas acciones tutelares; c) Los accionantes en la primera acción de defensa referida, pretenden la reapertura del Sistema de Registro de Candidaturas por la Alianza “CREEMOS” que no pudieron ser registrados por el corte intempestivo que sufrió el 3 de febrero de ese año a las 18:30 horas y no así a las 23:59 horas, y la corrección de la inscripción de los candidatos a diputados la accionante en la Circunscripción 60 y Leonardo Fabián Ayala Soria, en la Circunscripción 61, motivo y causa que guardan similitud con lo pretendido en la presente acción de amparo constitucional; y a pesar de intentar fundar una nueva acción de defensa disminuyendo una de sus pretensiones, esto no modifica la causa y el objeto que persiguen ambas acciones tutelares; d) La pretensión -de la anterior acción de defensa- es igual y reiterada en la actual acción de amparo constitucional, que persigue corregir datos de los accionantes insertados en las circunscripciones 60 y 61, a través de la reapertura del Sistema de Registro de Candidaturas a cargo del TSE; e) Existe coincidencia en la problemática planteada en las dos acciones tutelares, existe similitud de sujetos, causa y propósito, y que al ser idénticas se constituye en un uso abusivo del medio de defensa; más aún cuando anteriormente los hechos fácticos y similar pretensión ya fueron resueltas por Resolución 031/2020 emitida por la mencionada Sala Constitucional Primera, la cual se encuentra en trámite de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, f) La existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, imposibilita analizar nuevamente los argumentos planteados, ya que de hacerlo, se incurriría en duplicidad de fallos con la posibilidad de que sean contrapuestos, afectando el principio de seguridad jurídica por el uso indiscriminado de las acciones tutelares, como se pretende en el presente caso, puesto que se presentó dos acciones de defensa con el mismo conflicto jurídico, entre las mismas partes y con igual objetivo, siendo esa situación una causal de improcedencia de las acciones de amparo constitucional referidas.

En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado solicitaron a la Jueza de garantías, explique cuál es el valor que le asigna al Auto TSE-RSP 039/2020; puesto que en la Resolución pronunciada no se refirieron ni se emitió un criterio sobre el mismo.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías mediante Auto de 15 de octubre de 2020 señaló que de acuerdo a lo establecido por el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la explicación solicitada por los accionantes, no refiere a un concepto oscuro en la Resolución pronunciada, tampoco a una omisión o error que pueda dar curso a una explicación, ya que la acción de defensa interpuesta se resolvió por la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa, sin entrar al fondo del análisis de la misma.