SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su abogado denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y seguridad jurídica; a la igualdad de las personas, a los “derechos políticos”, a ser elegido en la circunscripción que le corresponde y “el principio constitucional de elegibilidad”; puesto que las autoridades hoy accionados al emitir el Auto TSE-RSP 039/2020, de manera ilegal, arbitraria y carente de fundamentación, no dieron cumplimiento ni aplicación a lo determinado en las Resoluciones 37/2020 y 031/2020 emitidas por las Salas Constitucionales Cuarta y Primera de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y Beni, respectivamente, y negaron su solicitud de reapertura del Sistema de Registro de Candidaturas para la corrección de las inscripciones erróneas efectuadas respecto a las circunscripciones a las que pertenecen, sin considerar además que existió el corte intempestivo del referido sistema el día de la inscripción de candidatos y un fallo en el mismo que no alertó el error en el que incurrieron sobre el registro de sus candidatos, lo que impidió su participación en las elecciones generales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Imposibilidad de activar una acción constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa

Al respecto la SCP 0788/2020-S3 de 25 de noviembre, señaló lo siguiente: “Para que opere la improcedencia dispuesta por el art. 96-2) LTC, respecto de la interposición anterior de un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades indicadas; es decir: a) de sujetos: que sean las mismas personas que presentan el recurso y lo dirigen contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron antes; b) de causa: que el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo”.

En cuanto a la identidad parcial de sujetos, la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, indicó que: “…es también posible declarar la improcedencia del amparo por la causal anotada en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo, puesto que conforme a lo sostenido en la sentencia constitucional en último término citada, la disposición responde al fin de optimizar la operatividad de los administradores de justicia y a evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas…” (las negrillas son nuestras).

III.2. Respecto a la fundamentación como elemento del derecho al debido proceso

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, sobre la fundamentación, estableció que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió...” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su abogado denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y seguridad jurídica; a la igualdad de las personas, a los “derechos políticos”, a ser elegido en la circunscripción que le corresponde y “el principio constitucional de elegibilidad”; puesto que las autoridades hoy accionados al emitir el Auto TSE-RSP 039/2020, de manera ilegal, arbitraria y carente de fundamentación, no dieron cumplimiento ni aplicación a lo determinado en las Resoluciones 37/2020 y 031/2020 emitidas por las Salas Constitucionales Cuarta y Primera de los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y Beni, respectivamente, y negaron su solicitud de reapertura del Sistema de Registro de Candidaturas para la corrección de las inscripciones erróneas efectuadas respecto a las circunscripciones a las que pertenecen, sin considerar además que existió el corte intempestivo del referido sistema el día de la inscripción de candidatos y un fallo en el mismo que no alertó el error en el que incurrieron sobre el registro de sus candidatos, lo que impidió su participación en las elecciones generales.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes y lo manifestado por los accionantes en su memorial de acción tutelar, se tiene que José Antonio Chávez Ayala -coaccionante- , en su calidad de Delegado Titular Nacional de la Alianza “CREEMOS” ante el TSE, de manera errónea procedió a inscribir a la accionante como candidata a diputada uninominal titular por la circunscripción 60 y a Leonardo Fabián Ayala Soria como candidato a diputado uninominal suplente por esa misma circunscripción, siendo que ambos correspondían ser inscritos por la circunscripción 61. Es así que a través de los memoriales de 12 y 19 de febrero de 2020, solicitaron al TSE la corrección y enmienda de la lista de candidatos a diputados uninominales por el departamento de Beni, debido a que por un error involuntario se colocó en el Sistema Informático de Registro de Candidaturas a los mencionados de la circunscripción 60, a pesar de que eran candidatos por la circunscripción 61, y al no obtener respuesta, por memorial de 4 de marzo del mismo año, el mencionado Delegado solicitó que la Sala Plena del TSE se pronuncie sobre lo señalado (fs. 111); en ese sentido, por Nota TSE-ACSP-SC 029/2020, el Presidente del TSE hoy accionado, le hizo saber que una vez conocida por Sala Plena su solicitud de cambio de candidatos de las circunscripciones 60 y 61, se determinó que ese tipo de sustituciones no procedían de acuerdo a ley, refiriéndose al art. 108 de la LRE (Conclusión II.1.).

Posteriormente, en conocimiento de la determinación asumida en la Resolución 37/2020, como resultado de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eric Cicero Landivar Mosiño en su calidad de Delegado de la Alianza “JUNTOS” contra los ahora accionados, que concedió la tutela solicitada dispuso que los ciudadanos que fueron acreditados como candidatos de dicha Alianza “JUNTOS”, que habría dado lugar a la presentación de la misiva de 3 de febrero de 2020 a las 15:30 horas, antes de que el Sistema de Registro de Candidaturas sea cerrado, cuya documentación original fue presentada a las 11:59 horas de la indicada fecha, debían ser considerados, reaperturándose el sistema con relación a esa alianza política (Conclusión II.2.); los accionantes y Leonardo Fabián Ayala Soria interpusieron una acción tutelar similar contra el Presidente del TSE hoy accionado, que fue de conocimiento de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, la cual pronunció la Resolución 031/2020, denegando la tutela solicitada por considerar que existían motivos similares con la acción tutelar resuelta por Resolución 37/2020 y que si bien no existía identidad de sujetos activos; empero, si concurría identidad de sujeto pasivo respecto al citado Presidente del TSE, así como identidad de objeto y causa, al buscar la apertura del sistema de registro de candidatos a efectos de que la Alianza “CREEMOS” pueda inscribir sus candidaturas pendientes y corregir los datos consignados en esas candidaturas entre circunscripciones, extremos que fueron considerados por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al conceder la tutela solicitada, misma que alcanzaba en todos sus aspectos a la Alianza “CREEMOS”, resultando innecesario el pronunciamiento de la referida Sala Constitucional Primera; puesto que se generaría una dualidad de fallos constitucionales, siendo que la autoridad hoy accionada se encontraba obligada a atender los puntos peticionados por los accionantes, en virtud a la Resolución 37/2020 (Conclusión II.3.).

Bajo ese contexto, los accionantes a través del memorial de 31 de agosto de 2020, solicitaron a las autoridades ahora accionadas, la revisión extraordinaria para la reapertura del Sistema de Registro de Candidaturas, y la rectificación y/o corrección de la inscripción errónea de las circunscripciones 60 y 61, en aplicación de las Resoluciones 37/2020 y 031/2020, que resultaban vinculantes y de cumplimiento obligatorio (Conclusión II.4.); lo que derivó en la emisión del Auto TSE-RSP 039/2020, mediante el cual las autoridades ahora accionadas, rechazaron esa solicitud (Conclusión II.5.).

Con carácter previo y debido al argumento de la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa, entre la acción de amparo constitucional signada con el número de expediente 35900-2020-72-AAC, que derivó en la emisión de la Resolución 031/2020 por parte de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (Conclusión II.3.) y la presente acción tutelar; argumento que fuera alegado por las autoridades hoy accionadas y la Jueza de garantías, esta última para denegar la tutela solicitada, corresponde referirse previamente a esa causal de improcedencia no reglada de la acción de amparo constitucional, bajo el marco del razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente resolución constitucional; en ese sentido, se tiene que los sujetos procesales en la primera acción de defensa, son José Antonio Chávez Ayala, Casta Karina Salinas Cury y Leonardo Fabián Ayala Soria, como accionantes y Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente del TSE, como accionado. En la presente acción de defensa, figuran como accionantes José Antonio Chávez Ayala y Casta Karina Salinas Cury, y como accionados Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente; María Angélica Ruiz Vaca Diez, Vicepresidenta; Nancy Gutiérrez Salas, María del Rosario Baptista Canedo, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Daniel Atahuachi Quispe y Francisco Vargas Camacho, Vocales, todos del TSE; advirtiéndose de lo consignado la identidad parcial de los sujetos procesales.

En cuanto al objeto, se tiene que en la primera acción de defensa, el propósito que buscaban los accionantes era que la jurisdicción constitucional conceda la tutela y disponga: 1) Poder acceder a la inscripción de candidaturas para participar en las Elecciones Generales 2020; 2) Se deje sin efecto la Nota TSE-ACSP-SC 029/2020, suscrita por el Presidente del TSE hoy accionado y por el cual niega sus peticiones en la vía administrativa; 3) Se ordene al TSE a que efectúe la reapertura del Sistema del Registro de Candidaturas en los escaños acéfalos pertenecientes al departamento de Beni, a fin de que la Alianza “CREEMOS” pueda completar la lista de candidatos; 4) Se corrija las incongruencias en las inscripciones, debiendo quedar la accionante como candidata a diputada uninominal titular por la circunscripción 61 y Leonardo Fabián Ayala Soria, como candidato a diputado uninominal suplente por la circunscripción 61; y, 5) Por efecto de la corrección anterior, se deje libre el escaño de la circunscripción uninominal 60 para su titular, para el registro del candidato que corresponda y cumpla los requisitos exigidos para optar a dicho escaño. A su vez, en la presente acción tutelar, los accionantes pretenden que este Tribunal Constitucional Plurinacional al conceder la tutela solicitada, ordene se disponga: i) La nulidad del Auto TSE-RSP 039/2020, emitido por las autoridades accionadas el TSE; y, ii) Que el TSE proceda a la rectificación de la inscripción de la candidatura de la accionante, erróneamente inscrita en la circunscripción 60 y sea de manera correcta en la circunscripción 61 como diputada titular, y a Leonardo Fabián Ayala Soria como diputado suplente.

De lo señalado, se evidencia que la intención de los accionantes en la primera acción tutelar resuelta por Resolución 031/2020, es que se deje sin efecto la Nota TSE-ACSP-SC 029/2020 que rechazó su solicitud de cambio o sustitución de candidatos de las circunscripciones 60 y 61, se reaperture el sistema y pueda así corregir los errores involuntariamente cometidos en las inscripciones de sus candidatos; en cambio en la presente acción de defensa, cuestionan al Auto TSE-RSP 039/2020, mediante el cual las autoridades ahora accionadas negaron la aplicación de los razonamientos expuestos, tanto en la Resolución 37/2020 emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como en la Resolución 031/2020, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, para dar curso a la reapertura del Sistema de Registro de Candidaturas y rectificar o corregir la inscripción erróneamente efectuada. De lo expuesto, se advierte que el objeto en las acciones de defensa analizadas no es el mismo, más aun si la Resolución 031/2020 utilizada para determinar el parámetro de la triple identidad y emitida en la primera acción de amparo constitucional, fue alegada por los accionantes para intentar corregir los errores involuntariamente cometidos en la inscripción de sus candidaturas.

Finalmente, en cuanto a la causa, en coherencia con lo señalado precedentemente, se tiene que la primera acción de amparo constitucional que concluyó con la emisión de la Resolución 031/2020, emerge principalmente del reclamo sobre el cierre intempestivo del Sistema de Registro de Candidaturas del TSE producido a las 18:30 horas del 3 de febrero de 2020, lo que ocasionó que no se acepte el ingreso de datos de los ciudadanos que optaban por las candidaturas y escaños por el departamento de Beni, e hizo que Leonardo Fabián Ayala Soria, candidato a diputado uninominal por la circunscripción 60, figure en la circunscripción 61 y que la candidata -accionante- de la circunscripción 61, figure en la circunscripción 60, hecho que no fue subsanado por la autoridad ahora accionada. Al contrario, la presente acción de amparo constitucional, deriva del reclamo relacionado con la negativa de aplicación de los razonamientos expuestos en las Resoluciones 37/2020 y 031/2020 asumida en el Auto TSE-RSP 039/2020, para dar curso a la reapertura del sistema informático y rectificar o corregir los datos de inscripción de los candidatos que fueron erróneamente asentados. Aspectos que denotan que el motivo o la causa que generó la interposición de las acciones tutelares aludidas, no es la misma.

Por todo lo expuesto, se concluye que no resulta evidente la concurrencia de la triple identidad alegada por las autoridades ahora accionadas y la Jueza de garantías, por cuanto si bien se determinó la existencia de identidad parcial de los sujetos procesales; empero, el objeto y la causa resultan ser diferentes; motivo por el que corresponde ingresar a revisar el fondo de la problemática expuesta por los accionantes.

Ahora bien, de los antecedentes referidos en la presente acción tutelar y reiterados en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, se evidencia que los accionantes cuestionan a las determinaciones asumidas por las autoridades hoy accionadas en el Auto TSE-RSP 039/2020, denunciando que las mismas son carentes de fundamentación. En ese sentido, con la finalidad de establecer si los hechos denunciados son evidentes, corresponde efectuar la contrastación de los argumentos expuestos por los accionantes en su memorial de 31 de agosto de 2020, presentado al TSE y por el que solicitaron la reapertura del sistema informático, para la rectificación y/o corrección de la inscripción errónea de las circunscripciones 60 y 61 del departamento de Beni, en aplicación de las Resoluciones 37/2020 y 031/2020.

En ese marco, los accionantes señalaron lo siguiente:

a) La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 037/2020, que concedió la tutela solicitada por Eric Cicero Landivar Mosiño, en su calidad de Delegado titular de la Alianza “JUNTOS”, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Presidente del TSE hoy accionado y “…otros Magistrados del Tribunal Supremo Electoral…” (sic), donde argumentó que no se pudo completar la inscripción de todos sus candidatos el 3 de febrero de 2020, debido a que el sistema dispuesto por el TSE cerró a horas 18:30 y no a las 23:59 horas como último momento hábil de ese día como estaba dispuesto. Esa resolución dispuso la reapertura del sistema para los candidatos de la Alianza “JUNTOS”, de acuerdo al calendario electoral; determinación que al tener carácter vinculante es de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde su aplicación en su favor -se entiende de los accionantes- al ser un precedente constitucional vinculante, tal como lo determinó la Resolución 031/2020, la cual citando la Resolución 37/2020 y la SC 0589/2007-R de 11 de julio, estableció que al existir identidad de sujeto pasivo, objeto y causa con la acción tutelar mencionada -Resolución 37/2020- y con la finalidad de evitar la dualidad de resoluciones denegó la tutela solicitada;

b) La Resolución 031/2020 en el párrafo tercero del análisis del caso concreto señaló que conforme a los fundamentos jurídicos de esa resolución, es causal de improcedencia cuando concurre identidad de sujeto, objeto y causa, con la finalidad de que no exista una dualidad de fallos, y si bien se advierte que no existe identidad de sujeto activo, si concurre identidad de sujeto pasivo, el Presidente del TSE hoy accionado, así como identidad de objeto y causa, que busca la apertura del registro de candidatos a efecto de que la Alianza “CREEMOS” pueda inscribir sus candidaturas pendientes y corregir los datos consignados en las candidaturas entre circunscripciones, lo que motivó precisamente el cierre del portal web a las 18:30 del día que se cumplió dicha actividad electoral y no a las 23:59 como correspondía; extremos que fueron considerados por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concediendo la tutela solicitada, la cual alcanza en todos sus aspectos a la Alianza “CREEMOS”, resultando innecesario el pronunciamiento de la Sala Constitucional Primera; puesto que se generaría dualidad de fallos constitucionales, siendo que la autoridad ahora accionada se encuentra obligada a atender los puntos solicitados por los accionantes, en virtud a la Resolución 37/2020; y,

c) La Resoluciones 37/2020 y 031/2020 deben ser cumplidas por el TSE, ya que de no dar estricto cumplimiento conforme lo ordenado por los Tribunales de garantías -Salas Constitucionales- de las ciudades de la Paz y Beni, se violentaría su derecho político a participar en las elecciones y se adecuaría su conducta al tipo penal de desobediencia a resoluciones en accesiones de defensa y de inconstitucionalidad art. 179 bis del Código Penal (CP).

Por su parte, las autoridades ahora accionados, al emitir el Auto TSE-RSP 039/2020 hoy cuestionado, indicaron lo siguiente:

1) El Calendario Electoral para las Elecciones Generales 2020, determinó en la actividad 19, la inscripción de candidaturas de las Organizaciones Políticas y/ Alianzas ante el TSE los días domingo 2 y lunes 3 de febrero del citado año;

2) El art. 2 inciso k) de la LRE, señala el principio de preclusión, que determina que las etapas y resultados de los procesos electorales referendos y revocatorias de mandato, no se revisarán ni se repetirán. En ese marco, la inscripción de candidaturas de Organizaciones Políticas y/o Alianzas precluyó los días 2 y 3 de febrero de 2020, por lo que esa actividad ya no podía ser repetida ni revisada; y,

3) El objeto de la solicitud al cual hace referencia la Resolución 031/2020 de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni no es el mismo; puesto que la Resolución 037/2020 de la Sala Constitucional Cuarta -del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, reabre el sistema informático de registro de candidaturas para que la Alianza “JUNTOS” proceda a inscribir a sus candidatos que no pudieron ser registrados por el cierre del sistema. En el presente caso, la Alianza “CREEMOS” pretende la reapertura del sistema informático para rectificar y corregir un error cometido en la inscripción de sus candidatos, lo que desvirtúa el objeto de la Resolución 037/2020.

Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación del Auto TSE-RSP 039/2020 hoy cuestionado, corresponde señalar que sobre este elemento del derecho al debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que a fin de cumplir con esta exigencia procesal, el juzgador al momento de dictar su resolución, debe exponer los hechos demandados, hacer referencia a la fundamentación jurídico legal de su decisión y la cita de las normas en las que sustenta su posición.

Bajo ese contexto jurisprudencial, se tiene que las autoridades hoy accionadas, al exponer sobre los hechos consignados en el memorial de 31 de agosto de 2020 presentado al TSE y respaldado en la actividad 19 del Calendario Electoral para las Elecciones Generales 2020, así como en la normativa especial que regula el principio de preclusión de las actividades electorales -art. 2 inc. k) de la LRE-, lo que impide su revisión; identificaron que el reclamo de los accionantes se encontraba relacionado con la exigencia de aplicación obligatoria y vinculante de las determinaciones asumidas en las Resoluciones 37/2020 y 031/2020, por considerar que ambas resolvían aspectos similares, con la finalidad de lograr la reapertura del sistema informático de registro de candidaturas habilitado por el TSE; señalando al respecto que las circunstancias que motivaron la interposición de las acciones tutelares y que luego derivaron en la emisión de las indicadas Resoluciones, no eran las mismas; puesto que la Resolución 37/2020, resolvió la solicitud de reapertura del señalado sistema informático efectuada por la Alianza “JUNTOS”, para que pueda inscribir a sus candidatos que no pudieron ser registrados por el cierre de dicho sistema. En cambio, al interponer la acción tutelar que derivó en el pronunciamiento de la Resolución 031/2020, que denegó la tutela solicitada por identidad de sujeto pasivo, objeto y causa, los que figuraban como accionantes de la misma, como parte integrante de la Alianza “CREEMOS”, pretendían la reapertura del mencionado sistema informático para rectificar y corregir los errores involuntariamente cometidos por el coaccionante como Delegado de la Alianza “CREEMOS” al realizar la inscripción de la coaccionante y Leonardo Fabián Ayala Soria, como candidatos a diputados uninominales, titular y suplente respectivamente, por la circunscripción 60.

En ese sentido, al considerar que el objetivo que motivó las solicitudes efectuados en ambas acciones tutelares no eran las mismas, las autoridades ahora accionadas, rechazaron la solicitud expuesta en el memorial de 31 de agosto de 2020, dirigida a la reapertura del sistema informático del TSE, decisión que fue asumida acorde a los acontecimientos que fueron de su conocimiento, y con una razonable fundamentación conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2., ya que es evidente que no podían aplicar el razonamiento de la Resolución 37/2020 porque estaba dirigido a la reapertura del sistema informativo del TSE para la inscripción de los candidatos que no pudieron ser registrados por el cierre del sistema, y no así como pretendían los accionantes y Leonardo Fabián Ayala Soria, al interponer la acción tutelar que derivó en la emisión de la Resolución 031/2020, buscando la corrección o rectificación de sus inscripciones erróneamente asentadas. Además, es necesario hacer notar que debido a que la última acción de defensa referida no ingresó al fondo de la problemática expuesta en ella -rectificación y corrección de inscripciones-; tampoco correspondía ser aplicada en cuanto a los argumentos centrales expresados para denegar la tutela solicitada, por cuanto los mismos estaba referidos a la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa.

Por todo lo expuesto y al no ser evidente la falta de fundamentación denunciada por los accionantes con relación al Auto TSE-RSP 039/2020, corresponde denegar la tutela solicitada a través de la presente acción de defensa con relación al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.

Finalmente, conforme al razonamiento expuesto, no corresponde emitir un pronunciamiento ni efectuar un análisis sobre la denuncia de la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica; a la igualdad de las personas, a los “derechos políticos”, a ser elegido en la circunscripción que le corresponde y “el principio constitucional de elegibilidad” al no exponerse sobre los mismos un argumento que demuestre su vulneración por las determinaciones asumidas por las autoridades ahora accionadas.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.