SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2021-S3

Sucre, 30 de agosto de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                35839-2020-72-AL

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución AL-007/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 108 a 112, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Julio Montero Jiménez en representación sin mandato de Jorge Julio Loza Tamayo contra Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 32 a 35, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 9 de enero de 2019 -dentro el proceso penal seguido en su contra- cumple detención preventiva, y al estar vigente las modificaciones al Código de Procedimiento Penal (CPP) efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, solicitó la cesación de dicha medida cautelar por ser adulto mayor, pretensión acogida favorablemente por Auto de 9 de diciembre de 2019, imponiéndole medidas gravosas como una fianza económica de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos 00/100) la cual fue modificada en alzada por fianza personal de dos garantes que tampoco pudo ser otorgada. 

A raíz de la acreditación de domicilio, familia y edad, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionado- por Auto de 19 de agosto de 2020, modificó la fianza personal por fianza juratoria, a cuyo fin prestó el juramento respectivo sin que se disponga su libertad debido a la falta de presentación del certificado de arraigo; cumplido este requisito el 26 del mismo mes y año, solicitó mandamiento de libertad según la previsión de los arts. 245 del CPP y 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS)                   -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-  siendo rechazada su postulación por la prenombrada autoridad pretendiendo “…QUE CUMPLA ALGO QUE PARA EL CUAL SE HA DADO PLAZO CONFORME ESTABLECE LA PROPIA RESOLUCIÓN…” (sic), pese a estar demostrado tener domicilio según informe social valorado por la propia autoridad que además cuenta con muestrario fotográfico; de igual manera, el art. “231 BIS” -se entiende del CPP- establece la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico a costa del Estado, así como la detención domiciliaria en la propia vivienda o de otra persona, con o sin vigilancia según determine la autoridad jurisdiccional, no existiendo obstáculo para ordenar su libertad; sin embargo, transcurrió más de una semana sin que el Juez accionado disponga la misma, pese a haber prestado juramento conforme establece el art. 231.I.1 bis del CPP, incorporado por la Ley 1173, concordante con el art. 242 del citado Código, debiendo considerarse al efecto la previsión de los arts. 234.1 y 245 del adjetivo penal; por lo que, al estar cumplido el requisito del citado art. 245 del CPP correspondía emitir mandamiento de libertad “…EN LAS CONDICIONES QUE ESTABLECIA LA RESOLUCION Y LOS OTROS DEBIAN ESTAR SUPEDITADOS PARA LO POSTERIOR…” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega como “…vulnerado y amenazado…” (sic) su derecho a la vida y a la libertad, citando al efecto los arts. 8.II, 15, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Juez accionado cumpla lo dispuesto por el art. 245 del CPP.      

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD debido a la pandemia por Coronavirus (COVID-19), según consta en el acta cursante de fs. 106 a 107, con la presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado, la autoridad judicial accionada, el representante del Ministerio Público, así como del Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A)                    -tercero interviniente-, todos conectados a través del enlace digital, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que: a) En los diferentes actuados se reconoció su situación domiciliaria, así como también sobre la fianza juratoria prevista por el art. 242.4 del CPP, que establece la imposibilidad de cambiar de domicilio, lo cual se determinó en la audiencia de “19 de agosto”; b) La Resolución de 9 de diciembre de 2019, otorgó un plazo de quince días -se entiende para cumplir con el registro domiciliario- supeditando su derecho a la libertad, incluso la parte querellante solicitó la revocatoria de la medida sustitutiva alegando incumplimiento, pero fue rechazada; y, c) Estando cumplidos el arraigo y la fianza juratoria correspondería disponer su libertad debiendo ser conducido a su domicilio con custodio según dispuso la Resolución precedentemente citada.

Respondiendo a las preguntas del Tribunal de garantías manifestó que el acto lesivo sería el proveído emitido el 26 de agosto de 2020 en respuesta a su memorial de la misma fecha, disponiendo que con carácter previo cumpla lo dispuesto en el punto 1 de la Resolución de 9 de diciembre de 2020 -lo correcto es 2019-; por otra parte, la presente acción de libertad no sería subsidiaria por tratarse de un adulto mayor; y, se remite al informe social que en su apartado b.1 establece su domicilio en la vivienda de Edwin Simón Alcoba, describiéndose la misma, prueba que fue adjuntada.                        

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe presentado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela señalando que: 1) Estando identificado el hecho generador de la lesión, como es la providencia de 26 de agosto de 2020, se debe precisar que el memorial indica el cumplimiento del arraigo, solicitando mandamiento de libertad sin hacer mención al establecimiento de un domicilio, debiendo considerarse que el  beneficio de medidas sustitutivas, fue otorgado por un Juez en suplencia, por su condición de adulto mayor y no en cumplimiento de la verificación de arraigos naturales como es el domicilio, estableciéndose en el punto b.1 de la Resolución de 9 de diciembre de “2020”, -lo correcto es 2019- la determinación de la detención domiciliaria debiendo el imputado acreditar o presentar un registro domiciliario, sin que se hubiese observado esta decisión, por lo que el proveído de 26 de agosto de 2020 no fue cuestionado mediante los mecanismos recursivos como la reposición, como tampoco aclaró los motivos que ahora señala en la presente acción de libertad, 2) En función a las normas introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, los decretos de mero trámite son dictados por los secretarios del juzgado; en el caso concreto, el referido proveído de 26 de agosto de 2020 fue emitido por la Secretaria de su despacho, por lo que carecería de legitimación pasiva; 3) Ante la eventualidad de ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada, se remite a lo dispuesto en la Resolución de 9 de diciembre de 2019, donde se dispuso el cumplimiento de cinco medidas sustitutivas a la detención preventiva, siendo la primera la detención domiciliaria estableciéndose como obligación del imputado, la presentación del registro domiciliario, mismo que en el transcurso de la tramitación no fue cumplido, observándose aquello en el proveído de 26 de agosto de 2020; y, 4) Respecto al informe social presentado, no se argumentó que fuera sustitutivo al registro domiciliario exigido y dispuesto en la Resolución de 9 de diciembre de 2019, pues su finalidad devenía para modificar la fianza personal por una fianza juratoria, sin acreditar con documentación idónea, que cuenta con un domicilio establecido y menos determinó que este informe social constituía un documento sustitutivo al mismo.                   

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

“Margarita Encinas”, Fiscal de Materia, en audiencia impetró denegar la tutela solicitada alegando que corresponde remitirse a lo dispuesto por el art. 231 bis del CPP, modificado por la Ley 1173, siendo errónea la pretensión del impetrante de tutela puesto que se determinó aplicar la detención domiciliaria, no correspondiendo solicitar mandamiento de libertad, debiendo modificarse la situación de la detención preventiva por la detención domiciliaria; es decir, cambiar la medida de última ratio, por cuanto al presente se encontraría detenido en un recinto penitenciario, debiendo realizarse su detención domiciliaria.  

I.2.4. Participación del tercero interviniente

Mauricio Orsini Kauffman, representante del Banco Ganadero (S.A.) como parte querellante, a través de su abogado, en audiencia señaló que mediante una acción tutelar no puede subsanarse los errores del abogado de la defensa, puesto que en el caso solo se tiene cumplida la fianza -se entiende juratoria-, sin presentarse el certificado domiciliario exigido como presupuesto a efectos de la detención domiciliaria dispuesta por una resolución judicial, por lo que correspondería denegar la tutela. 

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AL- 007/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 108 a 112, denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con los argumentos expresados por las partes y según los antecedentes remitidos, se tiene la existencia de un proceso penal seguido contra Juan Federico Arturo Bernal Condori y otros, figurando entre ellos el ahora peticionante de tutela, proceso en el cual el 25 de noviembre de 2019, el accionante solicitó cesación de la detención preventiva, declarándose procedente en audiencia de 9 de diciembre del mismo año, estableciendo como medidas sustitutivas la detención domiciliaria con vigilancia de un custodio, debiendo acompañar el certificado de registro domiciliario señalando el inmueble donde cumplirá la medida cautelar, así como presentar arraigo prohibiéndole salir del departamento y del país, la prohibición de contactarse con los otros imputados, con testigos, partícipes, etc., prohibición de apersonarse al Banco Ganadero (S.A.) o cualquier entidad financiera siempre que no se vulnere su derecho a la renta dignidad, así como cubrir la fianza de Bs200 000.- precisando que se emitiría mandamiento de libertad una vez cumplidas las medidas impuestas; ii) Ante la imposibilidad de cumplir con la fianza económica, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo modificado dicha medida con la presentación de dos garantes solventes con patrimonio independiente y domicilio conocido, que cumplan con las obligaciones previstas por el art. 243 del CPP; medida que tampoco pudo ser cumplida solicitando su modificación que fue rechazada por Auto de 12 de mayo de 2020, fallo confirmado en grado de apelación incidental; iii) Por su parte la acusación particular pidió la revocatoria de las medidas sustitutivas alegando el incumplimiento de las mismas, pretensión rechazada el 17 de agosto del citado año; iv) La defensa del imputado acompañó informe social de 7 de agosto de 2020  emitido por la Trabajadora Social del Servicio Plurinacional de Defensa Pública  (SEPDEP), impetrando la modificación por una medida de posible cumplimiento, que fue aceptada el 19 del mismo mes y año cambiando la fianza personal por la fianza juratoria, tomándose la promesa formal al imputado comprometiéndose a someterse al procedimiento, no obstaculizar la averiguación de la verdad, comparecer ante el Fiscal o autoridad jurisdiccional las veces que sea requerido, señalando que se otorgará su libertad una vez cumpla con todas las medidas impuestas con anterioridad, fallo apelado por la parte querellante, y que fue declarado improcedente, confirmándose el Auto de 19 de agosto de 2020; vi) El 26 del referido mes y año, el ahora accionante, a través de su abogado, acompañó certificación de la Dirección General de Migración que acreditaba su arraigo solicitando mandamiento de libertad argumentando haber prestado juramento de fianza juratoria y en el entendido de haberse cumplido lo dispuesto por el art. 245 del CPP, emitiéndose el proveído de la misma fecha suscrito por la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba señalando tener presente el certificado de arraigo, y que con carácter previo debe cumplir lo dispuesto por Auto de 9 de diciembre de 2019, en particular el punto 1, con cuyo resultado se dispondrá lo que por ley corresponda, esto es la presentación del certificado domiciliario, sin que exista reclamo al respecto por parte del impetrante de tutela; vii) Sobre el proveído de 26 de agosto de 2020, emitido por la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba en aplicación del art. 56.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, precisar que este tipo de actuaciones procesales responden al control jurisdiccional que debe ejercer la autoridad judicial dentro del trámite que es de su conocimiento, más aún si se trata de un privado de libertad  y la problemática versa sobre su situación jurídica; por lo que, las peticiones vinculadas a la libertad deben resolverse con la diligencia debida y por la autoridad de control jurisdiccional;                viii) Respecto al reclamo del peticionante de tutela, el proveído de 26 de agosto de 2020, determinó que previo a disponer lo solicitado por el prenombrado debía cumplir lo ordenado en el punto 1 del Auto de 9 de diciembre de 2019, vinculado a la acreditación de domicilio real a través de la verificación domiciliaria, sin advertirse reclamo alguno del prenombrado sobre este punto, limitándose en la presente acción de libertad a efectuar un desglose de actuados procesales, infiriendo que la autoridad jurisdiccional debió considerar el informe social presentado para modificar la fianza personal por la juratoria además de otras actuaciones que reconocerían que tiene un domicilio donde debe cumplir esa medida cautelar; ix) El citado Auto de 9 de diciembre de 2019, claramente establece que la cesación de la detención preventiva deviene del art. 239.6 del CPP y no de su numeral 1; es decir, de su situación de adulto mayor estableciendo que debe acompañar el respectivo registro domiciliario donde cumplirá dicha medida impuesta otorgándole un plazo de quince días, y si bien el Auto de Vista de 23 de diciembre de 2020 revocó en parte el citado Auto, fue respecto a la fianza económica por la personal manteniendo las demás medidas incólumes; x) Los informes sociales de 20 de enero y 7 de agosto, ambos de 2020, se acompañaron para solicitar la modificación de la fianza personal por la juratoria, cuando prestó juramento el peticionante de tutela, se comprometió someterse al procedimiento y no obstaculizar la averiguación de la verdad, a comparecer ante el Fiscal las veces que sea requerido, audiencia en la que se le advirtió que tenía la obligación de presentarse una vez al mes ante el Ministerio Público, presentar certificado domiciliario expedido por autoridad competente para acreditar esa circunstancia, prohibición de ausentarse del país disponiéndose el arraigo; asimismo, se le advirtió que se le otorgaría la libertad una vez cumpla con las medidas cautelares que se le impusieron con anterioridad, sin ser cuestionada ni impugnada esta determinación, excepto por la parte querellante que mereció el Auto de Vista de 27 de agosto de 2020 que confirmó la Resolución apelada; xi) En el memorial de 26 del mismo mes y año, el accionante acompañó el certificado de migración pretendiendo se expida mandamiento de libertad en el entendido de haber cumplido las medidas sustitutivas, sin argumentar siquiera que el informe social resultaría un documento idóneo para acreditar el domicilio real del imputado, puesto que el mismo fue utilizado con la finalidad de obtener fianza juratoria, más aún si existe otro informe social emitido por la misma funcionaria de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de 20 de febrero de 2020, que no contempla el domicilio real del impetrante de tutela, tomándose en cuenta además que el registro correspondiente no constituye una simple formalidad debido a que la detención domiciliaria se estableció con custodio policial, emergiendo la necesidad de comunicar al Comando Departamental de la Policía para la otorgación del custodio, circunstancia evidentemente incumplida por el peticionante de tutela pese a la advertencia de cumplir con todas las medidas sustitutivas impuestas, abstracción de dichas exigencias determinadas meses atrás venciendo el plazo otorgado para su cumplimiento; y,                xii) Lo expresado denota que el proveído de 26 de agosto de 2020 no vulneró el derecho a la libertad del accionante cuando el mismo se sometió a esa situación procesal al incumplir órdenes jurisdiccionales emitidas por el Juez accionado en diferentes actuaciones procesales a los cuales la propia defensa se remite.                                          

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto de 9 de diciembre de 2019, la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal y en conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jorge Julio Loza Tamayo -ahora accionante- y otros por la presunta comisión del delito de estafa y otros, declaró procedente la solicitud de cesación de la detención preventiva del prenombrado imponiendo medidas sustitutivas como la detención domiciliaria con vigilancia de un custodio, a cuyo fin debía acompañar registro domiciliario que acredite dónde cumplirá dicha medida cautelar, otorgándole un plazo de quince días al efecto; asimismo, dispuso prohibición de salir del departamento y del país sin autorización, debiendo tramitar el arraigo respectivo, prohibición de contactarse con testigos, peritos y partícipes del caso, prohibición de concurrir al Banco Ganadero o cualquier otra entidad financiera, siempre que no se vulnere su derecho a la defensa y percepción de renta dignidad, e imposición de fianza económica de Bs200 000.- puntualizando que se viabilizará su libertad emitiéndose el mandamiento correspondiente una vez cumplidas las precitadas medidas sustitutivas; solicitada la enmienda respecto al monto que sería de imposible cumplimento y respecto al plazo de quince días para obtener el registro domiciliario considerado como corto, la autoridad judicial rechazó la enmienda, decisión que motivó la interposición del recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP (fs. 11 vta. a 13); impugnación resuelta por Auto de Vista de 23 del mismo mes y año revocando en parte el fallo apelado disponiendo la modificación de la fianza económica por la personal de dos garantes solventes con patrimonio independiente y domicilio conocido (fs. 15 vta. a 18 vta.).                                                                                                                                                                                     

II.2.  Solicitada la modificación de la fianza personal por el impetrante de tutela,  la misma fue rechazada por Auto de 12 de mayo de 2020 emitido por Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionado- al haberse observado el informe social de 20 de febrero del referido año por estar los datos proporcionados de forma unilateral por el imputado sin constar requerimiento fiscal; decisión que motivó la interposición del recurso de apelación incidental, siendo declarado improcedente por Auto de Vista 90/2020 de 14 del citado mes y año (fs. 61 a 67 vta.).               

II.3.  La nueva solicitud de modificación de fianza personal de dos garantes por la fianza juratoria adjuntando informe social de 7 de agosto de 2020, fue aceptada por la autoridad judicial ahora accionada mediante Auto de 19 de agosto de 2020, disponiendo que en aplicación del art. 242 vinculado al 231 bis num. 1), ambos del adjetivo penal, el imputado preste juramento de promesa formal de someterse al procedimiento y no obstaculizar la averiguación de la verdad, además de comparecer ante el Fiscal o autoridad jurisdiccional las veces que sea requerido, y que cada mes presente un certificado domiciliario expedido por autoridad competente; reiterando que se le otorgará la libertad una vez que cumpla las medidas impuestas con anterioridad (fs. 92 vta. a 96 vta.); Resolución apelada por la parte querellante que fue rechazada por Auto de Vista de 27  del mismo mes y año, confirmado el fallo apelado (fs. 98 a 100).   

II.4. El 26 de agosto de 2020, el hoy peticionante de tutela solicitó librar mandamiento de libertad adjuntando certificación de arraigo de Migración y haber prestado juramento de fianza juratoria “…POR LO QUE ESTARÍA CUMPLIDO EL REQUISITO.” (sic), mereciendo el proveído de la misma fecha suscrito por la Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba determinando se arrime la citada certificación a los antecedentes, y previamente cumpla lo dispuesto en la Resolución de 9 de diciembre de 2020 -se entiende 2019-, en especial lo referente al punto 1, con cuyo resultado se dispondría lo que correspondiera por ley (fs. 102 a 103).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia que siendo beneficiado con la cesación de su detención preventiva mediante Auto de 9 de diciembre de 2019, imponiéndole medidas sustitutivas entre las que figura la detención domiciliaria, arraigo y fianza económica, siendo esta última modificada por fianza personal y finalmente por fianza juratoria; pese al cumplimiento de dichas condiciones impuestas, por proveído de 26 de agosto de 2020, se condicionó la emisión del mandamiento de libertad al cumplimiento de la presentación del certificado de registro domiciliario,  a efecto de la detención domiciliaria,  omitiendo considerar los informes sociales adjuntados con anterioridad que demuestran que cuenta con un domicilio real; actuación que vulneraría y amenazaría sus derechos a la vida y libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1   Presupuestos de activación de la acción de libertad en vinculación al reclamo constitucional que motiva la acción tutelar

  La SCP 0287/2021-S3 de 8 de junio, recopilando los entendimientos jurisprudenciales sobre este tópico señala: “La procedencia y eventual concesión de tutela dentro de una acción de libertad, responden a la previa verificación de la posible vulneración de alguno de los derechos protegidos por esta acción de defensa, en el marco de los presupuestos de activación, mismos que han sido precisados por la jurisprudencia constitucional; así, la SCP 0269/2020-S3 de 14 de julio, señaló que: «A partir de la finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la SCP 0662/2018-S1 de 22 de octubre, -reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0692/2018-S1 de 26 de octubre y 0026/2019-S1 de 25 de marzo, entre otras- recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica, alcance y el objeto procesal que la motiva, determinados por los bienes jurídicos protegidos y que fueron establecidos por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

  Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

  En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

  Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,               d) Acto u omisión que implique persecución indebida.» (el énfasis fue añadido)

III.2.  Análisis del caso concreto

  El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, reclama que siendo beneficiado con cesación de su detención preventiva por Auto de 9 de diciembre de 2019, aplicándose medidas sustitutivas entre las que figura la detención domiciliaria, arraigo y fianza económica, siendo esta última modificada a fianza juratoria; pese al cumplimiento de dichas condiciones impuestas, por proveído de 26 de agosto de 2020, se condicionó la emisión del mandamiento de libertad al cumplimiento previo de la presentación del certificado de registro domiciliario, a efecto de la detención domiciliaria, sin tomar en cuenta los informes sociales presentados con anterioridad que demuestran contar con un domicilio real.

  Precisada la reclamación constitucional, resulta pertinente referirse a los antecedentes del caso con la finalidad de conocer los supuestos fácticos que generaron la presente problemática a ser resuelta; en ese sentido, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Banco Ganadero contra el peticionante de tutela y otros por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, por Auto de 9 de diciembre de 2019, se dispuso la cesación de su detención preventiva imponiéndose medidas sustitutivas consistentes en: a) Detención domiciliaria con vigilancia de un custodio, a cuyo fin debía acompañar certificado de registro domiciliario en el plazo de quince días, b) Prohibición de salir del país y del departamento debiendo tramitar el arraigo respectivo, c) Prohibición de contactarse con los coimputados, testigos, peritos o partícipes,                                d) Prohibición de concurrir al Banco Ganadero o cualquier entidad financiera, siempre que no se vulnere su derecho a la defensa o a la renta dignidad, e) Fianza económica de Bs200 000.-, enfatizando que su libertad se viabilizaría una vez cumplidas las medidas impuestas; al respecto, el procesado solicitó enmienda argumentando que dicho monto sería de imposible cumplimento y que el plazo de quince días para obtener el registro domiciliario sería muy corto, la autoridad judicial rechazó la enmienda señalando que implicaba una modificación material de la Resolución, no siendo la vía idónea para ello; rechazo que motivó la interposición del recurso de apelación incidental resuelto por Auto de Vista de 23 del mismo mes y año que revocó en parte el fallo apelado disponiendo la modificación de la fianza económica por la personal de dos garantes solventes con patrimonio independiente y domicilio conocido (Conclusión II.1), medida sustitutiva que decantó en su modificación por fianza juratoria mediante Auto de 19 de agosto de 2020, por el cual la autoridad accionada dispuso, en aplicación del art. 242 vinculado al 231 bis num. 1) ambos del adjetivo penal, que el accionante preste juramento de promesa formal de someterse al procedimiento y no obstaculizar la averiguación de la verdad, debiendo comparecer ante el Fiscal o autoridad jurisdiccional las veces que sea requerido, así como cada mes presentar un certificado domiciliario expedido por autoridad competente; reiterando que se otorgará su libertad una vez cumplidas las medidas impuestas con anterioridad (Conclusión II.3).

  Bajo esos antecedentes, el accionante presentó memorial el 26 de agosto de 2020 adjuntando certificación de arraigo expedida por la Dirección General de Migración alegando que conforme determina el art. 245 del CPP “…Y HABIENDO CUMPLIDO CON LOS MISMOS” (sic) se libre mandamiento de libertad en su favor toda vez que prestó juramento de fianza juratoria “…POR LO QUE ESTARÍA CUMPLIDO EL REQUISITO.”(sic), solicitud que mereció el proveído de la misma fecha suscrito por la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba señalando que la certificación aludida se arrime a los antecedentes, y que con carácter previo cumpla lo dispuesto en el Auto de 9 de diciembre de “2020” -se entiende 2019-, en especial lo referente al punto 1, con cuyo resultado se dispondría lo que por ley corresponda (Conclusión II.4).

  Consideración previa

  Conocido el despliegue procesal inherente al régimen de medidas cautelares que se suscitó en el presente caso y que es el origen del reclamo constitucional, previo a ingresar a conocer el mismo, es necesario referirse a lo informado en audiencia por la autoridad accionada, quien indica                que la providencia de 26 de agosto de 2020 -ahora cuestionada- fue emitida por la Secretaria del Juzgado, conforme las competencias dispuestas por el art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173, que en su numeral 3 dispone que a la Secretaria o Secretario, le corresponde como funciones: “Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia”, por lo que, según el criterio del Juez accionado carecería de legitimación pasiva para ser accionado en la presente acción de libertad.

  Al respecto, debe tenerse presente que el alcance otorgado por la autoridad hoy accionada respecto de la aludida normativa procesal englobando como función propia de los Secretarios o Secretarias de los juzgados la emisión de absolutamente todos los proveídos, no resulta técnicamente correcto puesto que existen actos procesales impetrados por las partes, que si bien requieren de la emisión de providencias para su tramitación, la naturaleza de las mismas difieren en cuanto a su alcance; así, en el marco del debido proceso, debe observarse el despliegue procesal requerido para alcanzar la finalidad pretendida por el solicitante, siendo deber de la autoridad jurisdiccional considerar los casos donde es necesario efectuar un análisis de la pretensión expresada por el solicitante lo que requiere a su vez la valoración documental y/o actuados procesales, como acontece en el caso en examen donde una persona privada de libertad -como es el accionante- solicitó librar mandamiento de libertad a fin de efectivizar las medidas sustitutivas a la detención preventiva que cumplía, requiriendo ineludiblemente del análisis sobre el cumplimiento o no de las medidas impuestas que implican una labor no solo revisora de antecedentes, sino de valoración de documentos a fin de establecer la idoneidad y sobre todo la suficiencia de los mismos, por lo que el proveído a emitirse no puede ser catalogado como de mero trámite, relevancia que también adquiere connotación cuando se trata de cuestiones vinculadas con la libertad o vida, conforme fue entendido, al resolver un caso concreto, en la ratio decidendi de la SCP 0701/2020-S3 de 14 de octubre, señalando: “Si bien de conformidad al art. 56.3 del CPP, modificado por la
Ley 1173, se tiene establecido como una función propia de la o el Secretario de Juzgado ‘Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciados en audiencia’, en atención a ello la Secretaria coaccionada habría emitido el proveído de 20 de febrero de 2020 ahora cuestionado; sin embargo, se debe tener en cuenta que la solicitud de cesación de la medida cautelar de detención preventiva, por su connotación con el derecho a la libertad concebido por la norma suprema como un derecho fundamental, en el marco del debido proceso de ninguna manera puede ser catalogada como un planteamiento de mero trámite, tal como erróneamente lo entendió el Juez accionado, consiguientemente el eventual rechazo del trámite de dicha solicitud no puede ser definido por una funcionaria de apoyo jurisdiccional tal como aconteció en el caso concreto donde
la precitada Secretaria coaccionada procedió a rechazar la tramitación
de la pretensión del peticionante de tutela, sin considerar que independientemente de que el referido rechazo sea o no correcto en términos procesales, el pedido de cesación de la detención preventiva y el trámite procesal de la misma no se constituyen en meras formalidades que puedan ser atendidas por una funcionaria subalterna, dado que al devenir la privación de la libertad del prenombrado encausado de una determinación emitida por la autoridad judicial cualquier planteamiento relacionado a su cesación o modificación debió ser definido por el Juez accionado, como director del proceso, lo que no aconteció en el presente caso; (…)”

  Consiguientemente, se tiene que la valoración de la documental y la observancia de requisitos presentados por el accionante a objeto de determinar la suficiencia de los mismos sobre el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas y resolver la solicitud de libramiento de mandamiento de libertad o de detención domiciliaria, no podía ser decretado por la Secretaria del Juzgado donde ejerce funciones la autoridad accionada, por requerirse de un análisis previo del cumplimiento de ciertos requisitos, valoración de prueba, y determinación jurisdiccional sobre la suficiencia de esos elementos, ingresando ello en la esfera competencial de la autoridad llamada por ley a efectos de su pertinencia y consideración posterior, como acontece en el caso en concreto; por lo que, la determinación a ser asumida sobre la pertinencia o no de emitir el mandamiento, evaluando el cumplimiento de las medidas impuestas y la idoneidad de los documentos presentados a tal efecto, no pueden ser asimiladas como cuestiones de mero trámite; por lo que, al ser actos inherentes a sus funciones como administrador de justicia, el Juez accionado no podía alegar la carencia de legitimación pasiva, pues ello no exime su responsabilidad a los fines del análisis sobre la problemática constitucional, correspondiendo a la autoridad accionada tomar en cuenta que no puede justificar su falta de participación en el proveído que motivó la interposición de esta acción tutelar, refiriendo que fue realizado por la funcionaria de apoyo jurisdiccional a su cargo, dado que las providencias que deben emitirse a los efectos de considerar solicitudes vinculadas con la valoración y resolución de cuestiones directamente ligadas e inherentes a la libertad de los encausados corresponden al control jurisdiccional del proceso, debiendo asumir y dar estricto cumplimiento a sus funciones, según se tiene explicado precedentemente.

  De la problemática planteada

  Efectuada dicha precisión, conforme el contexto fáctico procesal que rodea el caso en examen, enfatizar que a objeto de efectivizar la cesación a la detención preventiva una vez concedida la misma, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas por la autoridad judicial, condicionantes que deben ser verificadas en su cumplimiento por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional previo a librar el correspondiente mandamiento de libertad o de detención domiciliaria según corresponda, verificando y compulsando si efectivamente la parte imputada o acusada observó y cumplió a cabalidad las exigencias impuestas para lograr la materialización del cese de la medida restrictiva de libertad.

  En ese sentido, la observación efectuada por proveído de 26 de agosto de 2020, y que ahora se cuestiona vía esta acción de defensa,  aun cuando no fue emitida por el Juez accionado –según se tiene precisado- no se evidencia que resulte arbitraria o ilegal, toda vez que en dicho actuado se advirtió la falta del cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta en el Auto de 9 de diciembre de 2019, cual es la presentación de la certificación del registro domiciliario contenida en el numeral 1 de la parte dispositiva de la citada Resolución; sin evidenciarse que en alguna parte de su memorial de 26 de agosto de 2020, el accionante hubiese puesto de manifiesto que al efecto de establecerse su domicilio real se consideren los informes sociales adjuntados que sustentaban su pretensión de modificar la fianza económica y posteriormente la fianza personal, así como tampoco solicitó a la autoridad judicial accionada que considere dicha documental y la valore para cumplir con el requisito de registro domiciliario, máxime si el informe de 20 de febrero de 2020, fue observado por el Juez accionado debido a que los datos contenidos en el mismo fueron aportados por el hoy accionante (Conclusión II.2); mientras que el informe social de 7 de agosto del mismo año fue adjuntado al memorial de 11 de agosto, ambos del mismo año, solicitando la modificación de la fianza personal (Conclusión II.3); por lo que, el referido presupuesto procesal de certificación del registro domiciliario inherente al régimen de medidas cautelares, no fue cumplido, puesto que en el memorial de 26 de agosto de 2020 el impetrante de tutela solo adjuntó la certificación de la Dirección General de Migración, indicando  estar cumplido el juramento de la fianza juratoria, y ante la ausencia del mencionado certificado de registro domiciliario no pudo materializarse la cesación de su detención preventiva y así acogerse a la medida sustitutiva de detención domiciliaria al considerar incumplidas las exigencias determinadas por la autoridad judicial mediante Auto de 9 de diciembre de 2019, claro está con la modificación de la fianza económica establecida en dicha Resolución que concluyó con su reforma imponiéndose una fianza juratoria.

  Bajo ese parámetro, la inexistencia material de la certificación domiciliaria, así como la formulación de su supletoriedad -invocada en esta acción de defensa- a través de los informes sociales alegados como suficientes por el peticionante de tutela en la presente acción de libertad, converge en que este Tribunal no evidencie la existencia de una lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales en la afectación del derecho a la libertad del prenombrado, pues pese a estar cumplidas las otras condicionantes previas impuestas en el Auto de 9 de diciembre de 2019, no se advierte que además exista documental que hubiese sido presentada de forma expresa para cumplir con el requisito de certificado domiciliario, lo que provocó que el proveído que disponía se cumpla con ello, respondió a los elementos fácticos y razones procesales que observaban que faltaba por cumplir con dicho requisito para dar por cumplidas las medidas sustitutivas impuestas; en efecto, contrariamente a lo referido por el accionante, se tiene que la documental aparejada consistente en la certificación de la Dirección General de Migración a efectos de viabilizar la cesación a su detención preventiva, no daba cabal cumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas, explicando el proveído ahora cuestionado, cuál documentación era la faltante a los efectos pretendidos por el peticionante de tutela, observación que imposibilitó materialmente extender el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, pues se requiere establecer de manera concreta el domicilio donde se cumplirá dicha medida, precisando su dirección y el cumplimiento de condiciones necesarias al efecto, máxime si la detención domiciliaria fue impuesta con escolta policial; es más, cuando fue dispuesta esta medida, el accionante, a través de su defensa técnica solicitó enmienda alegando que el tiempo fijado de quince días para la  obtención de la certificación del registro domiciliario era muy corto, mereciendo por respuesta que dicho reclamo no podía ser considerado mediante esa vía por constituir una modificación material en la Resolución dictada, motivando este punto la interposición de apelación incidental sin ser modificada la determinación en alzada o en posteriores solicitudes con dicho fin, ni siquiera aún en las posteriores solicitudes de modificación de la fianza económica donde no se expuso este reclamo; particularidades fácticas consideradas por este Tribunal que permiten entrever que no se incurrió en las vulneraciones reclamadas de no considerar los informes sociales a los fines de establecer el cumplimiento de acreditar domicilio real donde cumpliría la detención domiciliaria con escolta, lo que conlleva que no es evidente que todas las medidas sustitutivas hubiesen sido cumplidas y consiguientemente aceptadas en sede ordinaria, restando únicamente -a criterio del accionante- extender el mandamiento de detención domiciliaria, reclamo constitucional sobre el cual converge la presente acción de defensa.

  Conforme los razonamientos que anteceden, no resulta reprochable la determinación de exigir el cumplimiento de presentar la certificación de registro domiciliario para materializar el cese de su detención preventiva, resultando una actuación enmarcada en el régimen de medidas cautelares que establece el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, reiterando que se asume dicho razonamiento, aun cuando el proveído de 26 de agosto de 2020 no hubiese sido emitido por el Juez accionado, ello en observancia del principio de trascendencia y relevancia constitucional al no advertirse lesiones a derechos o garantías fundamentales del accionante; consiguientemente al no ser evidente la actuación ilegal u omisión indebida que resultase lesiva al derecho a la libertad del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.

  Respecto a la amenaza o vulneración del derecho a la vida, la formulación del reclamo constitucional no contiene argumentación alguna que denote dicho aspecto, como tampoco este Tribunal logra advertir que la observación sobre la falta de la certificación de registro domiciliario expuesta en el proveído de 26 de agosto de 2020, constituya un elemento configurador de posibles lesiones a este derecho; por lo que, no corresponde efectuar análisis alguno sobre este reclamo. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución              AL-007/2020 de 10 de septiembre cursante de fs. 108 a 112, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos precedentes expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º Exhortar a Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba a considerar en su labor jurisdiccional las precisiones efectuadas sobre la emisión de providencias a cargo de los Secretarios y Secretarias de Juzgado, conforme se tiene precisado ut supra, en el acápite Consideración Previa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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