SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia que siendo beneficiado con la cesación de su detención preventiva mediante Auto de 9 de diciembre de 2019, imponiéndole medidas sustitutivas entre las que figura la detención domiciliaria, arraigo y fianza económica, siendo esta última modificada por fianza personal y finalmente por fianza juratoria; pese al cumplimiento de dichas condiciones impuestas, por proveído de 26 de agosto de 2020, se condicionó la emisión del mandamiento de libertad al cumplimiento de la presentación del certificado de registro domiciliario, a efecto de la detención domiciliaria, omitiendo considerar los informes sociales adjuntados con anterioridad que demuestran que cuenta con un domicilio real; actuación que vulneraría y amenazaría sus derechos a la vida y libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1 Presupuestos de activación de la acción de libertad en vinculación al reclamo constitucional que motiva la acción tutelar
La SCP 0287/2021-S3 de 8 de junio, recopilando los entendimientos jurisprudenciales sobre este tópico señala: “La procedencia y eventual concesión de tutela dentro de una acción de libertad, responden a la previa verificación de la posible vulneración de alguno de los derechos protegidos por esta acción de defensa, en el marco de los presupuestos de activación, mismos que han sido precisados por la jurisprudencia constitucional; así, la SCP 0269/2020-S3 de 14 de julio, señaló que: «A partir de la finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la SCP 0662/2018-S1 de 22 de octubre, -reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0692/2018-S1 de 26 de octubre y 0026/2019-S1 de 25 de marzo, entre otras- recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica, alcance y el objeto procesal que la motiva, determinados por los bienes jurídicos protegidos y que fueron establecidos por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.» (el énfasis fue añadido)
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, reclama que siendo beneficiado con cesación de su detención preventiva por Auto de 9 de diciembre de 2019, aplicándose medidas sustitutivas entre las que figura la detención domiciliaria, arraigo y fianza económica, siendo esta última modificada a fianza juratoria; pese al cumplimiento de dichas condiciones impuestas, por proveído de 26 de agosto de 2020, se condicionó la emisión del mandamiento de libertad al cumplimiento previo de la presentación del certificado de registro domiciliario, a efecto de la detención domiciliaria, sin tomar en cuenta los informes sociales presentados con anterioridad que demuestran contar con un domicilio real.
Precisada la reclamación constitucional, resulta pertinente referirse a los antecedentes del caso con la finalidad de conocer los supuestos fácticos que generaron la presente problemática a ser resuelta; en ese sentido, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Banco Ganadero contra el peticionante de tutela y otros por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, por Auto de 9 de diciembre de 2019, se dispuso la cesación de su detención preventiva imponiéndose medidas sustitutivas consistentes en: a) Detención domiciliaria con vigilancia de un custodio, a cuyo fin debía acompañar certificado de registro domiciliario en el plazo de quince días, b) Prohibición de salir del país y del departamento debiendo tramitar el arraigo respectivo, c) Prohibición de contactarse con los coimputados, testigos, peritos o partícipes, d) Prohibición de concurrir al Banco Ganadero o cualquier entidad financiera, siempre que no se vulnere su derecho a la defensa o a la renta dignidad, e) Fianza económica de Bs200 000.-, enfatizando que su libertad se viabilizaría una vez cumplidas las medidas impuestas; al respecto, el procesado solicitó enmienda argumentando que dicho monto sería de imposible cumplimento y que el plazo de quince días para obtener el registro domiciliario sería muy corto, la autoridad judicial rechazó la enmienda señalando que implicaba una modificación material de la Resolución, no siendo la vía idónea para ello; rechazo que motivó la interposición del recurso de apelación incidental resuelto por Auto de Vista de 23 del mismo mes y año que revocó en parte el fallo apelado disponiendo la modificación de la fianza económica por la personal de dos garantes solventes con patrimonio independiente y domicilio conocido (Conclusión II.1), medida sustitutiva que decantó en su modificación por fianza juratoria mediante Auto de 19 de agosto de 2020, por el cual la autoridad accionada dispuso, en aplicación del art. 242 vinculado al 231 bis num. 1) ambos del adjetivo penal, que el accionante preste juramento de promesa formal de someterse al procedimiento y no obstaculizar la averiguación de la verdad, debiendo comparecer ante el Fiscal o autoridad jurisdiccional las veces que sea requerido, así como cada mes presentar un certificado domiciliario expedido por autoridad competente; reiterando que se otorgará su libertad una vez cumplidas las medidas impuestas con anterioridad (Conclusión II.3).
Bajo esos antecedentes, el accionante presentó memorial el 26 de agosto de 2020 adjuntando certificación de arraigo expedida por la Dirección General de Migración alegando que conforme determina el art. 245 del CPP “…Y HABIENDO CUMPLIDO CON LOS MISMOS” (sic) se libre mandamiento de libertad en su favor toda vez que prestó juramento de fianza juratoria “…POR LO QUE ESTARÍA CUMPLIDO EL REQUISITO.”(sic), solicitud que mereció el proveído de la misma fecha suscrito por la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba señalando que la certificación aludida se arrime a los antecedentes, y que con carácter previo cumpla lo dispuesto en el Auto de 9 de diciembre de “2020” -se entiende 2019-, en especial lo referente al punto 1, con cuyo resultado se dispondría lo que por ley corresponda (Conclusión II.4).
Consideración previa
Conocido el despliegue procesal inherente al régimen de medidas cautelares que se suscitó en el presente caso y que es el origen del reclamo constitucional, previo a ingresar a conocer el mismo, es necesario referirse a lo informado en audiencia por la autoridad accionada, quien indica que la providencia de 26 de agosto de 2020 -ahora cuestionada- fue emitida por la Secretaria del Juzgado, conforme las competencias dispuestas por el art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173, que en su numeral 3 dispone que a la Secretaria o Secretario, le corresponde como funciones: “Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia”, por lo que, según el criterio del Juez accionado carecería de legitimación pasiva para ser accionado en la presente acción de libertad.
Al respecto, debe tenerse presente que el alcance otorgado por la autoridad hoy accionada respecto de la aludida normativa procesal englobando como función propia de los Secretarios o Secretarias de los juzgados la emisión de absolutamente todos los proveídos, no resulta técnicamente correcto puesto que existen actos procesales impetrados por las partes, que si bien requieren de la emisión de providencias para su tramitación, la naturaleza de las mismas difieren en cuanto a su alcance; así, en el marco del debido proceso, debe observarse el despliegue procesal requerido para alcanzar la finalidad pretendida por el solicitante, siendo deber de la autoridad jurisdiccional considerar los casos donde es necesario efectuar un análisis de la pretensión expresada por el solicitante lo que requiere a su vez la valoración documental y/o actuados procesales, como acontece en el caso en examen donde una persona privada de libertad -como es el accionante- solicitó librar mandamiento de libertad a fin de efectivizar las medidas sustitutivas a la detención preventiva que cumplía, requiriendo ineludiblemente del análisis sobre el cumplimiento o no de las medidas impuestas que implican una labor no solo revisora de antecedentes, sino de valoración de documentos a fin de establecer la idoneidad y sobre todo la suficiencia de los mismos, por lo que el proveído a emitirse no puede ser catalogado como de mero trámite, relevancia que también adquiere connotación cuando se trata de cuestiones vinculadas con la libertad o vida, conforme fue entendido, al resolver un caso concreto, en la ratio decidendi de la SCP 0701/2020-S3 de 14 de octubre, señalando: “Si bien de conformidad al art. 56.3 del CPP, modificado por la
Ley 1173, se tiene establecido como una función propia de la o el Secretario de Juzgado ‘Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciados en audiencia’, en atención a ello la Secretaria coaccionada habría emitido el proveído de 20 de febrero de 2020 ahora cuestionado; sin embargo, se debe tener en cuenta que la solicitud de cesación de la medida cautelar de detención preventiva, por su connotación con el derecho a la libertad concebido por la norma suprema como un derecho fundamental, en el marco del debido proceso de ninguna manera puede ser catalogada como un planteamiento de mero trámite, tal como erróneamente lo entendió el Juez accionado, consiguientemente el eventual rechazo del trámite de dicha solicitud no puede ser definido por una funcionaria de apoyo jurisdiccional tal como aconteció en el caso concreto donde
la precitada Secretaria coaccionada procedió a rechazar la tramitación
de la pretensión del peticionante de tutela, sin considerar que independientemente de que el referido rechazo sea o no correcto en términos procesales, el pedido de cesación de la detención preventiva y el trámite procesal de la misma no se constituyen en meras formalidades que puedan ser atendidas por una funcionaria subalterna, dado que al devenir la privación de la libertad del prenombrado encausado de una determinación emitida por la autoridad judicial cualquier planteamiento relacionado a su cesación o modificación debió ser definido por el Juez accionado, como director del proceso, lo que no aconteció en el presente caso; (…)”
Consiguientemente, se tiene que la valoración de la documental y la observancia de requisitos presentados por el accionante a objeto de determinar la suficiencia de los mismos sobre el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas y resolver la solicitud de libramiento de mandamiento de libertad o de detención domiciliaria, no podía ser decretado por la Secretaria del Juzgado donde ejerce funciones la autoridad accionada, por requerirse de un análisis previo del cumplimiento de ciertos requisitos, valoración de prueba, y determinación jurisdiccional sobre la suficiencia de esos elementos, ingresando ello en la esfera competencial de la autoridad llamada por ley a efectos de su pertinencia y consideración posterior, como acontece en el caso en concreto; por lo que, la determinación a ser asumida sobre la pertinencia o no de emitir el mandamiento, evaluando el cumplimiento de las medidas impuestas y la idoneidad de los documentos presentados a tal efecto, no pueden ser asimiladas como cuestiones de mero trámite; por lo que, al ser actos inherentes a sus funciones como administrador de justicia, el Juez accionado no podía alegar la carencia de legitimación pasiva, pues ello no exime su responsabilidad a los fines del análisis sobre la problemática constitucional, correspondiendo a la autoridad accionada tomar en cuenta que no puede justificar su falta de participación en el proveído que motivó la interposición de esta acción tutelar, refiriendo que fue realizado por la funcionaria de apoyo jurisdiccional a su cargo, dado que las providencias que deben emitirse a los efectos de considerar solicitudes vinculadas con la valoración y resolución de cuestiones directamente ligadas e inherentes a la libertad de los encausados corresponden al control jurisdiccional del proceso, debiendo asumir y dar estricto cumplimiento a sus funciones, según se tiene explicado precedentemente.
De la problemática planteada
Efectuada dicha precisión, conforme el contexto fáctico procesal que rodea el caso en examen, enfatizar que a objeto de efectivizar la cesación a la detención preventiva una vez concedida la misma, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas por la autoridad judicial, condicionantes que deben ser verificadas en su cumplimiento por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional previo a librar el correspondiente mandamiento de libertad o de detención domiciliaria según corresponda, verificando y compulsando si efectivamente la parte imputada o acusada observó y cumplió a cabalidad las exigencias impuestas para lograr la materialización del cese de la medida restrictiva de libertad.
En ese sentido, la observación efectuada por proveído de 26 de agosto de 2020, y que ahora se cuestiona vía esta acción de defensa, aun cuando no fue emitida por el Juez accionado –según se tiene precisado- no se evidencia que resulte arbitraria o ilegal, toda vez que en dicho actuado se advirtió la falta del cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta en el Auto de 9 de diciembre de 2019, cual es la presentación de la certificación del registro domiciliario contenida en el numeral 1 de la parte dispositiva de la citada Resolución; sin evidenciarse que en alguna parte de su memorial de 26 de agosto de 2020, el accionante hubiese puesto de manifiesto que al efecto de establecerse su domicilio real se consideren los informes sociales adjuntados que sustentaban su pretensión de modificar la fianza económica y posteriormente la fianza personal, así como tampoco solicitó a la autoridad judicial accionada que considere dicha documental y la valore para cumplir con el requisito de registro domiciliario, máxime si el informe de 20 de febrero de 2020, fue observado por el Juez accionado debido a que los datos contenidos en el mismo fueron aportados por el hoy accionante (Conclusión II.2); mientras que el informe social de 7 de agosto del mismo año fue adjuntado al memorial de 11 de agosto, ambos del mismo año, solicitando la modificación de la fianza personal (Conclusión II.3); por lo que, el referido presupuesto procesal de certificación del registro domiciliario inherente al régimen de medidas cautelares, no fue cumplido, puesto que en el memorial de 26 de agosto de 2020 el impetrante de tutela solo adjuntó la certificación de la Dirección General de Migración, indicando estar cumplido el juramento de la fianza juratoria, y ante la ausencia del mencionado certificado de registro domiciliario no pudo materializarse la cesación de su detención preventiva y así acogerse a la medida sustitutiva de detención domiciliaria al considerar incumplidas las exigencias determinadas por la autoridad judicial mediante Auto de 9 de diciembre de 2019, claro está con la modificación de la fianza económica establecida en dicha Resolución que concluyó con su reforma imponiéndose una fianza juratoria.
Bajo ese parámetro, la inexistencia material de la certificación domiciliaria, así como la formulación de su supletoriedad -invocada en esta acción de defensa- a través de los informes sociales alegados como suficientes por el peticionante de tutela en la presente acción de libertad, converge en que este Tribunal no evidencie la existencia de una lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales en la afectación del derecho a la libertad del prenombrado, pues pese a estar cumplidas las otras condicionantes previas impuestas en el Auto de 9 de diciembre de 2019, no se advierte que además exista documental que hubiese sido presentada de forma expresa para cumplir con el requisito de certificado domiciliario, lo que provocó que el proveído que disponía se cumpla con ello, respondió a los elementos fácticos y razones procesales que observaban que faltaba por cumplir con dicho requisito para dar por cumplidas las medidas sustitutivas impuestas; en efecto, contrariamente a lo referido por el accionante, se tiene que la documental aparejada consistente en la certificación de la Dirección General de Migración a efectos de viabilizar la cesación a su detención preventiva, no daba cabal cumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas, explicando el proveído ahora cuestionado, cuál documentación era la faltante a los efectos pretendidos por el peticionante de tutela, observación que imposibilitó materialmente extender el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, pues se requiere establecer de manera concreta el domicilio donde se cumplirá dicha medida, precisando su dirección y el cumplimiento de condiciones necesarias al efecto, máxime si la detención domiciliaria fue impuesta con escolta policial; es más, cuando fue dispuesta esta medida, el accionante, a través de su defensa técnica solicitó enmienda alegando que el tiempo fijado de quince días para la obtención de la certificación del registro domiciliario era muy corto, mereciendo por respuesta que dicho reclamo no podía ser considerado mediante esa vía por constituir una modificación material en la Resolución dictada, motivando este punto la interposición de apelación incidental sin ser modificada la determinación en alzada o en posteriores solicitudes con dicho fin, ni siquiera aún en las posteriores solicitudes de modificación de la fianza económica donde no se expuso este reclamo; particularidades fácticas consideradas por este Tribunal que permiten entrever que no se incurrió en las vulneraciones reclamadas de no considerar los informes sociales a los fines de establecer el cumplimiento de acreditar domicilio real donde cumpliría la detención domiciliaria con escolta, lo que conlleva que no es evidente que todas las medidas sustitutivas hubiesen sido cumplidas y consiguientemente aceptadas en sede ordinaria, restando únicamente -a criterio del accionante- extender el mandamiento de detención domiciliaria, reclamo constitucional sobre el cual converge la presente acción de defensa.
Conforme los razonamientos que anteceden, no resulta reprochable la determinación de exigir el cumplimiento de presentar la certificación de registro domiciliario para materializar el cese de su detención preventiva, resultando una actuación enmarcada en el régimen de medidas cautelares que establece el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, reiterando que se asume dicho razonamiento, aun cuando el proveído de 26 de agosto de 2020 no hubiese sido emitido por el Juez accionado, ello en observancia del principio de trascendencia y relevancia constitucional al no advertirse lesiones a derechos o garantías fundamentales del accionante; consiguientemente al no ser evidente la actuación ilegal u omisión indebida que resultase lesiva al derecho a la libertad del accionante, corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a la amenaza o vulneración del derecho a la vida, la formulación del reclamo constitucional no contiene argumentación alguna que denote dicho aspecto, como tampoco este Tribunal logra advertir que la observación sobre la falta de la certificación de registro domiciliario expuesta en el proveído de 26 de agosto de 2020, constituya un elemento configurador de posibles lesiones a este derecho; por lo que, no corresponde efectuar análisis alguno sobre este reclamo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.