SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto de 9 de diciembre de 2019, la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal y en conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Jorge Julio Loza Tamayo -ahora accionante- y otros por la presunta comisión del delito de estafa y otros, declaró procedente la solicitud de cesación de la detención preventiva del prenombrado imponiendo medidas sustitutivas como la detención domiciliaria con vigilancia de un custodio, a cuyo fin debía acompañar registro domiciliario que acredite dónde cumplirá dicha medida cautelar, otorgándole un plazo de quince días al efecto; asimismo, dispuso prohibición de salir del departamento y del país sin autorización, debiendo tramitar el arraigo respectivo, prohibición de contactarse con testigos, peritos y partícipes del caso, prohibición de concurrir al Banco Ganadero o cualquier otra entidad financiera, siempre que no se vulnere su derecho a la defensa y percepción de renta dignidad, e imposición de fianza económica de Bs200 000.- puntualizando que se viabilizará su libertad emitiéndose el mandamiento correspondiente una vez cumplidas las precitadas medidas sustitutivas; solicitada la enmienda respecto al monto que sería de imposible cumplimento y respecto al plazo de quince días para obtener el registro domiciliario considerado como corto, la autoridad judicial rechazó la enmienda, decisión que motivó la interposición del recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP (fs. 11 vta. a 13); impugnación resuelta por Auto de Vista de 23 del mismo mes y año revocando en parte el fallo apelado disponiendo la modificación de la fianza económica por la personal de dos garantes solventes con patrimonio independiente y domicilio conocido (fs. 15 vta. a 18 vta.).

II.2. Solicitada la modificación de la fianza personal por el impetrante de tutela, la misma fue rechazada por Auto de 12 de mayo de 2020 emitido por Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionado- al haberse observado el informe social de 20 de febrero del referido año por estar los datos proporcionados de forma unilateral por el imputado sin constar requerimiento fiscal; decisión que motivó la interposición del recurso de apelación incidental, siendo declarado improcedente por Auto de Vista 90/2020 de 14 del citado mes y año (fs. 61 a 67 vta.).

II.3. La nueva solicitud de modificación de fianza personal de dos garantes por la fianza juratoria adjuntando informe social de 7 de agosto de 2020, fue aceptada por la autoridad judicial ahora accionada mediante Auto de 19 de agosto de 2020, disponiendo que en aplicación del art. 242 vinculado al 231 bis num. 1), ambos del adjetivo penal, el imputado preste juramento de promesa formal de someterse al procedimiento y no obstaculizar la averiguación de la verdad, además de comparecer ante el Fiscal o autoridad jurisdiccional las veces que sea requerido, y que cada mes presente un certificado domiciliario expedido por autoridad competente; reiterando que se le otorgará la libertad una vez que cumpla las medidas impuestas con anterioridad (fs. 92 vta. a 96 vta.); Resolución apelada por la parte querellante que fue rechazada por Auto de Vista de 27 del mismo mes y año, confirmado el fallo apelado (fs. 98 a 100).

II.4. El 26 de agosto de 2020, el hoy peticionante de tutela solicitó librar mandamiento de libertad adjuntando certificación de arraigo de Migración y haber prestado juramento de fianza juratoria “…POR LO QUE ESTARÍA CUMPLIDO EL REQUISITO.” (sic), mereciendo el proveído de la misma fecha suscrito por la Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba determinando se arrime la citada certificación a los antecedentes, y previamente cumpla lo dispuesto en la Resolución de 9 de diciembre de 2020 -se entiende 2019-, en especial lo referente al punto 1, con cuyo resultado se dispondría lo que correspondiera por ley (fs. 102 a 103).