SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2021-S3

Fecha: 30-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 9 a 14, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de enero de 2016 ingresó a trabajar como Operador de Dispenser en la Estación de Servicio “El Morro”, cumpliendo a cabalidad sus funciones de forma ininterrumpida, realizando trabajos dobles o triples sin reclamo alguno; sin embargo, el 16 de septiembre de 2020 fue destituido de forma verbal por la ahora accionada, sin causa justificada y con argumentos ilógicos que no se enmarcan en el art. 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo (LGT).

Ante lo sucedido acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 049/2020 de 19 de noviembre, por la que se ordenó a la hoy accionada su reincorporación, con el mismo salario, el pago de sus sueldos devengados y otros derechos sociales, otorgándole un plazo de tres días desde su notificación para su cumplimiento.

No obstante que la ahora accionada fue notificada con la Conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 049/2020, el 25 de noviembre de igual año, hasta la interposición de la presente acción tutelar no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria de reincorporación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración, a una vida digna, a la alimentación, a la estabilidad y continuidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I.2, 48.II, 49.III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 049/2020; b) Se proceda a su inmediata reincorporación como Operador de Dispenser, con la misma remuneración y condiciones anteriores a la destitución, más el pago de salarios devengados, aportes a la Caja Nacional de Salud (CNS) y a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y demás derechos protegidos por ley; y, c) En caso de incumplimiento se proceda conforme a lo dispuesto por los arts. 17 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, d) Se ordene la condenación de pago de costos y costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el “16” -lo correcto es 15- de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo manifestó que: 1) La hoy accionada le hizo llegar una Nota con Cite: EESS-EM 39/20 de 30 de noviembre de 2020, mediante la cual se le indicó que se procedería a su reincorporación a las 15:00 horas; por lo que se presentó a su fuente laboral; sin embargo, con una serie de engaños firmó la referida Nota y además se le entregó otra Nota con CITE: EESS-EM 40/20 de 30 del mismo mes y año, mediante la cual se le hizo conocer el “traslado de cargo” y suspensión temporal de funciones, por lo señalado, nunca fue efectiva dicha reincorporación; 2) Debieron iniciarle un sumario administrativo interno, pero la Estación de Servicio “El Morro”, no cuenta con un Reglamento de Procesos Internos, por ello no pudieron realizar el proceso correspondiente; 3) No cumplieron con la Conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 049/2020 que dispuso realizar los aportes a la CNS y la reposición del dinero de los meses que fue reducido de su salario; y, 4) Otra prueba de que no se cumplió la citada Conminatoria de reincorporación, fue que el 15 de diciembre de 2020 pretendieron hacerle firmar la “…nota cite 42/2020 de 12 de diciembre de 2020…”(sic), haciéndole conocer el pago de salarios devengados desde agosto hasta noviembre de igual año, pero no se mencionó sobre las retenciones y pago de seguro de salud a corto plazo.

I.2.2. Informe de la persona accionada

María Estela Urquizu Martínez a través de su representante legal, mediante informe presentado el 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 32 a 33 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) El 25 de noviembre del citado año, fue notificada con la Conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 049/2020 y en cumplimiento de la misma el 30 de igual mes y año, mediante Nota con CITE: EESS-EM 39/20, se procedió a la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo y en la misma fecha reasumió sus funciones de manera normal a las 15:00 horas; ii) El 30 del referido mes y año, a las 17:45 horas se notificó al accionante con la Nota con CITE: EESS-EM 40/20 de “traslado de cargos”, iniciándole un proceso administrativo interno por presunto incumplimiento parcial de contrato de trabajo, por entrega de sumas de dinero menores a las que pertenecían a los volúmenes de venta de combustible registrados por el equipo MITER en enero de ese año, para que en el plazo de cinco días hábiles posteriores a su notificación presente pruebas de descargo en su defensa comunicándole, asimismo, la suspensión temporal de sus funciones con goce de haberes hasta la emisión de la resolución que corresponda, aclarando que el accionante se rehusó a firmar la recepción de la citada Nota; iii) Por Nota con CITE: EESS-EM 41/20 de 1 de diciembre de 2020, se comunicó a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cumplimiento del art. 1 de la señalada Conminatoria de reincorporación, adjuntando la Nota con CITE: EESS-EM 39/20 con la constancia de recepción del accionante; y, iv) La referida Conminatoria de reincorporación fue cumplida, procediéndose a la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo y manteniendo vigente la relación laboral, al margen del proceso administrativo interno y la suspensión temporal de funciones con goce de haberes; por lo tanto, al cesar los efectos reclamados debe declararse la improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo.

Ante las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, en audiencia virtual la ahora accionada a través de su representante legal manifestó que: a) No existe un reglamento interno, pero se acoge al debido proceso establecido en la Constitución Política del Estado y por los inconvenientes a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) no se inició el proceso correspondiente al accionante; y, b) La suspensión del accionante de su fuente laboral fue con cancelación de haberes pero no se indicó ese aspecto en la Nota con CITE: EESS-EM 40/20 y no realizó el pago por concepto de reposición de salarios en ese momento; sin embargo el mismo será efectuado posteriormente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Giovanni Andrés Cuellar Murray, Jefe Departamental de Chuquisaca a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 19 a 21 vta., manifestó que: 1) El accionante formuló denuncia contra la Gerente Propietaria de la Estación de Servicio “El Morro” -hoy accionada-, señalando que no cuenta con seguro médico, que únicamente le cancelan por días trabajados; asimismo, se le rebajó el salario y que al haber contraído la enfermedad del COVID-19 tuvo que hacerse las pruebas con su propio dinero y por ello, no trabajó desde “julio”, motivo por el cual solicitó conciliación; 2) En audiencia de conciliación, la ahora accionada alegó que la determinación del despido del accionante se debió a que de manera constante faltaba dinero en las entregas diarias; empero, el accionante negó ese hecho como si se tratara de una sustracción; asimismo, hizo referencia a que la hoy accionada no contaba el dinero que se le entregaba y que ella colocaba los montos de los supuestos faltantes, además que ese dinero era descontado del salario mensual de los trabajadores; 3) Las planillas presentadas develan que la citada Estación de Servicio no efectuó el pago a la AFP, así como los descuentos a los trabajadores por las meriendas y que el empleador no les proporcionaba ningún refrigerio; 4) Debido a la pandemia del COVID-19 la ahora accionada efectuó turnos de trabajo, y los días no trabajados, de ningún modo fueron pagados, de igual forma realizó una disminución de salarios; por esa situación es que el accionante no pudo asistir a su fuente laboral porque dio positivo al COVID-19 desde el 29 de julio al 15 de septiembre de 2020, momento en el que la hoy accionada le pidió un nuevo análisis, dejando de presentarse nuevamente al trabajo, siendo que el último examen de laboratorio que le efectuaron fue el 2 de octubre de ese año; 5) La ahora accionada incumplió la normativa laboral, no presentó ante esta instancia administrativa documento alguno que demuestre que el accionante fue negligente por no efectuar los trámites para contar con el seguro de salud a corto plazo; como tampoco las planillas con el nombre del trabajador con las que se pudo acreditar que pese a las cotizaciones realizadas, era el desinterés del accionante lo que ocasionó que no cuente con la filiación. Asimismo, no exhibió algún documento que evidencie que se llamó la atención al accionante por quedarse de manera irregular con dinero de la venta de combustibles; y las planillas entregadas demuestran que la hoy accionada consintió esos hechos, ya que descontaba de su salario ese dinero cada mes; tampoco existe documento que revele que se hizo conocer a alguna institución esas supuestas irregularidades; y, 6) La Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene acefalías en todos los cargos de Inspectoría, lo que impidió realizar la inspección de constatación de cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; no obstante, recibió de parte de la ahora accionante la Nota con CITE: 41/20 por la que se hubiese procedido a la reincorporación del accionante; al mismo tiempo pretendieron hacerle firmar la carta de desvinculación sin ningún motivo y aún ante la existencia de causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, es imperativo que la desvinculación emerja de un proceso administrativo interno que cobre firmeza o de sentencia condenatoria ejecutoriada, lo que no sucede en el presente caso.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 119/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 42 a 44, concedió la tutela solicitada disponiendo la reincorporación de manera cierta y efectiva del accionante a su fuente laboral y cumpla con todo lo determinado en la Conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 049/2020, y que la ahora accionada se abstenga de ejercer actos evasivos a su cumplimiento o que tiendan a hostigar al accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) De los documentos presentados se podría señalar que el accionante hubiese sido reincorporado el 30 de noviembre de 2020; sin embargo, todos los actuados realizados fueron faltando a la buena fe, solo para generar formalmente documentación que denote el cumplimiento del deber de reincorporarlo, puesto que simultáneamente recurrieron a mecanismos de hostigamiento y acoso, al activarle un proceso interno para suspenderlo de sus funciones el mismo día de la supuesta reincorporación; si bien en su informe la ahora accionada alega que esa suspensión era “con goce de haberes” ello, no fue acreditado oportunamente ni constaba en la Nota con CITE: EESS-EM 40/20, de suspensión, sino que se generó una “...nota adicional cuando esta Sala…” (sic) pidió la remisión de dicha documentación, ocurriendo lo propio con el pago de sueldo devengados cuyos cheques no fueron entregados al accionante, pero tampoco se restituyó los descuentos unilaterales realizados de los sueldos anteriores; y, ii) Todas esas circunstancias demuestran que las actuaciones de la ahora accionada, estuvieron destinadas a eludir los efectos de la Conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 049/2020, puesto que fueron desarrollados para generar una documentación destinada a acreditar formalmente el cumplimiento de la misma, porque inmediatamente reincorporado al accionante se le aperturó un proceso sumario administrativo por hechos anteriores al despido, que dio origen a la citada Conminatoria de reincorporación, los cuales se entiende que se encontraban ya superados, por lo tanto, no concurre la causal prevista en el art. 53.2 del CPCo, como es el cese de los efectos de los actos denunciados como vulnerados a los derechos fundamentales del trabajador y que dieron lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, siendo que los elementos aportados evidencian que la intención de la hoy accionada no fue reincorporar al accionante, sino encontrar los mecanismos que tiendan a evadir los efectos de dicha Conminatoria de reincorporación; frente a lo cual, se debe tomar en cuenta que la protección que se brinda al trabajador no es formal, no puede ser declarativa e ineficaz; sino debe materializarse; pero, tampoco se cumplió de manera oportuna; con reponer los descuentos o reducción salarial que fueron realizados discrecionalmente, ni con los aportes tanto a las AFP como al seguro de salud a corto plazo.

En vía de complementación y enmienda, el accionante y la ahora accionada a través de sus representantes legales pidieron a la Sala Constitucional: a) El accionante, que se pronuncie sobre la solicitud de condenación de costos y costas; y, b) La hoy accionada pidió se aclare el concepto de maniobras evasivas.

En mérito a esas solicitudes la Sala Constitucional señaló lo siguiente: 1) Respecto a la petición del accionante, teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la presente acción tutelar, que generó gastos al accionante, se dispuso la condenación de costas a la ahora accionada que debe hacerse efectivo de acuerdo al monto regulado por el Ilustre Colegio de Abogados de Chuquisaca (ICACH); y, 2) En cuanto a lo solicitado por la hoy accionada, se explicó que esas evasivas son al cumplimiento de lo ordenado por la Conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 049/2020, puesto que la “resolución” manifestó de qué manera se hubiera procedido a esas evasivas.