SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2021-S3
Fecha: 30-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración, a una vida digna, a la alimentación, a la estabilidad y continuidad laboral, puesto que fue despedido injustificadamente de manera verbal de su fuente de trabajo cuando ejercía el cargo de Operador de Dispenser en la Estación de Servicio “El Morro”; ante ello, acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 049/2020 de 19 de noviembre disponiendo su reincorporación; sin embargo, la misma no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1. i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico–laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración, a una vida digna, a la alimentación, a la estabilidad y continuidad laboral, puesto que fue despedido injustificadamente de manera verbal de su fuente de trabajo cuando ejercía el cargo de Operador de Dispenser en la Estación de Servicio “El Morro”; ante ello, acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 049/2020 de 19 de noviembre disponiendo su reincorporación; sin embargo, la misma no fue cumplida.
De la revisión de los antecedentes se tiene que, mediante la Conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 049/2020 emitida por la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conminó a la ahora accionada: Artículo 1. A la reincorporación laboral del accionante a su fuente laboral, al puesto que ocupaba a tiempo de su despido y con el mismo nivel salarial, más la reposición de todos los derechos sociales y el pago de salarios devengados sea dentro del plazo máximo de tres días computable desde la notificación con la citada Conminatoria de reincorporación, debiendo remitirse a su despacho copia del o de los documentos que acredite dicha reincorporación; Artículo 2. A realizar los aportes a la CNS a favor del accionante, reponiendo los meses de pandemia por el COVID-19 y la reducción salarial efectuada de manera discrecional y unilateral, debiendo llevar a cabo la cancelación por mes completo y no por día trabajado, lo anterior sea dentro del plazo máximo de tres días computable desde la notificación con la referida Conminatoria de reincorporación debiendo remitirse a esa dependencia, copia del o de los documentos que demuestre el cumplimiento de lo dispuesto; y, Artículo 3. Asimismo, la hoy accionada debe efectuar los aportes a la AFP, correspondientes al accionante, dentro del plazo máximo de tres días computable desde la notificación con la señalada Conminatoria de reincorporación, remitiéndose a ese despacho copia del o de los documentos que confirme el cumplimiento de lo determinado. Estando notificada la ahora accionada con dicha Conminatoria de reincorporación el 25 de noviembre de 2020 (Conclusión II.1.).
Posteriormente, por Nota con CITE: EESS-EM 39/20 de 30 de noviembre de 2020, la hoy accionada, hizo conocer al accionante que en cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 049/2020, debía presentarse en su fuente de trabajo de la “EESS EL MORRO” el 30 de noviembre de 2020 a las 15:00 horas la referida nota fue recibida por el accionante el 30 de ese mes y año a las 15:00 horas (Conclusión II.2.). Asimismo, consta en el expediente la Nota con CITE: EESS-EM 40/20 de 30 del citado mes y año, en la cual la ahora accionada, puso en conocimiento del accionante que, revisados los registros del “MITER” y los recibos de “ENTREGA DE DINERO SURTIDOR EL MORRO" de enero de 2020, se constata que el accionante realizó en dicho mes, ventas de volúmenes de combustible que representan un valor monetario determinado; sin embargo, entregó sumas de dinero menores a las que correspondían; por lo expuesto y en resguardo de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, traslado “el cargo” de presunto incumplimiento parcial de contrato de trabajo previsto en el art. 16 inc. e) de la LGT, para que en el plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación, presente los descargos que corresponda a su defensa con relación a la entrega de sumas de dinero menores a la que corresponden al valor por venta de combustible y con montos faltantes mayores al mínimo de Bs5.- (cinco bolivianos) acordado, mientras dure el proceso, quedando suspendido temporalmente de sus funciones a partir de la fecha de la citada Nota y hasta la emisión de la resolución que corresponda en derecho. La referida Nota no cuenta con la recepción del accionante (Conclusión II.3.).
Finalmente, a través de la Nota con CITE: EESS-EM 41/20 de 1 de diciembre de 2020, la hoy accionada hizo conocer a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que en cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 049/2020, se procedió a la reincorporación del ahora accionante a partir del 30 de noviembre del indicado año (Conclusión II.4.).
Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos y a la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, citados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, dicha conminatoria de reincorporación no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, sino solo de forma provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación aún de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; y, finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de esas conminatorias de reincorporación; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.
En ese sentido, en el presente caso, el accionante solicita su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, en cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 049/2020 emitida por la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que conminó a la Gerente Propietaria de la Estación de Servicio “El Morro” -ahora accionada- a la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, al puesto que ocupaba antes de su despido y con el mismo nivel salarial, más la reposición de todos sus derechos sociales, así como de salarios devengados; asimismo, a realizar los aportes a la CNS y a la AFP a favor del accionante y reponer los meses de reducción salarial, dentro del plazo máximo de tres días computables desde la notificación con la citada Conminatoria de reincorporación; sin embargo, dicha Conminatoria de reincorporación no fue cumplida por la hoy accionada, pese a su legal notificación de 25 de noviembre de 2020; puesto que, si bien consta en los antecedentes la Nota con CITE: EESS-EM 39/20, a través de la cual, la ahora accionada hizo conocer al accionante su reincorporación en cumplimiento a la referida Conminatoria a partir del 30 del citado mes y año, a las 15:00 horas y la referida Nota fue recibida por el accionante el 30 del mismo mes y año a las 15:00 horas; empero, conforme a lo señalado por el accionante y la hoy accionada, el mismo día a las 17:45 horas se intento entregar otra Nota con CITE: EESS-EM 40/20, haciendo conocer al accionante el inició de un proceso sumario administrativo por el presunto incumplimiento parcial del contrato de trabajo previsto en el art. 16 inc. e) de la LGT, para que en el plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación, presente los descargos que corresponda a su defensa, y que mientras dure el citado proceso, quedaba suspendido temporalmente de sus funciones a partir de la mencionada fecha, hasta la emisión de la resolución que corresponda en derecho; sin que exista un Reglamento Interno de procesos de la citada Estación de Servicio conforme manifestó la ahora accionada; por lo tanto, no existió un cumplimiento íntegro de la señalada Conminatoria de reincorporación, al pretender de manera irregular suspender al accionante a tres horas de su reincorporación, por el inicio de un supuesto proceso sin respaldo de normativa alguna; por ello, no se cumplió de manera efectiva con la reincorporación del accionante, no se realizaron los aportes a la CNS ni a la AFP como tampoco se le repuso la reducción salarial que le corresponde, que fue dispuesto en la referida Conminatoria de reincorporación en el plazo máximo de tres días computables desde la notificación a la hoy accionada; en consecuencia, se vulneraron los derechos a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo vinculados al derecho a una vida digna, a la alimentación y a percibir una remuneración del accionante situación que en coherencia con el entendimiento y la sistematización referida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, permite que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgue la concesión provisional de la tutela solicitada al accionante con relación a los derechos citados como vulnerados, debiendo darse cumplimiento a la indicada Conminatoria de reincorporación en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones; mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Finalmente, con referencia al pago de costos y costas, esta no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.