SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2021-S4
Fecha: 18-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 136 a 147 vta., y el de complementación el 30 de junio del mismo año (fs. 161 a 162), la accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2018, suscribió un contrato con el Director de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) al haber cumplido todos los requisitos establecidos para su ingreso a la carrera policial, admitiéndosela como dama cadete de primer año; empero, según la política de estudios de la UNIPOL se debe tomar materias semestrales, las mismas que deben ser aprobadas bajo alternativa de ser dados de baja ante la reprobación según un pensum de estudios definido por el Estatuto del Sistema Educativo Policial.
Es así que, cursando la materia de seguridad ciudadana, a tiempo de evaluar su desempeño y la de todos sus camaradas y compañeros de aula, se le tomó un examen de segunda instancia en dicha materia, la misma que su persona respondió de manera correcta; sin embargo, al momento de conocer el resultado de su examen, el docente de manera subjetiva le asignó una nota inferior (49 puntos) a la que merecía, afectando su situación académica.
La reprobación de dicha materia, significó que de manera injusta se ordene su baja definitiva de la ANAPOL mediante Resolución Administrativa (RA) 272/2018 de 3 de diciembre, emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL, por no haber cumplido con las normas internas en cuanto a su bajo rendimiento académico; por lo que, contra esa decisión, el 5 de diciembre de 2018, interpuso recurso de revocatoria, solicitando la revisión y corrección de notas en la citada evaluación.
Sin embargo, el Consejo Académico de la ANAPOL, resolviendo el recurso de revocatoria pronunció la RA 322/2018/2018 de 14 de diciembre; por el que, limitándose a copiar citas legales, obviando sus reclamos y argumentos legales, ratificó la RA 272/2018 y por ende su baja definitiva; motivo por el cual, obteniendo fotocopia legalizada del examen efectuado en la materia de seguridad ciudadana, presentó recurso jerárquico el 14 de enero de 2019, aparejando al mismo medios de prueba de reciente obtención.
Ante dicho recurso jerárquico, el Rector de la UNIPOL de ese entonces, en un primer momento, aceptando sus argumentos legales y reclamos, dictó la RA 021/2019 de 27 de febrero, resolviendo revocar la RA 322/2018, disponiendo que las autoridades del Consejo Académico de la ANAPOL emitan una nueva resolución que con la suficiente motivación y congruencia, otorgue respuesta a todos sus reclamos; empero, haciendo caso omiso a lo instruido por la autoridad jerárquica, de manera renuente, el Consejo Académico de la ANAPOL, nuevamente incurriendo en las misma irregularidades y arbitrariedades, omitiendo realizar una adecuada valoración de los medios de prueba como la fotocopia legalizada del examen y solucionario de la materia de seguridad ciudadana, emitió la RA 202/2019 de 12 de junio, confirmando su baja definitiva, radicando su fundamento en un simple Informe emitido por el docente de la referida materia Alberto Castillo Costa, el cual no absuelve las observaciones hechas por su persona en cuanto a su evaluación y calificación.
En mérito a dicha determinación, el 12 de agosto de 2019, reclamando la vulneración de sus derechos, nuevamente presentó recurso jerárquico en contra de la RA 202/2019, ratificando medios de prueba y argumentos legales; por lo que, en respuesta a su apelación el Rector de la UNIPOL Wilhelm Teófilo Taboada Arnold, pasando por alto las ilegalidades y arbitrariedades efectuadas por las autoridades de la ANAPOL, dando por bien hecho todo lo obrado en primera instancia, omitiendo responder a sus reclamos y sin realizar una valoración de los medios de prueba, dictó RA 149/2019 resolviendo confirmar las RRAA 202/2019 y 272/2018, manteniendo incólume la decisión de baja definitiva.
Es así que, en ambas instancias las autoridades demandadas omitieron pronunciarse y valorar los medios de prueba, además de los argumentos y reclamos efectuados por su persona, vulnerando el debido proceso en su elemento de motivación y al derecho a la educación superior y permanencia; pues al respecto, el art. 68.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, establece que: “Las resoluciones de los recursos jerárquicos deberán de definir el fondo del asunto en trámite…”; en consecuencia, el Rector de la UNIPOL, como autoridad jerárquica y Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la mencionada Universidad, estaba en la obligación de valorar medios de prueba y de absolver todos sus reclamos, pero al igual que los primeros, no registró en su resolución el valor del medio de prueba ni se manifestó o respondió sobre los planteamientos de su persona, pues se limitó a copiar normas y conceptos que no condicen con la pretensión original; aspectos que le causan lesión, ya que a la fecha desconoce las razones de su baja definitiva; así también, entre otras circunstancias en su recurso jerárquico reclamó la incorporación de preguntas ambiguas “13, 19 y 20”, pero el mismo no fue considerado.
Reclamó el incumplimiento de los “Instructivas Académicas No. 013/2018 y No. 002/2019” (sic), referido al trabajo que deben desarrollar el docente para poder evaluar a los cadetes que pudieran haber ingresado a un segundo turno la calidad de los exámenes y el método que se debe emplear. Por otro lado, en el punto denominado Fundamentos del Recurrente, en pocos incisos delimitó los antecedentes descritos y de manera distinta.
La norma que ampara la revisión de exámenes y la posibilidad de modificar las notas que les fueron asignados a los estudiantes se encuentra comprendido en el art. 17 del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL que determina que: “La revisión o corrección de una nota dolo procede en los siguientes casos: a) Por error del docente; b) Por reclamo del estudiante y c) Por error de la transcripción o ponderación realizada en el Departamento Académico de la Unidad”; sin embargo de ello, el Consejo Académico de la ANAPOL, estableció que únicamente se puede efectuar la revisión de los exámenes amparados en la primera posibilidad, como lo hicieron en su caso, por cuanto al momento de realizar la revisión se concluyó que solo existía un error aritmético de tres (3) puntos, corrigiendo su nota de cuarenta y seis (46) a cuarenta y nueve (49) puntos; empero, negándole el derecho de revisar su examen de manera integral; es decir, las preguntas y las respuestas, conforme lo previsto por el art. 17 inc. b) del referido Reglamento; ya que, el Consejo Académico de la ANAPOL solo advierte la posibilidad de revisión de una correcta sumatoria, estipulado en el inciso a) del mencionado artículo.
Se inobservó la Ley Avelino Siñani - Elizardo Pérez de 20 de diciembre de 2010 que establece las dimensiones de enseñanza y aprendizaje, pues la ANAPOL al ser reconocida como Universidad de Régimen Especial, no se encuentra exenta del cumplimiento y observancia de dicha norma; por cuanto, al haber el docente de la materia de seguridad ciudadana asignado una calificación a su examen de segunda instancia un valor de cero (0), contravino la mencionada Ley, misma que establece que toda evaluación deben cumplir con objetivos pedagógicos y que las respuestas de todo estudiante, deben de merecer obligatoriamente una valoración y calificación; por lo que, no puede existir notas de ceros.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos a la educación superior y la permanencia y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba, citando al efecto los arts. 17, 77. I, 82.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y se ordene la nulidad de la RA 149/2019, disponiendo se emita una nueva resolución debidamente motivada y congruente, absolviendo todos y cada uno de sus reclamos, valorando los medios de prueba que fueron omitidas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 244 a 247 vta., presente la accionante asistida por su abogado y la autoridad demandada Marvin Gonzalo Aguirre Romay a través de sus representantes legales, y ausente la ex autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su acción tutelar.
En uso de su derecho a la réplica, ante la pregunta de Vocal de la Sala Constitucional referido a ¿Qué aspectos se habrían introducido en el recurso jerárquico que no estuvieran en el primer recurso de revocatoria? o ¿Qué aspectos no fueron considerados?; señaló que, en el recurso jerárquico presentado el 14 de enero de 2020, ya se había reclamado las preguntas 5, 6, 12, 13, 19 y 20; es decir, que las autoridades de la UNIPOL ya tenían conocimiento de sus reclamos de las omisiones por parte del docente que no fueron absueltas, emitiéndose la primera Resolución Jerárquica la RA 322/2018, disponiéndose en la misma se absuelva su reclamo, pronunciándose al efecto la RA 202/2019 por la UNIPOL, en base solo al Informe del docente de 31 de mayo de indicado año, el cual no respondió a sus reclamos, pues simplemente hizo una valoración subjetiva que no responde a lo reclamado; asimismo, se pronunció la RA 149/2019 (resolución jerárquica) también en base al mencionado Informe.
Se omitió la calificación correcta de las respuesta en los numerales 5, 18 y 12, ya que se asignó notas inferiores y algunas no tenían nota, las preguntas de los numerales 13, 19 y 20, se denunció de ambiguas, por cuanto el docente redactó las misma de manera incompleta e impertinentes, siendo que de acuerdo al propio Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL y las Instructivas Académicas 013/2018 y 002/2019, prohíben que los docentes planteen en sus exámenes este tipo de preguntas, ya que indican que las preguntas deben ser claras y precisas; este aspecto fue denunciado desde el primer momento en ambas instancias tanto en la ANAPOL como en la UNIPOL.
Es evidente que no se respondió a las preguntas 13, 19 y 20, en virtud a que las mismas “…no se encontraban dentro de los contenidos mínimos o eran impertinentes…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marvin Gonzalo Aguirre Romay, actual Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, por informe escrito presentado el 1 de julio de 2020, cursante de fs. 240 a 243 vta., solicitó la denegatoria de la presente acción de amparo constitucional, manifestando lo siguiente: a) Habiéndose emitido la RA 021/2019 (resolución jerárquica); por el cual, se dispuso revocar la RA 0272/2018 y 322/2018, a objeto de que se pronuncie un fallo debidamente fundamentado y motivado; por lo que, mediante RA 202/2019 el Consejo Académico de la ANAPOL, respondió a los agravios señalados de acuerdo a los puntos planteados; es así que, en el Considerando V (FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA) se puede observar que en las hojas 6 y 7 de dicha resolución, otorgó respuesta a los seis (6) puntos planteados en el recurso de revocatoria; b) Con relación a las observaciones descritos en el recurso jerárquico, en cuanto al examen de segunda instancia de la materia de seguridad ciudadana, específicamente en las preguntas 5, 8 y 12, además de reclamar la ilegal reincorporación de preguntas ambiguas como por ejemplo las preguntas 13, 19 y 20, se debe considerar que de la revisión del contenido y lo expresado en su recurso de revocatoria, no precisó ni puntualizó las observaciones respecto a la forma de calificación y contenido de las citadas preguntas; pues solo se limitó a señalar que en general fue calificado subjetivamente y que el examen, no cumplía a su parecer con los requisitos pedagógicos reglamentarios, en cuanto a su formulación, evidenciándose objetivamente que las preguntas ahora en cuestión son observadas recién en el recurso jerárquico, ya que no fueron puestas a conocimiento de la autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, negándole de esta manera la oportunidad de pronunciarse sobre ellos; ya que, mal podría revisarse en instancia jerárquica, en virtud al principio de congruencia externa; c) La ANAPOL de acuerdo al Informe del docente de dicha institución, se refirió en lo concerniente a las preguntas 5, 8, 12, 13, 19 y 20, se ratificó en lo contemplado en el solucionario propuestos en su oportunidad a la Sub Dirección y Jefatura de Estudios, el mismo que no fue objeto de ninguna observación en esa oportunidad; d) En cuanto a la vulneración del derecho a la educación “en su elemento de permanencia” (sic); de la revisión de la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria, el mismo mereció pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado; y, e) En la Resolución jerárquica, resolvió en su Artículo Único, confirmar en todas sus partes la RA 202/2019 al haber sido dictada conforme a las normas que rigen el Sistema Educativo Policial, confirmando de esta manera la baja por insuficiencia académica, sin derecho a reincorporación de la ahora accionante al primer año de formación profesional de la ANAPOL; por lo que, la RA 149/2019, fue emitida conforme al Estatuto Orgánico y sus Reglamentos de Evaluación y Estudiantil de la UNIPOL, otorgando respuesta puntual a las alegaciones planteadas.
Asimismo, en audiencia pública de esta acción de defensa, en uso de su derecho a la réplica, señaló que la accionante en el recurso jerárquico, pretende introducir y argumentar aspectos según la impetrante de tutela de reciente obtención, cuando la prueba fue generada en noviembre de 2018, introduciendo en el referido recurso aspectos que en su momento no fueron puestos a conocimiento de la autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, “…en este caso el recurso jerárquico no se señala que habría algunas preguntas como 12, 13, 19 y la 20 que estarían supuestamente mal planteadas o mal calificadas por parte del docente…” (sic), incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad.
Así también, ante la interrogante de ¿Qué tiene que decir con relación a la falta de evaluación de las preguntas 5, 8 y 12? y del ¿por qué la falta de fundamentación en la RA 149/2019 sobre lo referido?; manifestó que, en el mencionado fallo en el punto cuatro, se dio respuesta con relación a la pregunta 5 fundamentando y justificando la calificación; asimismo, en la RA 202/2019 que confirmó la RA 028/2019, se indicó que “….Que las policías podrán evidenciar en la página 8, 9 y 10 dan respuesta puntual a cada una de las preguntas postulada por parte de la accionante y la pregunta número 3, 5, 8, 12, 13, 19 y 20…” (sic), basando dichas respuestas en el Informe del docente, ratificándose en el “respuestario” entregado a la “sub-dirección” justificando la calificación; empero, ahora la solicitante de tutela señala que el examen hubiera sido ambiguo y no habría sido correctamente calificada; siendo que la accionante, no respondió la pregunta 13, ya que se encuentra en blanco; por lo que no se entiende qué calificación se estaría pidiendo o reclamando.
La RA 202/2019 “…da respuesta a las preguntas número 3 y la pagina 9 da respuesta a la pregunta 8 y a la numero 12 y la pagina 10 da respuesta a la 13, 19 y 20…” (sic), Resolución que fue confirmada por la Resolución Jerárquica.
Wilhelm Teófilo Taboada Arnold, ex Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, no presentó informe escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia pública de esta acción tutelar, pese a su citación, cursante a fs. 150.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 122/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 248 a 252, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Ciertamente se evidencia que de inicio la Resolución Jerárquica (RA 149/2019), no dio respuesta a los cuestionamientos en los términos que fueron postulados por la ahora accionante en el recurso jerárquico; pudiendo recaer lo manifestado en inobservancia del debido proceso en su componente motivación; empero, independientemente de lo manifestado, se concluye que ello, no generará un mayor cambio o una trascendental modificación, en relación a la situación de la impetrante, pues se debe considerar el principio de razonabilidad a efectos de postular impugnación al examen; ya que, pese a que los contenidos académicos de las preguntas 13, 19 y 20, no fuesen de la materia, ello no fue cuestionado en el recurso jerárquico y por otro lado tampoco se acreditó que la materia de seguridad ciudadana no contendría en su “sílabos” la pregunta referida a la diferencia entre proyecto y perfil de proyecto y análisis delictual; a ello se debe sumar, el hecho de que la impetrante de tutela no dio respuesta a estas tres preguntas, aspectos que generan ausencia de relevancia constitucional, pues no se tendría el baremo de comparación a efecto de establecer si la respuesta fue correcta o incorrecta más allá de lo postulado en el recurso jerárquico; 2) En la acción de amparo constitucional, la solicitante de tutela cuestiona la incongruencia y ambigüedad de las preguntas 19 y 20, concretamente respecto a los vocablos de concepto y definición; sin embargo, conforme la RA 149/2019 en su numeral 5 ésta se remite en su integridad a lo que ya se dijo en la resolución que resolvió el recurso de revocatoria que radica en la RA 202/2019; en consecuencia, debemos remitirnos también a lo manifestado y extractado en la página 10 de la referida Resolución, en la cual se sostiene que la hoy accionante en relación a la pregunta 13, no asumió el conocimiento de los contenidos que dieron mérito a la citada pregunta, máxime cuando respecto a esta pregunta al igual que las otras se encuentran “sílabos bibliográfico y diapositivas” entregadas oportunamente y desarrolladas en clases; en tal sentido, el argumento que la impetrante de tutela pudo haber postulado en la Sala Constitucional, es acreditar que la pregunta (13) no se encuentra en el contenido bibliográfico de la materia de seguridad ciudadana; por lo que, generar la emisión de una nueva resolución jerárquica a mérito de estas precisiones advertidas, no ha de generar diferente resultado al arribado ya por la autoridad académica policial en la RA 149/2019; concluyendo de esta manera que no corresponde conceder la tutela solicitada; y, 3) Se entiende que el alejamiento de la ahora accionante de la ANAPOL, no corresponde a un accionar discrecional o arbitrario de la autoridad demandada, al contrario, dicha decisión emerge del cumplimiento de los reglamentos internos que uniforman a la formación de las damas y caballeros cadetes; pues a la impetrante de tutela, se le inició un proceso administrativo por haber reprobado una materia de segundo semestre que conforme a la normativa policial, implica la separación de la ANAPOL, concluyéndose que el derecho a la educación que la accionante alega como vulnerado, no ha sido a mérito de un acto autónomo de la autoridad demandada; por el contrario, resulta ser producto de un procedimiento administrativo, en el cual la solicitante de tutela tuvo la oportunidad de generar las reclamaciones correspondientes; por lo que, no se advierte lesión a derechos.