SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2021-S4

Fecha: 18-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la educación superior y la permanencia y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba; en virtud a que, la autoridad codemandada, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto contra las RRAA 202/2019 y 272/2028, emitió la RA 149/2019; por el cual, determinó confirmar los referidos fallos, manteniendo incólume la decisión de su baja definitiva de la ANAPOL; ello sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, pasando por alto las arbitrariedades efectuadas por las autoridades de la ANAPOL, dando por bien hecho todo lo obrado en primera instancia, omitiendo responder a sus reclamos y sin realizar una valoración de los medios de prueba; pues se limitó a copiar normas y conceptos que no condicen con la pretensión original.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado por la accionante es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones

Con relación al contenido esencial del señalado derecho, la SCP 0308/2018-S4 de 27 de junio, citando la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “ʽ…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’ o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente».

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]».

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) «Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales».

En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente» (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que, la misma se entiende como: «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia»ʼ” (el resaltado corresponde al texto original).

De lo señalado se concluye que la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante señaló como lesionados sus derechos a la educación superior y la permanencia y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de la prueba; en virtud a que, la autoridad codemandada, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto contra las RRAA 202/2019 y 272/2028, emitió la RA 149/2019; por el cual, determinó confirmar los referidos fallos, manteniendo incólume la decisión de su baja definitiva de la ANAPOL; ello sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, pasando por alto las arbitrariedades efectuadas por las autoridades de la ANAPOL, dando por bien hecho todo lo obrado en primera instancia, omitiendo responder a sus reclamos y sin realizar una valoración de los medios de prueba; pues se limitó a copiar normas y conceptos que no condicen con la pretensión original.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente.

En ese orden, conforme a lo desarrollado en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, la ahora impetrante de tutela encontrándose en la carrera policial como cadete de primer año de la ANAPOL donde cursando la materia de seguridad ciudadana, a tiempo de evaluar su desempeño y la de todos sus camaradas y compañeros de aula, se le tomó un examen de segunda instancia en dicha materia, en la cual se le asignó una nota 49 puntos. La reprobación de dicha materia, significó la emisión de la RA 272/2018 de 3 de diciembre; por el cual, el Consejo Académico de la ANAPOL, resolvió disponer su baja por insuficiencia académica sin derecho a la reincorporación del primer curso de formación profesional de la ANAPOL, por haber reprobado en evaluación de segunda instancia durante el segundo semestre. Determinación contra la cual, por memorial de 5 del indicado mes y año, la solicitante de tutela, interpuso recurso de revocatoria.

Resolviendo el referido recurso de revocatoria, el Consejo Académico de la ANAPOL, por RA 322/2018 de 14 de diciembre, determinó confirmar en todas sus partes la RA 272/2018; por lo que, el 14 de enero de 2019, la accionante planteó recurso jerárquico contra la RA 322/2018 y la RA 272/2018, solicitando la nulidad de las mismas, así como del examen de segunda instancia de la materia de seguridad ciudadana; en consecuencia, habiendo sido admitido el mencionado recurso jerárquico el 26 de agosto de 2019, el mismo fue resuelto mediante la RA 021/2019 de 27 de febrero, pronunciada por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” de ese entonces, quien revocó las RRAA 272/2018 y 322/2018, disponiendo que el Consejo Académico de la ANAPOL, pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente en apego a los fundamentos expuestos en el recurso jerárquico; y, respecto al pedido de reincorporación, aclaró que el mismo no puede ser considerado, ya que habiéndose determinado la emisión de una nueva resolución de revocatoria, será aquella autoridad administrativa, la que se pronuncie al respecto.

En cumplimiento a dicha determinación, el Consejo Académico de la ANAPOL, dictó la RA 202/2019 de 12 de junio, resolviendo confirmar en todas sus partes la RA 272/2018 que dispuso la baja definitiva de la hoy impetrante de tutela.

Fallos contra los cuales la accionante formuló recurso jerárquico el 12 de agosto de 2019, donde a tiempo de solicitar se deje sin efecto las RRAA 202/2019 y 272/2018 y se disponga la nulidad del examen de segunda instancia de la materia de seguridad ciudadana del segundo semestre del primer año de formación profesional y se recepcione una nueva evaluación por otro docente objetivo e imparcial y con su resultado se instruya su reincorporación al curso que en derecho corresponda de la ANAPOL; recurso por el cual, se expuso los siguientes agravios:

i) Primer agravio, ofreció fotocopia legalizada de la evaluación de segunda instancia de la materia de seguridad ciudadana como medio de prueba, el cual no fue valorado por parte de las autoridades de Consejo Académico de la ANAPOL, pues no observaron que en la indicada materia el docente omitió asignar calificación objetiva a las respuestas de las preguntas 5, 8 y 12, además de incorporar preguntas ambiguas como la pregunta 13, 19 y 20 del examen de segunda instancia en plena contravención del art. 20 del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL que prevé que: “Ningún docente podrá calificar a los estudiantes basado en un sistema de evaluación que no estuviera contemplado en el presente reglamento, ni mucho menos por concepto subjetivo del mismo” y el art. 12 inc. m) de la referida norma que establece que: “La formulación de exámenes se efectuará de acuerdo a las siguientes características, Normas básicas: a) Debe ser práctica y simple; b) El tiempo de resolución debe estar acorde con el número de preguntas; c) Se debe evitar las preguntas ambiguas en los exámenes”, ello entre otros reclamos como la injusta asignación de puntajes a las respuestas anotadas de su parte que afectaron su promedio final y como consecuencia también afectó a su permanencia en dicha institución policial.

ii) Segundo agravio, el referido Consejo Académico, adoptó su decisión de darla de baja, en base al Informe presentado por el Departamento Académico que simplemente se limitó a señalar que su persona habría reprobado la evaluación de segunda instancia de la materia de seguridad ciudadana, sin dar respuestas objetivas a todos sus reclamos y observaciones efectuadas en el recurso de revocatoria.

iii) Tercer agravio, se emitió la RA 202/2019; por el cual, se confirmó en todas sus partes la determinación de su baja definitiva, obviando tomar en cuenta lo instruido en la resolución jerárquica y los reclamos realizado en su recurso de revocatoria; como consecuencia de las omisiones de parte del docente, su promedio se ve afectado en la mencionada materia y con ello se le restringe el derecho a la educación.

iv) Cuarto agravio, de la revisión de la fotocopia legalizada del examen de segunda instancia y del propio solucionario de la evaluación de la materia de seguridad ciudadana, se puede establecer que la pregunta 5 a pesar de haber sido respondida correctamente conforme se evidencia del solucionario, el docente le asignó una nota menor a la que merecía, recibiendo un puntaje de tres (3) cuando lo justo era que se le asigne la nota de cinco (5); lo propio ocurrió con la pregunta 8 que también fue calificada de manera injusta y subjetiva asignándole una nota menor al que merecía, recibiendo solo el 50% del puntaje; es decir, 2,5 cuando lo justo era cinco (5) puntos según el solucionario. Similar situación ocurrió en la pregunta 12 donde se le dio un puntaje de dos (2), cuando le correspondía la nota de cinco (5), dejando constancia con ello que el docente omitió la calificación y asignación de puntaje del inciso b); es decir, que solo calificó el inciso a) de la pregunta, a pesar de estar correctamente respondida. Lo propio sucedió con la pregunta 13 donde se señaló la siguiente interrogante: “A. DIFERENCIA ENTRE PROYECTO Y PERFIL DE PROYECTO y B. ¿EN QUE CONSISTE EL ANALISIS DELICTUAL?” (sic); del cual de la simple lectura, se tiene que, el inciso a) no tiene relación con el inciso b), que además dicha pregunta no se encuentra dentro de los contenidos de la materia de seguridad ciudadana; por lo que, la pregunta debe ser declarada nula de pleno derecho. Lo mismo ocurrió con la pregunta 19 respecto “¿DESCONCENTRACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES, CONCEPTO?” (sic), la cual resulta ser ambigua e incongruente, debido a que el docente señaló concepto y no así definición; por lo que, la citada pregunta no cumple con un objetivo pedagógico y recae en ambigua que merece ser declarada nula, por contravenir el Reglamento de Evaluación de la UNIPOL y la Ley Avelino Siñani - Elizardo Pérez; hecho que también pasó en la pregunta 20 incumpliendo la mencionada normativa y los “Instructivos 005/2018 y 013/2018” (sic), que prohíbe la incorporación de preguntas ambiguas.

v) Quito agravio, la modalidad de la evaluación, no se la efectuó conforme a las prerrogativas legales que norman los exámenes, de acuerdo a lo establecido en el art. 12 inc. m) del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL.

vi) Sexto agravio, se inobservó la Ley Avelino Siñani - Elizardo Pérez, en lo que atañe a las dimensiones que contempla el proceso de enseñanza-aprendizaje que obligatoriamente deben ser considerados por los educadores, así como el citado Reglamento, donde se determina que las pruebas de control académico deben considerarse preguntas que respondan a cuatro dimensiones (Ser, Saber Hacer y Decidir ), y otorgar obligatoriamente un valor a cada dimensión; es decir, un 30% al Ser; 30% al Saber, 20% al Hacer y 20 % al Decidir; empero, en su caso, el docente de la materia de seguridad ciudadana, calificó su evaluación de segunda instancia con notas con un valor a cero (0) puntos, en inobservancia a la Ley Avelino Siñani - Elizardo Pérez.

vii)Séptimo agravio, la RA 202/2019, restringe su derecho a la educación y permanencia dentro de la ANAPOL.

En virtud al recurso jerárquico interpuesto por la accionante contra las RRAA 202/2019 y 272/2018, Wilhelm Teófilo Taboada Arnold, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre” en suplencia legal –hoy codemandado–, mediante RA 149/2019 de 28 de agosto, en su Artículo Único, determinó confirmar en todas sus partes la RA 202/2019 y la baja por insuficiencia académica, sin derecho a la reincorporación de la ahora impetrante de tutela a la ANAPOL; ello con base en los siguientes fundamentos: a) Mediante RA 202/2019 el Consejo Académico de la ANAPOL, en el Considerando V (Fundamentación Técnica Jurídica) se puede observar que en las hojas 6 y 7 de dicha Resolución, puntualmente otorgó respuesta a los seis (6) puntos planteados en el Recurso de Revocatoria; b) Con relación, a las observaciones que plantea en su recurso jerárquico, respecto al examen de segunda instancia de la materia de seguridad ciudadana regentado por docente Alberto Castillo Costa, específicamente en contra de las preguntas 5, 8 y 12, además de reclamar la ilegal incorporación de preguntas ambiguas como por ejemplo las preguntas 13, 19 y 20, se debe considerar que de la revisión del contenido y lo expresado en su recurso de revocatoria, no precisó ni puntualizó estas observaciones respecto a la forma de calificación y contenido de las citadas preguntas; es decir, que solo se limitó a señalar que en general fue calificado subjetivamente y que el examen en cuestión no cumplía, en su parecer, con los requisitos pedagógicos reglamentarios, en cuanto a su formulación; evidenciándose objetivamente, que las preguntas ahora en cuestión son observadas recién en el recurso jerárquico, no habiendo sido estos argumentos, en relación a las preguntas en concreto, puestos en conocimiento de la autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, negándosele la oportunidad de pronunciarse sobre ellos, por lo que mal podrían revisarse en ésta instancia jerárquica, en virtud del principio de congruencia externa y conforme la jurisprudencia constitucional sentada a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1140/2017-S3 y 1083/2014”, que son de cumplimiento obligatorio, las cuales respectivamente determinaron que: “1. los administradores de justicia deben observar el principio de congruencia externa, por lo que mal podrían revisar en el jerárquico aspectos que no fueron puestos a conocimiento de la autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, negándosele la oportunidad de pronunciarse sobre ellos, evidenciándose el incumplimiento del principio de subsidiariedad. 2. la congruencia externa (lea negrillas y subrayado son nuestras), la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de lea partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes” (sic); c) La ANAPOL de acuerdo al Informe elaborado por el precitado docente de dicha institución, se refiere en lo concerniente a las preguntas 5, 8, 12, 13, 19 y 20 se ratificó en lo contemplado en el solucionario propuesto en su oportunidad a la Sub Dirección y Jefatura de Estudios, el mismo que no fue objeto de ninguna observación en aquella oportunidad; respaldado en el texto de consulta, bibliografía y diapositivas de apoyo, material que fue distribuido de manera oportuna a todos los componentes del curso; d) A objeto de clarificar lo solicitado, la ANAPOL indicó que aparte del material citado, con referencia a la pregunta 5, la Constitución Política del Estado, en su Art. 11 señala textualmente “Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombre y mujeres”; todo ello coincidente con el “silabus” y diapositivas del curso; por tanto, la pregunta fue lo referido precedentemente y no así el modelo de Estado contemplado en el Art. 1; por lo que, la ahora accionante no cumplió con el “requisito”, persistiendo al presente la confusión de parte de la mencionada al seguir sosteniendo en el memorial de referencia el error de confundir modelo con forma de gobierno y así en forma detallada el mencionado docente responde puntualmente a todas las preguntas impugnadas que se podrán observar en” fs. 9 y 10” de la RA 202/2019; y, e) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la educación en su elemento permanencia, de la revisión prolija de la Resolución de recurso de revocatoria, este argumento ha merecido debido pronunciamiento motivado y fundamentado, al haberse señalado que: “El recurrente mediante el presente recurso de revocatoria, menciona que su derecho a la educación en su elemento permanencia habría sido lesionado mediante la Resolución Administrativa 202/2019 de fecha 12 de junio de 2019, al respecto se debe tomar en cuenta la jurisprudencia establecida en la ratio decidendi de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 760/2013 de 07 de junio de 2013 que señala lo siguiente ʽ(...) La educación superior se constituye en el escalón más alto del proceso de formación, razón que explica también un mayor nivel de exigencia en el proceso de aprendizaje, y más si se considera que es a partir de ella que el Estado certifica a profesionales que ejercerán su profesión u oficio en la perspectiva de brindar a la sociedad un servicio idóneo y de excelencia (...) las exigencias establecidas en los centros educativos superiores de formación policial (…) y que en determinados casos determinan condicionamientos al ejercicio del derecho a la educación (permanencia, por ejemplo), no llegan a constituirse en vulneraciones en tanto la función estatal de garantizar la seguridad y protección a las personas requiere del personal Idóneo, es decir, recursos humanos con alta calificación y competencia profesional (…). De acuerdo a lo señalado se puede observar que el ahora recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa interna en un aspecto académico (…)ʼ”.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, sin que ello implique ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, debe tenerse presente que toda resolución dictada en alzada, no solo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que la accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad sea judicial o administrativa a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

En mérito a ello, corresponde el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por la impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de cada uno de los puntos impugnados en el recurso jerárquico con los fundamentos que utilizó la autoridad demandada dentro la RA 149/2019 de 28 de agosto:

1) Respecto al primero, segundo, cuarto, quinto y sexto agravio denunciado en el recurso jerárquico presentado por la accionante, con relación a que: ofreció fotocopia legalizada de la evaluación de segunda instancia de la materia de seguridad ciudadana como medio de prueba, el cual no fue valorado por parte de las autoridades de Consejo Académico de la ANAPOL, así como tampoco observaron que el docente de la indicada materia, omitió asignar calificación objetivas a las respuestas de las preguntas 5, 8 y 12, además de incorporar preguntas ambiguas como la pregunta 13, 19 y 20 del examen de segunda instancia. Es posible concluir que no se observan deficiencias de fundamentación, motivación o congruencia en la referida Resolución Administrativa respecto a los indicados supuestos agravios, teniéndose al contrario, una clara explicación conforme se tiene del fundamento de la Resolución Administrativa signado con los incisos b), c) y d) en este fallo constitucional, pues respecto a lo alegado con relación a la calificación de las preguntas 5, 8 y 12 y la supuesta incorporación de ambiguas preguntas como la 13, 19 y 20, se fundamentó que de la revisión del contenido y lo expresado en su recurso de revocatoria, no precisó ni puntualizó estas observaciones respecto a la forma de calificación y contenido de las citadas preguntas; pues solo se limitó a señalar que en general fue calificado subjetivamente y que el examen en cuestión no cumplía en su parecer, con los requisitos pedagógicos reglamentarios, en cuanto a su formulación; evidenciándose que las preguntas ahora en cuestión son observadas recién en el recurso jerárquico; por lo que, mal podría revisarse en la instancia jerárquica, en virtud del principio de congruencia externa y conforme la jurisprudencia constitucional sentada a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1140/2017-S3 y 1083/2014.

Por lo expuesto, se hace evidente la respuesta por parte de la autoridad demandada a los mencionados supuestos agravios; pues efectivamente como se señaló, los agravios descritos no forman parte del recurso de revocatoria, ya que en el mismo sin especificar a qué preguntas se refería, manifestó de manera general que el docente de la materia de seguridad ciudadana, incorporó en su evaluación de segunda instancia preguntas ambiguas y poco entendibles; y, que la calificación a las respuestas vulneraría el Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL; ya que, mal podrían ser revisados en el recurso jerárquico cuando no se le dio la oportunidad a la autoridad de primera instancia de pronunciarse sobre ellos; por lo que, la autoridad a quo, no podría haber dado valor a la fotocopia legalizada de la evaluación de segunda instancia de la materia de seguridad ciudadana cuando no se especificó ni individualizó en el recurso de revocatoria las preguntas cuestionadas en el recurso jerárquico.

2) En cuanto al tercer y séptimo agravio denunciado, referido a que, la RA 202/2019 obvió tomar en cuenta lo instruido en la resolución jerárquica y los reclamos realizado en su recurso de revocatoria; como consecuencia de las omisiones de parte del docente, su promedio se ve afectado en la mencionada materia y con ello se le restringe el derecho a la educación y permanencia en la ANAPOL. Al respecto, es posible concluir que no se observan deficiencias de fundamentación, motivación o congruencia en la RA 149/2019, con relación a los indicados agravios; por cuanto, de acuerdo al contenido del mismo signado como incisos a) y e) en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la autoridad demandada, respondió fundamentando que en la RA 202/2019 el Consejo Académico de la ANAPOL, en el Considerando V (Fundamentación Técnica Jurídica) puntualmente en las hojas 6 y 7 de dicha Resolución, otorgó respuesta a los seis (6) puntos planteados en el recurso de revocatoria, ratificando su contenido; asimismo, con relación a la vulneración al derecho a la educación en su elemento de permanencia, manifestó que, de la revisión prolija de la Resolución de recurso de revocatoria, este argumento mereció debido pronunciamiento motivado y fundamentado, al haberse señalado que de acuerdo a la SCP 0760/2013 de 7 de junio, la educación superior se constituye en el escalón más alto del proceso de formación; por lo que, también en un mayor nivel de exigencia en el proceso de aprendizaje, más si se considera que es a partir de ella que el Estado certifica a profesionales que ejercerán su profesión u oficio en la perspectiva de brindar a la sociedad un servicio idóneo y de excelencia, exigencias establecidas en los centros educativos superiores de formación policial y en determinados casos establecen condicionamientos al ejercicio del derecho a la educación que no llegan a constituirse en vulneraciones; ya que, de acuerdo a lo señalado, se observó que la recurrente no habría cumplido con los requisitos establecidos en la normativa interna en un aspecto académico; advirtiéndose que el referido agravio fue respondido de forma fundada, congruente y motivada; en consecuencia, no se vulneró el debido proceso en sus mencionados elementos.

En ese entendido, respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia acusada por la accionante, y remitiéndonos al contenido esencial de dicho fallo, pronunciado por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, se tiene que la referida autoridad, dio respuesta a todos los cuestionamientos en los términos que fueron postulados por la ahora impetrante de tutela en el recurso jerárquico; pues conforme al análisis efectuado a la RA 149/2019, se advierte que la determinación del referido fallo, se encuentra enmarcado dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, individualizando y resolviendo respecto a cada uno de los agravios, además de contener explicación en términos claros y precisos sustentados en derecho, citando jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto; concluyéndose que no existe vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia. Por lo expuesto, no resulta ser evidente lo alegado por la impetrante de tutela en esta acción de defensa, respecto a que la referida Resolución Administrativa carecería de debida fundamentación, motivación o congruencia, así como tampoco la falta de valoración de la prueba.

En mérito a lo expuesto, se tiene que la autoridad demandada no incurrió en acto ilegal alguno que vaya contra los derechos alegados en la presente acción tutelar, al cumplir la Resolución Administrativa con la garantía del debido proceso, aspecto que permite concluir que, no se incurrió en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela demandada, dado que expresa en forma concisa las razones en que fundan la decisión de confirmar la RA 202/2019 y la baja académica; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.