DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2021

Fecha: 29-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Presidente del Concejo del GAM de Pojo, solicita a este Tribunal se efectúe el control previo de constitucionalidad de los artículos reformulados de su proyecto de COM, manifestando que se realizaron los respectivos ajustes al mismo, dando cumplimiento a la DCP 0084/2015.

En ese sentido, concierne a este Tribunal realizar el test de compatibilidad correspondiente respecto a los artículos declarados incompatibles por el supra referido fallo constitucional.

III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA)

Al respecto, la DCP 0067/2018 de 29 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: «“Sobre los alcances y naturaleza del control previo y posterior de constitucionalidad de Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, refirió que: “El art. 275 de la CPE establece que cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción….

Por su parte el art. 202.I de la Norma Suprema, establece que entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.

En ese marco establecido por la Constitución Política del Estado, se evidencia que una Carta Orgánica o un Estatuto Autonómico, pueden ser sometidos a control previo y posterior de constitucionalidad, lo cual dependerá del alcance del control a efectuarse y de sus efectos.

Respecto al control previo, la norma institucional básica es sometida a una valoración integral, por cuanto el proyecto es contrastado con la Norma Suprema en todo su contenido, a objeto de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las normas propuestas en el proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, y en caso de determinarse la incompatibilidad de alguna norma, la misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional”.

El art. 275 de la CPE instituyó el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas para su posterior aprobación mediante referéndum; en este entendido el control de constitucionalidad a ser efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, permite confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, según manda el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por su parte, el art. 117 de la misma norma legal, establece que: “El control previo de constitucionalidad de los Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial”.

Asimismo, debe considerarse, que el art. 271 de la CPE, determinó lo siguiente: “I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas. II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional”. Dicha ley de carácter cualificado fue emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo denominada como Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” la cual regula el procedimiento de elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas; dicha Ley en su art. 54.II.1 dispone que, para la convocatoria a referendo aprobatorio de las normas institucionales básicas, es necesario que estas cuenten con declaración de constitucionalidad emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así de forma textual el artículo citado dispone que: “El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello: 1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica”.

Lo señalado tiene coherencia con lo descrito en la DCP 0029/2013 de 29 de noviembre, al referir que: “El proceso de elaboración y puesta en vigencia de los estatutos y cartas orgánicas es altamente complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y su finalidad, aspectos que le otorgan una naturaleza política y jurídica especial, distinta del resto de la normativa nacional clasificada en el parágrafo II del art. 410 de la CPE. Por ello, el constituyente en el proceso de elaboración y aprobación de las normas institucionales básicas de las ETA, ha encargado al Tribunal Constitucional Plurinacional el control previo de constitucionalidad, entendido como un mecanismo que permite dar coherencia al ordenamiento jurídico que implica `…confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’ (art. 116 del Código Procesal Constitucional [CPCo])”».

III.2. Control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas reformuladas

Respecto a los estatutos autonómicos y cartas orgánicas municipales que fueron reformulados en razón a una resolución constitucional en control previo de constitucionalidad, la antes citada DCP 0067/2018, estableció que: «…el art. 271 de la CPE, mandó que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas; por su parte, el art. 53.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), estableció que: “El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección”; en ese entendido se tiene que este Tribunal cuenta con atribuciones para devolver al estatuyente su proyecto de norma institucional básica cuando contenga observaciones, que en control de constitucionalidad, no son otras que las declaraciones de incompatibilidad con la Norma Suprema respecto a determinados artículos, así también lo prevé el art. 120 del CPCo el cual determina lo siguiente: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica. II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad”.

Es así que efectuado el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, el estatuyente deberá reformular aquellos preceptos que hayan sido declarados incompatibles por este Tribunal, para que una vez modificados sean presentados nuevamente ante la justicia constitucional promoviendo un nuevo control de constitucionalidad; no obstante de ello, el deliberante municipal también podrá suprimir artículos de su proyecto de norma institucional básica, aspecto que no merecerá control previo de constitucionalidad, puesto que no se contaría con objeto para efectuar el respectivo test, por cuanto carecería de un texto normativo que sea confrontable con la Norma Suprema.

En ese sentido, corresponde recalcar que este Tribunal, en control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas readecuadas, solamente se limitará a efectuar el test de constitucionalidad de aquellos artículos que en un fallo anterior hubieran sido declarados incompatibles, motivo por el cual sea pertinente su readecuación, no correspondiendo pronunciarse sobre el resto de los artículos que en su oportunidad fueron declarados compatibles; este entendimiento fue considerado en la jurisprudencia constitucional desarrollada mediante la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, que efectuó el análisis del proyecto de COM readecuado de la ETA de Cocapata, instituyendo lo siguiente: “Al respecto, es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles; (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados, puesto que ello implicaría realizar un nuevo análisis sobre los mismos, por cuanto ‘La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio’ (DCP 0001/2013). Salvo que se tenga la intención de someter nuevamente el proyecto modificado de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, para que el mismo ingrese como causa nueva al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que una vez admitido y sorteado sea sometido en su totalidad a otro examen de constitucionalidad, en el cual se deberá volver a analizar la incompatibilidad o compatibilidad de cada artículo”.

En consecuencia, el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas reformulados solamente se efectuará sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles en una Declaración Constitucional Plurinacional precedente, a efectos de analizar si los mismos fueron adecuados a la Constitución Política del Estado, en cuyo motivo no corresponde efectuar el control previo de constitucionalidad sobre aquellos artículos que ya fueron declarados constitucionales».

III.3. Contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de Carta Orgánica Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba con la Norma Suprema

El proyecto de la COM reformulado del GAM de Pojo fue sometido a control previo de constitucionalidad, mereciendo en su oportunidad pronunciamiento por parte de este Tribunal mediante la DCP 0084/2015 de 19 de marzo, a través del cual se declaró la incompatibilidad de determinados artículos con la Constitución Política del Estado; en ese sentido, ante la nueva solicitud de control previo, corresponde realizar el test de constitucionalidad sobre aquellos preceptos que, declarados incompatibles por el último fallo constitucional citado, hubieran sido reformulados por el estatuyente municipal.

Cabe aclarar que los suscritos Magistrados asumen la presente causa en el estado en el que se encuentra, considerando el carácter vinculante de la Declaración Constitucional Plurinacional precedente dentro del presente caso.

Es así que, se procede a realizar el control previo de constitucionalidad de los preceptos reformulados del proyecto de la COM del GAM de Pojo, teniendo en cuenta como precedente a la indicada DCP 0084/2015, considerando el cumplimiento obligatorio de la misma, al cual se encuentra sometido este Tribunal.

III.3.1. Análisis del art. 3 incisos d) y e)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 3. Declaración de sujeción

El Gobierno Autónomo Municipal y la población de Pojo, de acuerdo a su naturaleza autonómica y la presente Carta Orgánica, se sujetan:

(…)

d) Al Estatuto Autonómico Departamental de Cochabamba, a las leyes y normas autonómicas departamentales y al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, en el marco de las competencias departamentales; y,

e) Al Estatuto Autonómico Regional, a la normativa autonómica regional y al Gobierno Autónomo Regional del que el municipio de Pojo forma parte, en el marco de las competencias trasferidas al mismo”.

DISPOSICIÓN REFORMULADA

Artículo 3. Declaración de sujeción

El Gobierno Autónomo Municipal y la población de Pojo, de acuerdo a su naturaleza autonómica, se sujetan:

(…)

d) A la Carta Orgánica y legislación municipal”.

e) SUPRIMIDO

Control previo de constitucionalidad

Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se entendió que la Carta Orgánica como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Ley Fundamental y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma Suprema; en el mismo sentido, no es pertinente que la COM declare su sujeción a otros instrumentos autonómicos pues no puede la misma estar subordinada a aquellas. En cuyo sentido se declaró la incompatibilidad de los incisos d) y e) del art. 3, por contrariar la igualdad de las entidades autónomas establecida en el art. 276 de la CPE.

Sobre el incido d)

Observancia de la resolución precedente.- El estatuyente municipal modificó el contenido del referido inciso, en el cual ya no se hace referencia a criterios de jerarquía respecto al Gobierno Autónomo Municipal y la población de Pojo con las normas departamentales, sino que se hace referencia a la sujeción a la Carta Orgánica Municipal y la legislación de la ETA, en cuyo entendido se advierte el cumplimiento de lo resuelto en la resolución constitucional anterior.

Contraste.- El 302.I.1 CPE, establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley”.

El inciso d) examinado señala que, tanto el Gobierno Autónomo Municipal como la población de Pojo se sujetarán a la Carta Orgánica Municipal, respecto a lo cual cabe referir que la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, estableció que la indicada norma institucional tiene un carácter doble: “…a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado”, en dicho entendido es necesario que ese instrumento normativo sea aplicado tanto por la entidad territorial autónomo como por la población del municipio.

Por otra parte, el mismo precepto legal establece que, la ETA y la población de Pojo deben sujetarse a la legislación municipal, siendo dicha sujeción consecuencia de la fuerza vinculante de las leyes, y en caso particular con respecto a las que sean emitidas por el Concejo Municipal del GAM de Pojo, las cuales gozan de una misma jerarquía respecto al resto de legislación tanto del nivel central del Estado como del resto de ETA conforme al art. 410.II.3 de la CPE; por consiguiente, tanto la institucionalidad edil como la población deben observar inobjetablemente sus mandatos encontrándose sujetos a los mismos.

Conclusión.- Por lo anteriormente expuesto, el art. 3.d) del proyecto de la COM de Pojo reformulado, es compatible con la Norma Suprema.

Supresión del inciso e).- De la revisión del art. 3 del proyecto de Carta Orgánica Municipal reformulada de Pojo se tiene que el inciso e) fue suprimido en su integridad, motivo por el cual ya no se contempla el mismo; en tal sentido, al presente no se cuenta con objeto para efectuar el control previo de constitucionalidad previsto en el art. 116 del CPCo, motivo por el cual no se realiza el mismo

III.3.2. Análisis del art. 4

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 4. Valores y principios

El municipio de Pojo asume y practica los valores expresados en la Constitución Política del Estado. Asimismo, asume, promueve y aplica los principios bíblicos y ético-morales de la sociedad: el “ama qhella”, “ama llulla”, “ama suwa” (no seas flojo, mentiroso ni ladrón), ama llunk´u (no seas adulador y servil) y otros establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables en el Municipio; siendo todos ellos pilares para el allin kausay (vivir bien o buen vivir) del Municipio”.

DISPOSICIÓN REFORMULADA

Artículo 4. Valores y principios

El municipio de Pojo asume y practica los valores expresados en la Constitución Política del Estado. Asimismo, asume, promueve y aplica los principios ético-morales de la sociedad: el “ama qhella”, “ama llulla”, “ama suwa” (no seas flojo, mentiroso ni ladrón), ama llunk´u (no seas adulador y servil) y otros establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables en el Municipio; siendo todos ellos pilares para el allin kausay (vivir bien o buen vivir) del Municipio”.

Control previo de constitucionalidad

Fundamento de la DCP 0084/2015.- La disposición que se analizó al asumir a los “principios bíblicos” como parte de las bases axiológicas del municipio y su gobierno, se contrapuso de manera directa a lo dispuesto en el art. 4 de la CPE, que indica: “El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión”. Por consiguiente, se declaró la incompatibilidad de la frase “…bíblicos y…”.

Observancia de la resolución precedente.- El órgano deliberante suprimió la frase declarada incompatible, por consiguiente se cumplió con lo determinado por la resolución anterior.

Contraste.- El art. 8 de la CPE, establece: “I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”.

Conforme se puede advertir del precepto que ahora se examina, la norma institucional básica contempla los principios éticos-morales de la sociedad plural los cuales se encuentran constitucionalizados en la Norma Suprema conforme se tiene del precepto constitucional citado, en cuyo mérito, se infiere que la gestión municipal de la ETA de Pojo seguirá los indicados principios conforme determina la norma constitucional, en el indicado precepto, en cuyo mérito, corresponde declarar la compatibilidad del referido artículo, por cuanto expresa el carácter plural que caracterizará a la entidad municipal.

Conclusión.- El art. 4 del proyecto de la COM de Pojo reformulado, es compatible con la Norma Suprema.

III.3.3. Análisis del art. 7.III

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 7. Símbolos e idiomas oficiales

(…)

III. Los idiomas oficiales del municipio de Pojo son: el quechua y el castellano. El Gobierno Autónomo Municipal de Pojo establecerá su incentivo y promoción del uso de los idiomas oficiales en las familias, comunidades e instituciones públicas de su jurisdicción”.

DISPOSICIÓN REFORMULADA

Artículo 7. Símbolos e idiomas oficiales

(…)

III. Los idiomas oficiales de municipio de Pojo son los establecidos en la Constitución Política Del Estado, siendo que la administración publica en todos sus ámbitos deberá utilizar los idiomas del quechua y Castellano, debiendo establecer su incentivo y promoción del uso en las familias, comunidades e instituciones de su jurisdicción”.

Control previo de constitucionalidad

Fundamento de la DCP 0084/2015.- El nomem iuris del art. 7, así como en su contenido, en el parágrafo III, se establecían idiomas oficiales del municipio, por lo que incurrían en incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, pues en ellos se procede a la declaración municipal sobre la oficialidad de determinados idiomas (quechua y castellano), excluyendo los restantes cuyo carácter de oficiales ha sido ya efectuada en el art. 5.I de la Norma Suprema.

Pese a ello se aclaró que el uso del término “oficial” no es por sí mismo inconstitucional, sino que es el contexto de su utilización en el caso concreto lo que llevó a este Tribunal a declarar su incompatibilidad.

Observancia de la Resolución precedente.- Cabe señalar que la DCP 0084/2015, si bien declaró la incompatibilidad del referido término “oficial”, aclaró que el mismo no es incompatible por sí, sino en razón de su contexto al declarar la oficialidad solamente de los idiomas quechua y castellano en desmedro del resto de idiomas considerados en el art. 5.I de la CPE; en dicho mérito, el estatuyente municipal, modificó sustancialmente el contenido del parágrafo III en el cual estableció que, los idiomas oficiales del municipio de Pojo son los establecidos en la Norma Suprema y que por su parte, la administración en su jurisdicción -se entiende municipal- usará dos idiomas que serán el quechua y castellano. Es así que, modificado sustancialmente el contenido del referido precepto, tanto el epígrafe como el parágrafo III del artículo examinado adquieren concordancia con la norma constitucional, aspecto que fue previsto en la aclaración de la resolución constitucional precedente.

Contraste.- El art. 5 de la CPE, establece: “I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.

II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.

Analizando de forma conjunta el epígrafe y el parágrafo III del referido art. 7 se tiene que el estatuyente, a tiempo de referirse a la oficialidad de los idiomas, se remite a la Norma Suprema, lo cual implica una sujeción a lo establecido en el art. 5.I de la CPE, ámbito en el cual no se advierte que dichos preceptos sean contrarios a la normativa constitucional.

Asimismo, en cuanto al uso de los idiomas en su jurisdicción por parte de la administración, se advierte que el parágrafo III se adecúa a lo establecido en el art. 5.II de la Norma Suprema, debido a que determina el uso administrativo de un idioma propio, como ser el quechua y asimismo incluye al idioma castellano, motivos por los cuales amerita declarar la compatibilidad del referido precepto en examen.

Conclusión.- Por consiguiente, el epígrafe y el parágrafo III del referido art. 7 del proyecto de la COM de Pojo, son compatibles con la Norma Suprema.

III.3.4. Análisis del art. 12.II y III

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 12. Organización territorial del Municipio

(…)

II. Los distritos serán espacios de planificación, gestión, administración, participación y control social desconcentrados.

III. El municipio de Pojo organizará su territorio en circunscripciones electorales internas, conforme a la legislación electoral, para la elección de concejalas y concejales uninominales o por territorio. La cantidad de circunscripciones será en función directa a la cantidad de concejalas y concejales a elegir”.

DISPOSICIÓN REFORMULADA

Artículo 12. Organización territorial del Municipio

(…)

II. Los distritos serán espacios de planificación, gestión, administración, desconcentrados”.

III. SUPRIMIDO

Control previo de constitucionalidad

Sobre el parágrafo II

Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se entendió que la caracterización de los distritos en el parágrafo II de la norma analizada, se realizó de forma demasiado general abarcando espacios que no correspondían a los gobiernos autónomos municipales.

En ese sentido se señaló que el control social es un derecho de la sociedad civil organizada, que se ejercerá en el marco general de la ley (art. 241.III de la CPE); es decir, con autonomía e independencia conforme lo previsto por el art. 4.II.4 de la Ley 341 de Participación y Control Social; pero el parágrafo II, en la forma como se encontraba redactado, reflejaba una invasión hacia el control social, pues no puede la COM definir cómo o en qué entidades se realizará su ejercicio; toda vez que, lo que corresponde a las ETA es generar los espacios para que la participación y el control social se desarrollen (art. 241.VI de la CPE); motivos en los cuales, se declaró la incompatibilidad del parágrafo II del art. 12 del proyecto de la COM primigenio.

A lo anteriormente referido cabe añadir que la DCP 0084/2015, pronunciándose sobre el entonces parágrafo I del referido artículo, desarrollo el siguiente fundamento: “Además debe considerarse que, de acuerdo con la declaración de sujeción analizada en el art. 3 de la COM de Pojo, la falta de previsiones que pueda contener esta norma básica no significa desconocimiento de determinadas características de la autonomía municipal; en razón a esto, conforme el art. 271 de la CPE, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, regulará el régimen autonómico; por ello, además de los distritos municipales previstos en el art. 27 de la LMAD, se encuentran previstos los distritos municipales indígena originario campesinos (art. 28 de la LMAD). Los parágrafos I y II del art. 12 de la COM de Pojo, en la forma como se encuentran redactados, no pueden ser entendidos como restrictivos en la implementación de distritos municipales indígena originario campesinos, sino todo lo contrario considerando también que la propia COM en su art. 1.II, establece la existencia de este tipo de comunidades. Bajo este entendimiento se entenderá la compatibilidad del parágrafo I y deberá ser tomado en cuenta al momento de la reformulación del parágrafo II declarado incompatible.

Inobservancia de la Resolución precedente.- Conforme se tiene del precepto reformulado, se suprimió la referencia a la participación y control social cumpliendo en parte lo determinado por la anterior resolución constitucional; sin embargo, no fue contemplada la posibilidad de implementación de Distritos indígena originario campesinos conforme lo estableció la DCP 0084/2015, en el fundamento anteriormente desarrollado, correspondiendo que se siga lo establecido por dicho fallo constitucional que en términos generales garantiza que, en el marco del principio de libre determinación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), las normas institucionales básicas contemplen la posibilidad de constitución de distritos indígena originario campesinos, mediante los cuales no solamente se concretice el mencionado principio, sino que también se resguarden derechos de dichas naciones y pueblos. En dicho contexto, al no ser el parágrafo II reformulado en los términos establecidos por la resolución precedente amerita mantener subsistente la declaratoria de incompatibilidad establecida por dicha resolución constitucional.

Conclusión.- Por consiguiente, corresponde mantener la incompatibilidad del art. 12.II del proyecto de la COM de Pojo, con la Norma Suprema, en razón de los fundamentos establecidos por la DCP 0084/2015.

DISPOSICION SUPRIMIDA

Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión del parágrafo III.- El precepto anterior planteaba la posibilidad de que el municipio pueda establecer circunscripciones electorales internas, respecto a lo cual se entendió que: “…la Ley de Régimen Electoral que se constituye en la legislación básica en el tema que tratamos, contiene la organización de las circunscripciones electorales, entre ellas, la circunscripción correspondiente a los municipios; y en cuanto a la composición del Concejo Municipal, art. 70.I inc. b) de la citada ley, refiere que dicho Órgano está integrado por Concejalas y Concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal y, en su art. 72, señala que las concejalas y los concejales se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción a un régimen básico, en el que se establece, entre otras normas, que las listas de candidatas y candidatos se elaborarán con sujeción al art. 11 de dicha Ley, que el número de concejalas y concejales se establecerá de acuerdo a uno de los criterios expresamente indicados en el inc. f) y que, de acuerdo al art. 73 de la ya mencionada norma”.

Conforme se puede llegar a advertir del texto de la COM de Pojo reformulado, se tiene que el estatuyente de Pojo suprimió el parágrafo III en el actual texto del ahora art. 12; por consiguiente, no se cuenta con objeto de control previo de constitucionalidad, dando lugar a que no sea posible efectuar el test de constitucionalidad previsto en el art. 116 del CPCo.

III.3.5. Análisis del art. 19.I, II y III

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 19. Gobernabilidad, prevención y resolución de conflictos

I. Siendo la estabilidad gubernamental vital para la gestión del desarrollo municipal, se tomarán las previsiones necesarias para evitar la generación innecesaria de conflictos dentro el Gobierno Autónomo Municipal, dentro de las organizaciones sociales o en la comunidad o la relación entre éstos. En tal marco, toda autoridad, responsable y representante social del Municipio estará obligado a atender todas las solicitudes de la ciudadanía y de las organizaciones sociales de manera efectiva y oportuna, debiendo explicar completa, adecuada y amablemente las razones ante casos de imposibilidad de acceder a las solicitudes.

II. Las autoridades electas, organizaciones sociales, servidores públicos y ciudadanía del Municipio están prohibidas de generar conflictos o ingobernabilidad, dentro el Concejo Municipal y la Alcaldía, orientados por intereses personales, particulares o político-partidarios y otros contrarios a los intereses del desarrollo del Municipio y de la institución, bajo sanción estricta definida por Ley Municipal.

III. El ejercicio del derecho a la acción de presión social para el logro del bien común, que genere conflicto social e inestabilidad del Gobierno Autónomo Municipal y/o de las organizaciones sociales, será el último recurso, habiéndose agotado el proceso de solicitud y reiteración ante las instancias subalternas y superiores correspondientes.

(…)”.

DISPOSICIÓN REFORMULADA

Artículo 19. Gobernabilidad, prevención y resolución de conflictos

I. Siendo la estabilidad gubernamental vital para la gestión del desarrollo municipal, se tomarán las previsiones necesarias para evitar la generación innecesaria de conflictos dentro del Gobierno Autónomo Municipal. En tal marco, toda autoridad, responsable y representante social del municipio estará obligado a atender todas las solicitudes de la ciudadanía y de las organizaciones sociales de manera efectiva y oportuna, debiendo explicar completa, adecuada y amablemente las razones ante casos de imposibilidad de acceder a las solicitudes.

II. Las autoridades electas, servidores públicos del municipio están prohibidas de generar conflictos o ingobernabilidad, dentro del Concejo municipal y la Alcaldía, orientados por intereses personales, particulares o políticos-partidarios y otros contrarios a los intereses del desarrollo del Municipio y de la institución, bajo sanción estricta definida por Ley Municipal.

(…)”.

III. SUPRIMIDO

Control previo de constitucionalidad

Sobre el parágrafo I

Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase: “…dentro de las organizaciones sociales o en la comunidad o la relación entre éstos…”, señalándose que el Gobierno Autónomo Municipal, carece de competencia para pretender regular las organizaciones sociales, a fin de evitar conflictos de gobernabilidad. En el mismo sentido, el art. 9.4 de la CPE, establece como fin y función del Estado: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”; por el contrario, el hecho de que la Carta Orgánica pretenda regular a la comunidad evitando la “generación innecesaria de conflictos” sin especificación alguna, menoscaba los derechos fundamentales a la libertad de reunión y a la libertad de opinión (art. 21.4 y 5 de la CPE, respectivamente), como bases de un gobierno democrático; y excediendo el carácter de norma institucional básica de la propia COM.

Observancia de la Resolución precedente.- Conforme se advierte del precepto reformulado, el estatuyente dio cumplimiento a lo determinado por la resolución anterior suprimiendo la frase declarada incompatible.

Contraste.- El art. 24 de la CPE, dispone: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

El art. 232 de la CPE, determina que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”.

El parágrafo en examen, por una parte establece que la ETA tomará previsiones para evitar los conflictos dentro del gobierno autónomo municipal, en cuyo sentido dispone que sus autoridades, responsables y representantes atiendan todas las solicitudes de la ciudadanía y de las organizaciones sociales de manera efectiva y pronta, explicando de forma completa, adecuada y amable sus razones ante casos de imposibilidad.

En dicho ámbito, al establecerse que la ETA municipal responderá de manera efectiva y oportuna a la ciudadanía, se tiene que el precepto que se examina garantiza el ejercicio del derecho de petición contemplado en el art. 24 de la CPE, por cuanto se dispone que se otorgue una respuesta a las peticiones de la población, por su parte, al añadirse que, además de ser respuestas efectivas y oportunas, se otorgarán explicaciones completas, adecuadas y amables, se tiene que la norma institucional básica prevé el cumplimiento principios tales como la eficiencia, la calidad, calidez, responsabilidad y resultados contemplados en el art. 232 de la Norma Suprema, debido a que se prevé la otorgación de respuestas por parte de la ETA con dichas características que otorgan mayor eficacia a la administración municipal en cuanto al cumplimiento y observancia del derecho de petición de los ciudadanos.

Conclusión.- Por consiguiente, el art. 19.I del proyecto de la COM de Pojo, es compatible con la Norma Suprema.

Sobre el parágrafo II

Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se declaró la incompatibilidad de los términos: “organizaciones sociales” y “ciudadanía” debido a que la normativa en examen, establece una prohibición y una sanción referida a “generar conflictos o ingobernabilidad” que abarca no sólo al Gobierno Autónomo Municipal -incluidos los servidores públicos-, sino también a las organizaciones sociales y la ciudadanía en general; como se refirió anteriormente, esta previsión atenta contra la autonomía de las organizaciones de control y participación social y de manera individual contra los derechos a la libertad de reunión y opinión, restringiendo las bases del sistema democrático. El Gobierno Autónomo Municipal, en efecto puede tomar medidas que garanticen una efectiva y eficiente acción de gobierno, pero estas medidas de carácter interno no podrían alcanzar a las organizaciones de la sociedad civil que no forman parte de su estructura, atentando con ello los principios, derechos y garantías que se reconocen a otras instancias y personas.

Observancia de la Resolución precedente.- Según se advierte del precepto reformulado, el estatuyente dio cumplimiento a lo determinado por la resolución anterior suprimiendo las frases declaradas incompatibles.

Contraste.- El art. 270 de la CPE, determina: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.

El precepto en examen establece que tanto las autoridades como los servidores públicos de la ETA municipal se encontrarán prohibidos de generar conflictos e ingobernabilidad; en dicho marco cabe referir que el gobierno autónomo municipal se rige bajo el principio de autogobierno previsto en el precepto constitucional citado y en virtud del cual éste debe regir a su propia institucionalidad, en dicho entendido resulta también razonable que la misma entidad establezca previsiones con el objeto de resguardad esa institucionalidad de cualquier aspecto que atente contra la gobernabilidad y estabilidad de la entidad municipal autónoma conforme lo determina el parágrafo examinado, ámbito en el cual compatibiliza con la norma constitucional.

Conclusión.- Por consiguiente, el art. 19.II del proyecto de la COM de Pojo, es compatible con la Norma Suprema.

DISPOSICION SUPRIMIDA

Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión del parágrafo III.- El precepto anterior fue declarado incompatible entendiéndose que la Carta Orgánica reconocía el “derecho a la acción de presión social” el cual no se encuentra previsto en el catálogo de derechos de la Constitución Política del Estado y no era posible encontrar una derivación directa de ninguno de ellos.

Del texto de Carta Orgánica Municipal reformulado, se tiene que el estatuyente de Pojo suprimió el parágrafo III en el actual texto del ahora art. 19; por consiguiente, no se cuenta con objeto de control previo de constitucionalidad, dando lugar a que no sea posible efectuar dicho control previsto en el art. 116 del CPCo.

III.3.6. Análisis del art. 21 parágrafos I y II

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 21. Marco de competencias del Gobierno Autónomo Municipal

I. Las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Pojo son las establecidas por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y otras leyes; como competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, los mandatos a Carta Orgánica, mandatos a Ley Municipal, a reglamento y mandatos a Gobierno local, así como las competencias municipales heredadas vigentes en las Leyes anteriores a la Constitución Política del Estado Plurinacional del año 2009.

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Pojo asumirá y ejercerá integralmente las competencias compartidas numeradas en el parágrafo I del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado, ante la emisión de la ley básica emanada del Gobierno Central, en conformidad a lo establecido por el Artículo 297, parágrafo I, numeral 3, de la Constitución Política del Estado. Así mismo, asumirá la reglamentación, ejecución y fiscalización de las competencias concurrentes -listadas en el parágrafo II del artículo 299 de la Constitución Política del Estado- en el marco de las responsabilidades o competencias específicas asignadas por Ley del Gobierno Central, conforme a lo establecido por el Artículo 297, parágrafo I, numeral 3, de la Constitución Política del Estado.

(…)”.

DISPOSICIÓN REFORMULADA

Artículo 21. Marco de competencias del Gobierno Autónomo Municipal

I. Las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Pojo son las establecidas por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de autonomías y descentralización y otras leyes; como competencias exclusivas, concurrentes y compartidas.

(…)”.

II. SUPRIMIDO

Control previo de constitucionalidad

Sobre el parágrafo I

Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase “…los mandatos a Carta Orgánica, mandatos a Ley Municipal, a reglamento y mandatos a Gobierno Local, así como las competencias municipales heredadas vigentes en las Leyes anteriores a la Constitución Política del Estado Plurinacional de 2009”, debido a que la Carta Orgánica se ve imposibilitada para establecer nuevas fuentes de competencias, menos aún si estas se refugian en normas preconstitucionales que han sido rebasadas por la norma constitucional vigente; asimismo, el desarrollo de las competencias exclusivas municipales vía legislación no puede entenderse como generación de nuevas competencias, sino simplemente como el desarrollo de sus alcances que deben ser efectuados con el debido cuidado que requiere todo tipo de precisión de alcance competencial o material concretamente, para evitar posibles conflictos competenciales entre niveles de gobierno.

Observancia de la resolución precedente.- El estatuyente municipal suprimió la frase declarada incompatible, en cuyo mérito se advierte el cumplimiento de la resolución constitucional anterior.

Contraste.- El art. 283 de la CPE, dispone que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

El art. 297.I de la CPE, establece: “I. Las competencias definidas en esta Constitución son:

1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.

El parágrafo I del art. 21 del proyecto de COM, establece que las competencias de la ETA municipal son las establecidas por la Norma Suprema, adecuándose de esta forma a lo establecido en el art. 297 de la CPE, la cual define los tipos de competencias que ejercerán las ETA, entre las cuales se encuentra el GAM de Pojo, que deberá ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme a los tipos de competencias establecidos en el referido precepto constitucional que rigen para todos los gobiernos autónomos y que en el presente caso son contemplados en el precepto que ahora se examina el cual goza de compatibilidad con la norma constitucional.

Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 21.I del proyecto de la COM de Pojo con la Norma Suprema.

SUPRESIÓN DE LA DISPOSICÓN

Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión del parágrafo II.- Se entendió que se hacía referencia al ejercicio de competencias compartidas por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, señalando equivocadamente lo siguiente: “…en conformidad a lo establecido por el Artículo 297, parágrafo I, numeral 3, de la Constitución Política del Estado”; entendiéndose que se hacía referencia al numeral. 4 del art. 297.I de la CPE, pues el numeral que citan se refiere a otro tipo de competencias, correctamente citadas más adelante en la norma analizada. Este error de redacción, afectaba la seguridad jurídica prevista en el art. 9.2 de la CPE, como función del Estado y por ende de los Gobiernos Autónomos. Por ello, al no ser posible retirar la parte observada pues se estaría dañando integralmente el apartado analizado, se declaró la incompatibilidad del mismo.

De la revisión del art. 21 reformulado del proyecto de la COM de Pojo, se tiene que el estatuyente municipal suprimió el indicado parágrafo II; por consiguiente, no se cuenta con objeto de control para efectuar el análisis de constitucionalidad, dando lugar a que no sea posible efectuar el control previo de constitucionalidad previsto en el art. 116 del CPCo.

III.3.7. Análisis del art. 22.I

DISPOSICIÓN ANTERIOR

“Artículo 22. Ejercicio de las competencias

I. Se asume el conjunto de las competencias municipales establecidas por la Constitución y la Ley, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Pojo ejercerlas en función a los principios de progresividad, gradualidad, subsidiaridad, coordinación y provisión de recursos financieros, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la ley. Las competencias propias no ejercidas por el Gobierno Autónomo Municipal, en virtud del principio de subsidiariedad, podrán ser ejercidas a través de él por los gobiernos del nivel Central y/o Departamental del Estado, salvo excepciones establecidas por ley.

(…)”.

DISPOSICIÓN REFORMULADA

Artículo 22. Ejercicio de las competencias

I. Se asume el conjunto de las competencias municipales establecidas por la Constitución y la Ley, debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Pojo ejercerlas en función a los principios de progresividad, gradualidad, subsidiaridad, coordinación y provisión de recursos financieros, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la ley.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se declaró la incompatibilidad de la frase “Las competencias propias no ejercidas por el Gobierno Autónomo Municipal, en virtud del principio de subsidiariedad, podrán ser ejercidas a través de él por los gobiernos del nivel Central y/o Departamental del Estado, salvo excepciones establecidas por ley”, entendiendo que si existe la previsión para que otros niveles de gobierno asuman las competencias que circunstancialmente no podría realizar una determinada ETA; no obstante, en el presente caso, al determinar a través del principio de subsidiariedad cuales son los niveles de gobierno que asumirán dicha tarea (nivel central y/o el departamental), la Carta Orgánica Municipal está regulando a dichos niveles imponiendo obligaciones, lo que no es permitido, pues la norma institucional básica, por principio de igualdad, no puede actuar fuera de la jurisdicción de la ETA afectando a otros niveles, principio previsto en el art. 270 de la CPE, en relación al art. 5.8 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-.

Observancia de la Resolución precedente.- Cumpliendo con lo determinado por la referida resolución, el estatuyente municipal suprimió la frase identificada como incompatible.

Contraste.- El parágrafo en examen, por una parte establece el ejercicio de competencias establecidas en la Norma Suprema y la Ley, y por otra parte señala que las mismas serán ejercidas en función a principios contenidos en los referidos instrumentos normativos.

Sobre el particular, corresponde señalar que la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció que: “…del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad”, por otra parte, debe considerarse que en la referida resolución constitucional, respecto a la asignación de competencias de carácter secundario, se estableció que la Norma Suprema: “…podría permitir, además de este primer postulado, una asignación secundaria de la competencia, permitiendo al nivel central del Estado vía ley establecer el tipo de la competencia a asignarse.

En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva” (las negrillas son nuestras).

Por lo referido, la norma institucional básica, respecto a la asunción de competencias ya sea conforme a lo determinado por la Norma Suprema o la Ley, se adecúa a los indicados presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el entendido de que la ETA debe asumir las mismas; por otra parte, respecto a los principios, estos concuerdan con los determinados en el art. 270 de la CPE, el cual establece que: “Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”; por lo que, el referido parágrafo analizado, al establecer que ejercerá sus competencias en el marco de los indicados principios constitucionales, se tiene que se someterá a los mismos a momento de desarrollar y ejercer sus facultades sobre los ámbitos materiales definidos por la Norma Suprema y la Ley conforme a su ámbito competencial.

Conclusión.- En mérito a lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 22.I del proyecto de la COM de Pojo con la Norma Suprema.

III.3.8. Análisis del art. 23.VI

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 23. Transferencia y delegación de competencias

(…)

VI. En caso de conflicto competencial con otros niveles de Gobierno del Estado, en cuanto a asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias de cualquier tipo, agotada o siendo inviable la conciliación directa entre partes se podrá recurrir a la mediación técnica del Servicio Estatal de Autonomías para su resolución mediante convenio de conciliación. Agotada la vía conciliatoria, se recurrirá al Comisión Constitucional Plurinacional para su resolución definitiva”.

DISPOSICIÓN REFORMULADA

Artículo 23. Transferencia y delegación de competencias

(…)

VI. En caso de conflicto competencial con otros niveles de Gobierno del Estado, en cuanto a asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias de cualquier tipo, agotada o siendo inviable la conciliación directa entre partes se podrá recurrir a la mediación técnica del Servicio Estatal de Autonomías para su resolución mediante convenio de conciliación”.

Control previo de constitucionalidad

Fundamento de la DCP 0084/2015.- Se entendió que conforme a lo dispuesto en el art. 202.3 de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional el resolver los “Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas”; y no así una “Comisión Constitucional Plurinacional” como erróneamente señala la disposición analizada. Por consiguiente, se observó que la frase “…Comisión Constitucional Plurinacional…” es incompatible; empero, considerando que con su exclusión la última parte de la disposición analizada perdería sentido, la incompatibilidad se hizo extensiva a la frase “Agotada la vía conciliatoria, se recurrirá al Comisión Constitucional Plurinacional para su resolución definitiva”.

Observancia de la Resolución precedente.- Conforme fue determinado por la resolución anterior, el estatuyente municipal suprimió la frase declarada incompatible.

Contraste.- El precepto examinado establece que, en caso de conflictos de competencias, la ETA acudirá a los respectivos medios de conciliación y en su caso al Servicio Estatal de Autonomías; respecto a lo cual cabe manifestar que, en el ámbito del principio de coordinación y lealtad institucional previstos en el art. 270 de la CPE, el primero concerniente a la relación armónica entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos y el segundo concerniente a que dichos gobiernos deben tomar en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el indicado nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que puedan perjudicarles, debiendo promover el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, respetando el catálogo de distribución de competencias.

En dicho ámbito resulta permisible que, como en el caso del precepto en examen, el estatuyente municipal prevea acudir a vías de conciliación con respecto a posibles conflictos de competencia con el objeto de promover el diálogo entre las entidades territoriales autónomas y con el nivel central del Estado, así como gestionar medios de conciliación lo cual se encuentra acorde a los referidos principios constitucionales.

Por su parte, cabe acotar que el nivel central del Estado, a efectos de regular posibles controversias entre dicho nivel de gobierno y las ETA, y entre estas, en el art. 69 de la LMAD, modificado por la Ley 1198 de 14 de julio de 2019, estableció que el Servicio Estatal de Autonomías pueda mediar en los procesos de conciliación, así dispuso lo siguiente: “I. Los conflictos de asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias que se susciten entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, o entre estas, podrán resolverse por la vía conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías, mediante convenio de conciliación que deberá ser refrendado por los órganos deliberativos correspondientes. Esta vía administrativa no impide la conciliación directa entre partes. II. Agotada la vía conciliatoria, los conflictos de competencias serán resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional”; en cuyo sentido, la referencia del precepto en examen respecto a que el Servicio Estatal de Autonomías podrá intervenir como mediador técnico, tampoco es contrario al ámbito de coordinación establecido en la precitada normativa, fundamentos en los cuales se puede llegar a inferir que el precepto examinado es compatible con la norma constitucional.

Conclusión.- Por lo expuesto, corresponde declarar la compatibilidad del art. 23.VI del proyecto de la COM de Pojo con la Norma Suprema.

III.3.9. Análisis del art. 25.II.32)

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 25. Facultades, atribuciones y deberes del Concejo Municipal

(…)

II. Las atribuciones del Concejo Municipal serán:

(…)

32) Aprobar mediante Resolución, el procedimiento para otorgar honores, distinciones, con decoraciones y premios por servicios a la comunidad.

(…).

DISPOSICIÓN REFORMULADA

Artículo 25. Facultades, atribuciones y deberes del Concejo Municipal

(…)

II. Las atribuciones del Concejo Municipal serán:

(…)

32) SUPRIMIDO

(…)”.

Fundamento de la DCP 0084/2015 y supresión de la disposición.- Se entendió que la propia COM de Pojo, en el art. 33.II.18, establece como atribución del Alcalde o Alcaldesa el: “Presentar el Proyecto de Ley de procedimiento para la otorgación de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, y conceder los mismos de acuerdo a dicha normativa”; la norma citada en análisis con la que se examinó, supone que existe una ley y ésta deberá ser reglamentada por el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, en uso de las facultades que le han sido impuestas, en consecuencia no podría el Concejo Municipal establecer un reglamento para el procedimiento de esta atribución, incongruencia interna que afecta el principio de seguridad jurídica previsto el art. 9.2 de la CPE.

De la revisión del art. 25.II.32) el proyecto reformulado de la COM de Pojo, se tiene que el estatuyente municipal suprimió el contenido del anterior inciso 32), el cual ya no consta en el referido artículo; por consiguiente, no se cuenta con objeto de control previo de constitucionalidad, dando lugar a que no sea posible efectuar el control previo de constitucionalidad previsto en el art. 116 del CPCo.

III.3.10. Análisis del art. 29

DISPOSICIÓN ANTERIOR

Artículo 29. Suspensión y sustitución de Concejalas y Concejales

I. Las y los Concejales titulares podrán ser suspendidos:

a) De manera temporal.- En los casos de licencia temporal, impedimento temporal y otros establecidos por la normativa vigente.

b) De manera permanente.- En casos de defunción, renuncia, impedimento permanente, sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra y otros establecidos por la normativa vigente.

II. Los concejales y concejalas suplentes electos son miembros pasivos del Concejo Municipal. Suplirán a los titulares acorde al Reglamento General del Concejo cuando los mismos se ausenten de manera temporal o definitiva. La habilitación como titular de las y los concejales suplentes será de manera expresa, con el consentimiento del titular cuando corresponda y con una carta formal dirigida al Presidente del Concejo Municipal y Órgano Electoral.

(…)

IV. Si existiera una demanda de inhabilitación contra algún Concejal no resuelta por el Órgano Electoral, se convocará al suplente correspondiente. Si el Órgano Electoral extiende posteriormente la credencial o un pronunciamiento favorable, el Concejal recuperará su titularidad en el Órgano Legislativo

(…)”.

DISPOSICIÓN REFORMULADA

Artículo 29. Cesación y Pérdida de Mandato

I. Las y los Concejales cesan en sus funciones por las siguientes causales:

a) Cumplimiento de Mandato;

b) Renuncia;

c) Inhabilidad permanente;

d) Revocatoria de mandato;

e) Fallecimiento;

f) Sentencia Condenatoria ejecutoriada en materia penal;

g) Otros expresamente establecidos.

II. Los concejales y concejalas suplentes electos son miembros pasivos del Concejo Municipal. Suplirán a los titulares acorde al Reglamento General del Concejo cuando los mismos se ausenten de manera temporal o definitiva. La habilitación como titular de las y los concejales suplentes será de manera expresa.

(…)”